Se Deja En Vigor El Decreto Ejecutivo De 9 De Diciembre De 1931 Sobre Comprobación De La Vagancia

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Acuerdos Presidenciales - (SE DEJA EN VIGOR EL DECRETO EJECUTIVO DE 9 DE DICIEMBRE DE 1931 SOBRE COMPROBACIÓN DE LA VAGANCIA) Aprobado el 2 de Julio de 1932 Publicado en La Gaceta No. 144 del 8 de Julio de 1932 En la Quinta «Venecia», Masatepe, a las nueve de la mañana del dos de julio de mil novecientos treinta y dos, reunidos los inscritos Secretarios de Estado, señores doctor Antonio Flores Vega, Ministro de la Gobernación y Anexos; General Anastasio Somoza, Ministro de Relaciones Exteriores, por la ley; don Guillermo Argüello Vargas, Ministro de Hacienda y Crédito Público; doctor Antonio Barquero, Ministro de Instrucción Pública y Educación Física, Encargado del Despacho de Agricultura y Trabajo; y doctor Víctor M. Román, Ministro de Higiene y Beneficencia Pública, en Consejo de Ministros previa citación del Excmo. Señor Presidente de la República General José María Moncada, quien preside este Consejo y con asistencia del señor Secretario Privado de la Presidencia don Carlos A. Bravo, para conocer el proyecto de ley del Honorable Congreso Nacional de veintiocho de junio próximo pasado por el cual se deroga el Decreto del Ejecutivo de 9 de diciembre de 1931 que establece ciertas restricciones a los litigantes en los Juzgados, CONSIDERANDO: Que esa ley ha restringido, no el derecho de las partes que litigan, sino el ejercicio del litigante no preparado ni respaldado por un título profesional. II Que ha querido el Ejecutivo levantar el prestigio de la noble profesión del abogado y hacer que se respeten los fueros de los que han obtenido un título a costa de grandes sacrificios y desvelo en los centros universitarios; III Que la derogatoria de la ley de 9 de Diciembre de 1931, equivale a conceder un amparo a los tinterillos con menoscabo de aquellos que poseen un título adquirido en las escuelas de derecho; IV Que no es posible, dentro del orden lógico conceder el derecho de preeminencia al empirista que juega con las múltiples disposiciones legales con detrimento de quien posee un título académico o universitario que, dicho sea de paso, supone conocimiento en la materia y excelente conducta comprobada en los expedientes que se forman para el otorgamiento del título de abogado; V Que la citada ley se dictó para facilitar la comprobación de la vagancia y aun cuando en su Art.1° se habla de todo gestionante, en términos generales, no quedan comprendidos aquellos que por leyes anteriores tienen el derecho de litigar para hacer las prácticas forenses como sucede con los estudiantes de 4to y 5to año de derecho; VI Que la objeción y argumento principal que hacen los iniciadores y mantenedores del proyecto de derogación de la ley de que en los lugares retirados donde no hay abogados, procuradores y notarios, la gente humilde no tendrá defensores de sus derechos, se responde: que el Art. 7° de la ley de procuradores vigente, contemplan ese caso, esto es, «que en las poblaciones que no fueren cabecera de Distrito Judicial y en que no hubiere abogados, notarios o Procuradores Judiciales, los jueces autorizarán de acuerdo con las partes que lo soliciten a las personas que hayan de gestionar a nombre de aquellos; pero en todo caso deben ser dichas personas mayores de edad, de notoria honradez, ciudadanos en ejercicio de sus derechos y saber leer y escribir. Esta autorización se limitará al juicio para el cual se conceda». La ley de 9 de diciembre de 1931 no ha derogado ni expresa ni tácitamente las disposiciones de la Ley de Procuradores, como la citada, y solo se concreta a la restricción de que no litiguen los que no son hábiles por vagos, por mala conducta y por falta de título suficiente. Es, en una palabra una ley de policía, y si comprende en su aceptación general a los Jueces, se ha de tomar en cuenta que dicha ley fue dictada cuando los Directores de Policía se denominaban Jueces de Policía; y aun cuando no tuviesen esa denominación, los Directores de Policía son Jueces en los casos determinados expresamente por la ley, en amparo de derechos (Art. 2° Pol.) en asuntos posesorios, de caminos, fianzas, etc., correspondiéndoles dictar sentencia cuando existe controversia jurídica entre las partes. Con tales antecedentes, y tomando muy en cuenta la necesidad de proteger al público al mismo tiempo que se eleva al concepto de justicia, se dictó esa ley que, ciertamente, cercena la libertad de los no preparados para litigar, y si se nos permite la comparación, sería lo mismo poner trabas a los curanderos o empiristas para encomendar con eficacia, una alta función social como en la medicina a los profesores que ostentan un título y tienen la experiencia y los conocimientos necesarios para procurar la salud a la humanidad doliente. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En consejo de Ministros, y ejerciendo las facultades que le confieren los Artos. 95 Cn., y 51-I-F del Reglamento del Poder Ejecutivo, ACUERDA: Único:-Devolver al Honorable Congreso Nacional sin la sanción de ley, el decreto de que se ha hecho referencia. J. M. MONCADA.- ANTONIO FLORES VEGA, Ministro de la Gobernación y Anexos.- A. SOMOZA, Ministro de Relaciones Exteriores, por la ley.-G. ARGÜELLO V., Ministro de Hacienda y Crédito Público.- ANTONIO BARQUERO, Ministro de Instrucción Pública y Educación Física, Encargado del Despacho de Agricultura y Trabajo.- V. M. ROMAN, Ministro de Higiene y Beneficencia Pública.- C. A. BRAVO, Srio. Privado. -