Se Crean Centros De Destilación En Las Fábricas De Aguardientes

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Acuerdos Presidenciales - SE CREAN CENTROS DE DESTILACIÓN EN LAS FÁBRICAS DE AGUARDIENTES ACUERDO PRESIDENCIAL, Aprobado el 30 de Octubre de 1895 Publicado en La Gaceta No. 299 del 9 de Noviembre 1895 El Presidente de la República, considerando: que es de urgente necesidad atender al establecimiento y organización de los Centros de destilación de aguardientes, á fin de alejar en cuanto sea posible el contrabando y obtener de este modo el mayor rendimiento de la renta, acuerda: Art. 1º.- Créase en cada uno de los departamentos en que hubiere fábricas de destilación establecidas, un Centro general de destilación, en donde deberán situarse todas las fábricas existentes ó por establecerse, dentro de la respectiva comprensión. El Ministro de Hacienda dispondrá el orden en que debe procederse al establecimiento de Centros, en atención á la importancia industrial de cada zona. Art. 2º.- El Ministro de Hacienda nombrará una comisión que se dirija á los departamentos con el objeto de practicar, en unión del Jefe Político respectivo, el reconocimiento y localización del sitio más adecuado; debiendo, ante todo, hacerse la designación en aquellos terrenos más inmediatos á la población, y provistos de abundante agua ó de facilidades para proveerla. Art. 3º.- Hecha la demarcación del lugar aparente, en donde deberá establecerse el Centro, se procederá en seguida á la edificación, á costa del Erario, de las obras necesarias que resguarden, en toda su extensión, el recinto de los trabajos de destilación. Art. 4º.- Una vez terminados en los Centros los arreglos indispensables que garanticen seguridad y comodidad para una vigilancia adecuada, queda prohibida toda destilación fuera del Centro respectivo, é inmediatamente los dueños de fábricas quedan obligados á trasladarlas al mismo, sujetándose siempre al reglamento de la Renta de Licores vigente y al especial de las Centralizaciones que oportunamente se expedirá. El Ministro de Hacienda dispondrá lo conducente á llevar á cabo y en el orden más á propósito, la traslación á los Centros correspondientes de las fábricas que existan descentralizadas; y á este efecto podrá concederles el tiempo que juzgue necesario para efectuarlas. Los que no cumplieren con la obligación de situar sus fábricas, dentro del Centro respectivo, depositarán todos sus aparatos de destilación en la Administración de Rentas de su jurisdicción y si no lo hicieren, quedarán sujetos á las responsabilidades de que trata el inciso 24 del art. 3º del Reglamento de Defraudaciones. Art. 5º.- Para los gastos que demanden las obras preliminares que exigen los consabidos Centros de destilación, destínense cinco centavos del impuesto ordinario sobre cada litro de aguardiente a contar del 1º de Noviembre próximo. Bajo su más estricta responsabilidad, los Administradores de Rentas, luego que percibir dicho impuesto, dejaran los cinco centavos expresados en un fondo de reserva, del cual no podrán disponer, dándole inversión en cualquier otra clase de gastos. Art. 6º.- El día último de cada mes los Administradores de Rentas darán aviso al Ministro de Hacienda de la suma que resulte acumulada en dicho fondo de reserva; y cuando este funcionario lo estime conveniente, ordenará su remisión, en cuyo caso la oficina remitente cargará tales valores en un registro que abrirá al efecto con el nombre de Centralización de Fábricas, al cual habrán de ser abonados, en el momentos oportuno por la oficina recipiente. Art. 7º.- Queda encargado el Ministro de Hacienda de la ejecución, en la parte correspondiente, de las disposiciones del presente acuerdo; al efecto dictará las órdenes conducentes á ponerlo en práctica tan pronto como hubiere fondos bastante acumulados en la forma indicada por los artículos 5º y 6º. Comuníquese - Managua, 30 de Octubre de 1895  Zelaya - El Subsecretario de Hacienda - Mayorga. -