Se Reglamenta El Servicio De Apartado De Correos Y Se Hará Por Medio De Administración En El Ramo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Telecomunicaciones Rango: Acuerdos Presidenciales - (SE REGLAMENTA EL SERVICIO DE APARTADO DE CORREOS Y SE HARÁ POR MEDIO DE ADMINISTRACIÓN EN EL RAMO) Acuerdo No. 103. Aprobado el 8 de Octubre 1929. Publicado en La Gaceta No. 229 el 14 de Octubre de 1929. El Presidente de la República, Acuerda: Aprobar el Acuerdo que dice: - El Director General de Comunicaciones, Considerando: Que se hace necesario reglamentar el servicio de apartados de correos, de acuerdo con el nuevo sistema de Contabilidad Fiscal que está implantando el Tribunal Supremo de Cuentas, adoptando medidas que permitan un verdadero control de los productos que arrojen estos servicios en la Administración de Correos de la República, para que en cualquier momento se pueda saber la cantidad total que produce y la cuenta corriente de cada uno de los abonados; Considerando: Que el reglamento en vigencia al señalar cantidades se refiere a pesos del viejo sistema monetario y que es menester señalarlos en moneda de córdoba; Considerando: Que el año Fiscal principia en el mes de julio de cada año y que las anualidades pagadas por numerosos abonados al servicio de que se trata van fuera de este orden y que es preciso establecerlas a que principien en julio y terminen en junio del año siguiente: Acuerda: I. El servicio de apartado de Correos se hará por medio de las Administraciones del Ramo a todas las personas que lo soliciten, previo pago en Tesorería General, Administraciones de Rentas o Agencias Fiscales, de los derechos señalados adelante. II. La Dirección General de Comunicaciones dará a conocer al Ministerio de Fomento y al Tribunal Supremo de Cuentas la lista general de abonados particulares al principiar el año fiscal en julio y los nuevos abonados que hubieren en el transcurso del año para el debido control. Así mismo dará los avisos de aquellos que por cualquiera causa dejen de ser abonados. III. La cuota por servicio de apartado de correo será de tres córdobas anuales o veinticinco centavos mensuales. Cada abonado deberá pagar su anualidad principiando de julio del año corriente a junio del año entrante, y en caso de no principiar en julio, deberá pagar los meses comprendidos de la fecha en que pida el servicio hasta junio, para lograr armonizar las cuentas de éste. Cada mes o parte de mes se cobrará a razón de veinticinco centavos como mínimo. IV. Cuando un abonado hubiere enterado su anualidad o parte ella y desistiera del servicio por cualquier motivo, no podrá reclamar reembolso alguno. Elévase al conocimiento del Supremo Gobierno para su aprobación.- Comuníquese- Managua, 27 de septiembre de 1929- D. Pereyra. Comuníquese- Palacio Nacional- Managua, 8 de Octubre de 1929- MONCADA- El Ministro de Fomento  ANTONIO FLORES V. -