Se Aprueba Un Convenio (Entre Jefes Políticos De Managua Y Masaya)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Acuerdos Presidenciales - SE APRUEBA UN CONVENIO (ENTRE JEFES POLÍTICOS DE MANAGUA Y MASAYA) ACUERDO PRESIDENCIAL, Aprobado el 10 de Marzo de 1897 Publicado en La Gaceta No. 184 del 14 de Marzo de 1897 SE APRUEBA UN CONVENIO El Presidente del Estado, tiene á bien dar su aprobación al convenio que dice: Los infrascritos, Jefes Políticos de los departamentos de Managua y Masaya, en presencia de las dificultades que han surgido con motivo de no haberse podido fijar definitivamente la línea divisoria entre ambos departamentos, en la parte que quedó suspensa; y en el interés de terminar provisionalmente esa línea, por los medios que aconseja el espíritu de armonía y equidad que debe haber entre pueblos amigos y vecinos, identificados en tendencias de paz y de progreso, han convenido en establecer un Statu quo, para mientras se decide definitivamente esta cuestión, por medio del fallo arbitral; y al efecto, han convenido en lo siguiente. Jefes Políticos de dichos departamentos, Coronel don Féliz P. Zelaya R. y Doctor don Francisco J. Wassmer, y Agrimensor, don Silviano Matamoros, á que se refieren las actas iniciadas en Tisma, el 21 de Octubre de 1896. Art. 2.- Del punto en que dichos Jefes Políticos estuvieron en desacuerdo, que es el mojón que hay en el extremo occidental de la finca de los Solano, en adelante, se tomará el punto medio hacia el Occidente, para determinar la jurisdicción que corresponda a cada departamento, por sus respectivos lados. Art. 3.- Las autoridades de policía y demás funcionarios rurales y los Agentes de Agricultura, podrán ejercer su jurisdicción en la parte de terreno que quedare al otro, en los casos de apremiante necesidad, como: persecución de criminales, reos y operarios prófugos. Art. 4.- La demarcación de que se trata en el presente convenio, es provisional y en el ínterin se hace la definitiva por el Tribunal de Árbitros, no se dará curso á denuncios de los terrenos baldíos, comprendidos en la referida zona, ni se oirán nuevas: demarcación que trazarán los infrascritos, auxiliados de un Agrimensor. Art. 5.- Las autoridades de policía rurales y Agentes de Agricultura de cualquiera de los dos departamentos expresados, cumplirán las órdenes que reciban de las autoridades superiores del otro, para la ejecución de las providencias que dicten en uso de sus facultades legales. Art. 6.- El presente convenio no altera lo dispuesto en la ley de 8 de Abril de 1889, ni los derechos adquiridos por particulares, y dejará de tener efecto, el día que se haga la demarcación definitiva. Art. 7.- Dése cuenta al Supremo Poder Ejecutivo, para los fines de ley. En fe de lo convenido, firmamos el presente por triplicado, en la ciudad de Managua, á los veintiséis días del mes de Febrero de mil ochocientos noventa y siete.- Francisco Guerrero P.- José Pérez S. Comuníquese.- Managua, 10 de Marzo de 1897.- Zelaya - El Ministro de la Gobernación.- Calderón. -