Se Señala Término Para Rendir Cuentas Ante La Contaduría Mayor

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Acuerdos Presidenciales - SE SEÑALA TÉRMINO PARA RENDIR CUENTAS ANTE LA CONTADURÍA MAYOR Aprobado el 8 de Julio de 1898 Publicado en La Gaceta No. 549 del 24 de Julio de 1898 EL PRESIDENTE DEL ESTADO, En uso de sus facultades que le concede la reforma constitucional decretada el 15 de Octubre de 1898, ACUERDA: Art. 1°.- Todo empleado que maneje valores fiscales debe rendir sus cuentas ante la Contaduría Mayor en el término improrrogable de ocho días á contar de la fecha en que termine el año económico ó el día en que se haya entregado la oficina al sucesor. Art. 2°.- Para los empleados de la Costa Atlántica, los ocho días que establece el artículo, podrán prorrogarse, en atención á la distancia, por el tiempo estrictamente indispensable á juicio del Ministro de Hacienda. Art. 3°.- Para que los empleados puedan gozar de la prórroga que establece el artículo anterior, es indispensable que dentro de los ochos días establecidos en el art. 1°., presente al Jefe Político ó al funcionario que haga sus veces en las respectivas localidades, sus libros y documentos en el debido orden, teniendo las cuentas al día y quedando obligado á enviarlas por el inmediato correo á la Contaduría Mayor. En caso contrario, incurrirán en la multa que establece el art. 6°. Art. 4.- El Jefe Político queda encargado bajo su propia responsabilidad del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior. A este efecto, el Ministro de Hacienda podrá apremiarlo con multas para que cumpla con su deber. Art. 5.- Lo dispuesto en lo artículos 2° y 3° es aplicable en el invierno á los empleados de los departamentos de Matagalpa, Jinotega y Nueva Segovia. Art. 6.- Por falta de cumplimiento á lo dispuesto en los artículos anteriores, el Ministro de Hacienda aplicará al empleado que debe rendir cuenta, multa de cinco pesos por cada día de demora, sin perjuicio de emplear medios coercitivos para obligarlo al cumplimiento de su deber. Art. 7°.- No obstante lo dispuesto en el art. 1°., el Ministro de Hacienda puede comisionar á cualquier empleado ó particular para que antes que los libros y documentos lleguen á la Contaduría Mayor, revise la cuenta y averigüe los saldos, á cuyo efecto el empleado los pondrá á su disposición. Art. 8°.- Si el Ministro de Hacienda lo juzgare conveniente, el comisionado podrá trasladar al Ministerio los libros y documentos bajo inventario que dejará en poder del interesado. Art. 9°.- Tan luego como el comisionado termine la revisión de la cuenta, la entregará bajo inventario á la Contaduría Mayor para el efecto de la glosa respectiva. Art. 10.- Lo dispuesto en los artículos 7° y 8°, es aplicable también en cualquier tiempo á las cuentas cuyo período económico no hubiese terminado; pero en este caso el Ministerio de Hacienda dispondrá si la cuenta debe devolverse al empleado ó entregarse á la Contaduría Mayor para la glosa definitiva. Art. 11.- No se devolverá á ningún empleado depósito, ni en general se le considerará acreedor de la Hacienda Pública, mientras su cuenta no haya sido finiquitada por la Contaduría Mayor. Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al respectivo fiador. Art. 12.- Queda derogada toda disposición que se oponga á la presente. Art. 13.- El presente acuerdo regirá desde esta fecha. Comuníquese  Managua, 8 de Julio de 1898  ZELAYA  El Ministro de Hacienda  LÓPEZ. -