Se Aprueba La Convención De Giros Postales

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Telecomunicaciones Rango: Acuerdos Presidenciales - (SE APRUEBA LA CONVENCIÓN DE GIROS POSTALES) Aprobado el 15 de Noviembre de 1919 Publicado en La Gaceta No. 267 del 26 de Noviembre de 1921 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Aprobar la Convención de Giros Postales, firmada en Washington el día veintidós de septiembre de 1919, por el Representante de Nicaragua don Diego Manuel Chamorro y el señor Director General de Correos de los Estados Unidos de América, Albert Sydney Burlesoncuyo texto es el siguiente: Deseosos de establecer un sistema de cambios de giros postales entre nuestros dos países, los suscritos, Albert Sydney Burleson, Director General de Correos de los Estados Unidos de América, y Diego Manuel Chamorro, enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de Nicaragua, debidamente autorizados para ese objeto han convenido en lo siguiente: Artículo 1.- Habrá un cambio regular de giros postales entre la República de Nicaragua y la de los Estados Unidos de Norte América y sus posesiones, exceptuando la zona del Canal de Panamá y las Islas Filipinas. Artículo 2.- El valor de los giros postales en ambas direcciones deberá expresarse en moneda de los Estados Unidos; y considerando las fluctuaciones del tipo de cambio entre ambos países se conviene en que todo valor deberá ser reducido a su equivalente exacto por la oficina de cambio de Managua; es decir, que las sumas recibidas por giros librados en Nicaragua y pagaderos en los Estados Unidos deberán ser convertidas a dólares y centavos, de acuerdo con el tipo de cambio que rija en la víspera del despacho de la lista mencionada en el artículo 9; y el valor de los giros librados en los Estados Unidos para ser pagados en Nicaragua será reducido a moneda de Nicaragua, al tipo corriente de cambio del día en que llega la lista de Nueva York. Artículo 3 I. El valor máximo de cada giro se fija en cien dólares. II. En ningún giro deberá admitirse fracciones de centavos. Artículo 4.- El remitente depositará el valor del giro y será pagado al destinatario en moneda acuñada de oro americano u otra moneda de curso legal equivalente. En caso de haber en circulación como moneda corriente, en cualquiera de los dos países, papel moneda, de valor inferior al oro americano, ambos departamentos de correos estarán obligados a recibirlo y autorizados para usarlos en sus transacciones con el público, tomando en cuenta la diferencia en el tipo de cambio. Artículo 5 I. La Dirección General de Correos de Nicaragua la facultad de determinar los derechos que el público deba pagar por los giros que se expidan en sus oficinas; y el departamento de Correos de los Estados Unidos tendrá las mismas facultades respecto a los giros que emita. II. Ambos países de darán a conocer mutuamente la lista que exprese los derechos que el público deba pagar por este servicio. El pago de estos derechos será inmediato; deberá efectuarse en la oficina expedidora y no será reembolsable. Artículo 6.- Cada Administración conservará los derechos pagados por el público por todos los giros librados dentro de su propia jurisdicción y no exigirá comisión ni otro recargo por servicios ejecutados en conexión con el cambio de giros. Artículo 7.- El servicio de giros en cada país deberá ser manejado exclusivamente por medio de oficinas de cambio. De parte de Estados Unidos, la oficina de cambio será de Nueva York, y de parte de Nicaragua, la oficina de cambio será Managua. Artículo 8.- Al solicitante de un giro se requerirá que suministre, si es posible, el apellido y nombre de pila (o cuando menos, la inicial del nombre de pila), tanto del remitente como de la persona a quien sea pagadero, o el nombre de la firma o compañías remitentes y destinatarias y sus direcciones respectivas. Artículo 9 I. Los detalles relativos a todo giro postal librado en los Estados Unidos sobre Nicaragua, deberán ser registrados en la oficina de cambio de Nueva York, Estado de Nueva York en lista igual al modelo marcado (a), (que se verá en el apéndice), en la cual deberá expresarse el valor de cada giro, en moneda de los Estados Unidos. Esta lista marcada con el sello fechador de la oficina de Nueva York, será remitida a la oficina de cambio de Managua, donde será sellada de la misma manera, y se depondrá lo necesario para el pago del giro. II. Del mismo modo, los detalles referentes a los giros postales librados en Nicaragua sobre los Estados Unidos, deberán registrase en la Oficina de Cambio de Managua, en una lista igual al modelo 15 (que se verá en el apéndice), en la cual se hará constar el valor de cada giro, en moneda e los Estados Unidos. Esta lista que llevará estampado el sello del fechador de la oficina, será remitida a la oficina de Nueva York, Estado de Nueva York, donde será sellada de la misma manera y se harán los arreglos necesarios para pago del giro. III. Cada lista, lo mismo que las partidas que contenga, deberán ser numeradas consecutivamente, una, dos, tres, cuatro, cinco, etc., en el orden en que sean expedidas, principiando el primero de julio de cada año; y cada una de las partes contratantes