Se Reconoce A Los Estudiantes Nicaragüenses Centroamericanos Y Extrangeros El Derecho De Solicitar Equivalencia O Incorpporación De Sus Títulos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación Ciencia e Investigación Rango: Acuerdos Presidenciales - SE RECONOCE A LOS ESTUDIANTES NICARAGÜENSES CENTROAMERICANOS Y EXTRANGEROS EL DERECHO DE SOLICITAR EQUIVALENCIA O INCORPPORACIÓN DE SUS TÍTULOS No. 11, Aprobado el 5 de Abril de 1940. Publicado en La Gaceta No. 79 del 12 de Abril de 1940. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que estén diferencias marcadas entre los Planes de estudios secundarios y normales de los Estados Centroamericanos, considerados entre sí y en relación con otros países, y que siendo frecuentes las solicitudes de equivalencias de Estudios presentadas a la Secretaría de Instrucción Pública, se hace necesario trazar las normas que se deben seguir en tales casos y mientras se llega a la unificación de la enseñanza centroamericana. ACUERDA: Art. 1.- Se reconoce a los estudiantes nicaragüenses, centroamericanos y extranjeros que han iniciado sus estudios u obtenido diplomas fuera de Nicaragua y que desean continuar sus estudios primarios, secundarios o normales en la República, el derecho de solicitar equivalencia o la incorporación de sus títulos. Art. 2.- Toda solicitud de equivalencia o incorporación de títulos se hará en papel legal y contendrá; a)- Nombre y apellido del solicitante. b)- Edad y lugar de su nacimiento. c)- Objeto de la solicitud, claramente expuesto. d)- Centro o centros de enseñanza donde obtuvo los certificados o diplomas. e)- Circunstancias especiales que deban ser conocidas para facilitar el estudio y resolución del asunto: Art. 3.- Juntamente con la solicitud será presentado el certificado o diploma a que se refiere, a efecto de que se le de el trámite correspondiente. Art. 4.- Todo certificado de estudios, título o diploma debe presentarse autenticado por el Ministro de Relaciones Exteriores del País de procedencia, y por el Representante Diplomático o Consular de Nicaragua (Art. 1129, Inc. 46 del Código de Procedimiento Civil); se exceptúan de esta obligación los certificados de estudios primarios, cuyos poseedores podrán ser promovidos al grado correspondiente, sin ningún trámite. Art. 5.- Las solicitudes de equivalencias o incorporaciones, pasarán al Consejo Técnico de Educación para oír su dictamen, emitido el cual, el Ministro resolverá lo conveniente. Art. 6.- Además del registro de la oficíalia Mayor, los títulos de Maestro de Educación Primaría incorporados deberán ser registrados en la Escuela Normal Central respectiva, i los diplomas de Bachiller en Ciencias y Letras en el Instituto Nacional Central de Varones, mediante el pago de derechos conforme arancel. Art. 7.- Los que soliciten equivalencia de estudios hechos fuera de Centro América, deben presentar también los programas de enseñanza que en el país de procedencia rigen para las materias de que se trata o por lo menos una constancia legal explicativa. Art. 8.- Los estudiantes que obtuvieren el diploma bachelor of aris en un highschool de cualquiera de los países anglosajones podrán obtener el pase de ley para proseguir estudios universitarios en Nicaragua mediante las pruebas examinatorias prescritas por el artículo 104 del Reglamento General de los Institutos de Segunda Enseñanza. El mismo requisito linearán los graduados en Ciencias y Letras de las demás Naciones excepto España, Francia y Hispanoamérica, que serán incorporados de acuerdo con el artículo 4º. Art. 9.- La equivalencia del diploma de College de los países anglosajones con el Bachiller en Ciencias y Letras se establecerá mediante las formalidades prescritas por el artículo 4º, pudiendo, en consecuencia el poseedor, de tal diploma seguir estudios universitarios en Nicaragua. Art. 10.- Se reconoce la equivalencia del grado en Ciencias y Letras de los Institutos Nacionales de Segunda Enseñanza de Nicaragua con el de los otros Estados de Centro América. Art. 11.- Se reconoce la equivalencia del título de Maestro de Educación Primaria adquirido en cualquiera de las escuelas normales oficiales de Centro América con el de igual denominación de Nicaragua. Art. 12.- Los títulos de Profesor Normal, de Estado, o de Educación Superior, que no tiene equivalente en Nicaragua, serán reconocidos previa presentación del plan de estudios y programas conforme a los cuales fueron obtenidos. Art. 13.- El título de Maestro de Educación Rural es equivalente al de Maestro Elemental de Nicaragua. Art. 14.- Todas las equivalencias de los títulos de que se hace mérito, se tendrán en cuenta para la localización de los poseedores en la jerarquía docente y en la organización escolar. Art. 15.- Para establecer la equivalencia de las asignaturas se procederá así: a)- Sí la asignatura cuya equivalencia se solicita tiene la misma denominación en el Plan de Estudios de Nicaragua, y con el mismo número de cursos, se aceptará y reconocerá como cursada y aprobada en Nicaragua. b)- Sí el nombre de la asignatura es diferente o sí se estudia en más o menos cursos que en Nicaragua, el solicitante está obligado a presentar los programas impresos o copia autenticada, para que se pueda dictar resolución. Lo mismo se hará si dos o más materias constituyen una sola asignatura. Art. 16.- Las materias que el solicitante tenga que cursar en virtud del acuerdo que dicte la Secretaría de Instrucción Pública, quedan sometidas a las prescripciones del Reglamento General de los Institutos de Segunda Enseñanza; pero el interesado tendrá derecho a examen de las materias que resultaren retrasadas, en cualquiera de las épocas señaladas en dicha ley y solamente ellas. Art. 17.- No se dará trámite a las solicitudes de equivalencias de estudios hechos en establecimientos privados de enseñanza cuyos certificados de estudio o títulos no tienen validez oficial en el propio país. Tampoco se dará el pase de ley a los títulos aludidos; pero sí el establecimiento que los extendió está incorporado conforme a la ley, el interesado presentará pruebas fehacientes de esa circunstancia. Art. 18.- Para dictaminar sobre incorporaciones de títulos universitarios, el Consejo Técnico se basará en el Directo No 9º, de 25 de Enero de 1939 y en los pactos internacionales suscritos por Nicaragua que son ley de la República. Igualmente para las resoluciones del caso se tomará en cuenta el Art. 57 Cn. Que trata de las reciprocidades. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 5 de Abril de 1940.- SOMOZA.- El Ministro de Instrucción Pública y Educación Física.- R. A. CASTELLÓN. -