Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación Ciencia e Investigación
Rango: Acuerdos Presidenciales
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SE RECONOCE A LOS ESTUDIANTES
NICARAGÜENSES CENTROAMERICANOS Y EXTRANGEROS EL DERECHO DE
SOLICITAR EQUIVALENCIA O INCORPPORACIÓN DE SUS TÍTULOS
No. 11, Aprobado el 5 de Abril de 1940.
Publicado en La Gaceta No. 79 del 12 de Abril de 1940.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que estén diferencias marcadas entre los Planes de estudios
secundarios y normales de los Estados Centroamericanos,
considerados entre sí y en relación con otros países, y que siendo
frecuentes las solicitudes de equivalencias de Estudios presentadas
a la Secretaría de Instrucción Pública, se hace necesario trazar
las normas que se deben seguir en tales casos y mientras se llega a
la unificación de la enseñanza centroamericana.
ACUERDA:
Art. 1.- Se reconoce a los estudiantes nicaragüenses,
centroamericanos y extranjeros que han iniciado sus estudios u
obtenido diplomas fuera de Nicaragua y que desean continuar sus
estudios primarios, secundarios o normales en la República, el
derecho de solicitar equivalencia o la incorporación de sus
títulos.
Art. 2.- Toda solicitud de equivalencia o incorporación de
títulos se hará en papel legal y contendrá;
a)- Nombre y apellido del solicitante.
b)- Edad y lugar de su nacimiento.
c)- Objeto de la solicitud, claramente expuesto.
d)- Centro o centros de enseñanza donde obtuvo los certificados o
diplomas.
e)- Circunstancias especiales que deban ser conocidas para
facilitar el estudio y resolución del asunto:
Art. 3.- Juntamente con la solicitud será presentado el
certificado o diploma a que se refiere, a efecto de que se le de el
trámite correspondiente.
Art. 4.- Todo certificado de estudios, título o diploma debe
presentarse autenticado por el Ministro de Relaciones Exteriores
del País de procedencia, y por el Representante Diplomático o
Consular de Nicaragua (Art. 1129, Inc. 46 del Código de
Procedimiento Civil); se exceptúan de esta obligación los
certificados de estudios primarios, cuyos poseedores podrán ser
promovidos al grado correspondiente, sin ningún trámite.
Art. 5.- Las solicitudes de equivalencias o incorporaciones,
pasarán al Consejo Técnico de Educación para oír su dictamen,
emitido el cual, el Ministro resolverá lo conveniente.
Art. 6.- Además del registro de la oficíalia Mayor, los
títulos de Maestro de Educación Primaría incorporados deberán ser
registrados en la Escuela Normal Central respectiva, i los diplomas
de Bachiller en Ciencias y Letras en el Instituto Nacional Central
de Varones, mediante el pago de derechos conforme arancel.
Art. 7.- Los que soliciten equivalencia de estudios hechos
fuera de Centro América, deben presentar también los programas de
enseñanza que en el país de procedencia rigen para las materias de
que se trata o por lo menos una constancia legal explicativa.
Art. 8.- Los estudiantes que obtuvieren el diploma bachelor
of aris en un highschool de cualquiera de los países anglosajones
podrán obtener el pase de ley para proseguir estudios
universitarios en Nicaragua mediante las pruebas examinatorias
prescritas por el artículo 104 del Reglamento General de los
Institutos de Segunda Enseñanza. El mismo requisito linearán los
graduados en Ciencias y Letras de las demás Naciones excepto
España, Francia y Hispanoamérica, que serán incorporados de acuerdo
con el artículo 4º.
Art. 9.- La equivalencia del diploma de College de los
países anglosajones con el Bachiller en Ciencias y Letras se
establecerá mediante las formalidades prescritas por el artículo
4º, pudiendo, en consecuencia el poseedor, de tal diploma seguir
estudios universitarios en Nicaragua.
Art. 10.- Se reconoce la equivalencia del grado en Ciencias
y Letras de los Institutos Nacionales de Segunda Enseñanza de
Nicaragua con el de los otros Estados de Centro América.
Art. 11.- Se reconoce la equivalencia del título de Maestro
de Educación Primaria adquirido en cualquiera de las escuelas
normales oficiales de Centro América con el de igual denominación
de Nicaragua.
Art. 12.- Los títulos de Profesor Normal, de Estado, o de
Educación Superior, que no tiene equivalente en Nicaragua, serán
reconocidos previa presentación del plan de estudios y programas
conforme a los cuales fueron obtenidos.
Art. 13.- El título de Maestro de Educación Rural es
equivalente al de Maestro Elemental de Nicaragua.
Art. 14.- Todas las equivalencias de los títulos de que se
hace mérito, se tendrán en cuenta para la localización de los
poseedores en la jerarquía docente y en la organización
escolar.
Art. 15.- Para establecer la equivalencia de las asignaturas
se procederá así:
a)- Sí la asignatura cuya equivalencia se solicita tiene la misma
denominación en el Plan de Estudios de Nicaragua, y con el mismo
número de cursos, se aceptará y reconocerá como cursada y aprobada
en Nicaragua.
b)- Sí el nombre de la asignatura es diferente o sí se estudia en
más o menos cursos que en Nicaragua, el solicitante está obligado a
presentar los programas impresos o copia autenticada, para que se
pueda dictar resolución. Lo mismo se hará si dos o más materias
constituyen una sola asignatura.
Art. 16.- Las materias que el solicitante tenga que cursar
en virtud del acuerdo que dicte la Secretaría de Instrucción
Pública, quedan sometidas a las prescripciones del Reglamento
General de los Institutos de Segunda Enseñanza; pero el interesado
tendrá derecho a examen de las materias que resultaren retrasadas,
en cualquiera de las épocas señaladas en dicha ley y solamente
ellas.
Art. 17.- No se dará trámite a las solicitudes de
equivalencias de estudios hechos en establecimientos privados de
enseñanza cuyos certificados de estudio o títulos no tienen validez
oficial en el propio país.
Tampoco se dará el pase de ley a los títulos aludidos; pero sí el
establecimiento que los extendió está incorporado conforme a la
ley, el interesado presentará pruebas fehacientes de esa
circunstancia.
Art. 18.- Para dictaminar sobre incorporaciones de títulos
universitarios, el Consejo Técnico se basará en el Directo No 9º,
de 25 de Enero de 1939 y en los pactos internacionales suscritos
por Nicaragua que son ley de la República. Igualmente para las
resoluciones del caso se tomará en cuenta el Art. 57 Cn. Que trata
de las reciprocidades.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 5 de Abril de
1940.- SOMOZA.- El Ministro de Instrucción Pública y
Educación Física.- R. A. CASTELLÓN.
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