deberá acusar recibo de la primera lista subsiguiente que despache para el otro país. IV. Esta lista deberá ser remitida en cada correo que se despache de Corinto al puerto de Nueva York y viceversa y un duplicado de la misma deberá despacharse en el correo siguiente. V. Si ocurriese que en la fecha en que la lista debe ser despachada no hay giros que emitir, la lista deberá ser enviada siempre con las siguientes palabras escritas al través: Sin Giros Postales. VI. Si dejara de recibirse en su debido tiempo alguna lista o su duplicado, la oficina de cambio remitente, al tener conocimiento de ello, deberá remitir, sin demora un duplicado o triplicado de la lista, debidamente certificado. VII. Los giros originales librados en los Estados Unidos, para ser pagados en Managua, serán retenidos en los registros de la oficina de cambio de Nueva York; y los librados en Nicaragua, para ser pagados en los Estados Unidos, lo serán en la oficina de cambio de Managua, a fin de que esté disponibles al tiempo de dirigir la correspondencia sobre dichas remisiones. Artículo 10 I. Tan pronto como la lista de la Oficina de Cambio remitente llegue a la oficina de destino, ésta deberá efectuar la comisión de órdenes postales a favor de aquellas a quienes debe ser pagadas las sumas especificadas en la lista, y deberá remitirlas, libres de porte, a las personas u oficinas a que sean dirigidas de acuerdo con las disposiciones de cada uno de los dos países, relativas al pago de órdenes postales. II. Cuando la lista contenga irregularidades que la Oficina Receptora no pueda subsanar, ésta solicitará las debidas explicaciones, dentro del menor tiempo posible; y mientras esté pendiente el recibo de estas explicaciones, no se extenderán órdenes postales en relación a las que aparecen borradas en la lista. III. Una copia de cada lista de cambio deberá devolverse por la Oficina Receptora a la Oficina Remitente, pues antes de hacerlo, la oficina receptora deberá asentar en ellas los nombres de las Oficinas respectivas de pago, de las órdenes enumeradas en lista. En las listas de los Estados Unidos devueltas por la oficina de Managua, ésta deberá también anotar el importe de cada giro en moneda de Nicaragua, de acuerdo con la Convención hecha por ella. Artículo 11 I. Los giros librados por un país a cargo de otro, estarán sujetos, en cuanto a su pago, a los reglamentos que rijan la cancelación de giros postales interiores del país sobre el cual hayan sido girados. II. Los giros cancelados quedarán en poder del país donde hayan sido pagados. Artículo 12.- Cuando se desee rectificar un error en el nombre del remitente o del destinatario o para que el importe del giro sea devuelto al remitente, la parte interesada deberá solicitarlo directamente a la oficina que haya librado el giro. Artículo 13.- Duplicados de giros postales solamente se emitirán por la oficina postal de cambio del país en que sean pagaderos los giros originales y de acuerdo con sus reglamentos sobre la materia. Artículo 14 I. No será permitido devolver al remitente el valor de giro postal alguno sin la autorización del país destinatario; y la suma que se devuelva, deberá ser acreditada a la oficina remitente en la cuenta trimestral. (Art. 16) II. Corresponderá a los departamentos de Correos de cada uno de los dos países, determinar la manera como deba hacerse el reembolso a los remitentes. Artículo 15 I. Los giros postales que no hayan sido pagados dentro de doce meses después de aquel en que hubieren sido librados quedarán nulos; y la suma recibida pertenecerá al país de origen y estará a su orden. II. Al fin de cada mes, la oficina de Managua preparará y remitirá a la Oficina del Tercer Auxiliar del Director de Correos, Departamento de Giros Postales, (Third Assistant Postmaster General) Washington D. C., una minuta detallada de todos los giros librados en los Estados Unidos y pagados en Managua que no hayan sido pagados dentro de un período de doce meses después del último de la fecha en que hayan sido librados y los cuales, de conformidad con el inciso anterior, hubieren sido adjudicados al país de emisión (véase la fórmula G). III. Por otra parte, el Departamento de Correos de los Estados Unidos, deberá remitir, al fin de cada mes, a la Dirección General de Correos de Managua, una lista de los Giros Postales librados en este último país y pagaderos en los Estados Unidos que según este artículo hayan quedado nulos. IV. Todos los giros declarados sin valor deberán asentarse en la cuenta trimestral, al crédito del país de emisión. Artículo 16 1. Al fin de cada trimestre, la Dirección General de Correos de Managua preparará una cuenta en la cual deberán señalarse en detalle, los totales de la lista que contienen los valores de los giros emitidos durante el mismo trimestre en cada uno de los otros países y el saldo que resulta de esas transacciones. 2. Dos copias de esta cuenta deberán remitirse al Departamento de Correos de los Estados Unidos, de Washington. El saldo que siempre deberá expresarse en moneda de los Estados Unidos, debe ser antes debidamente verificado y si es en contra de la Dirección General de Correos de Managua, deberá ser pagado en Nueva York, en moneda de los Estados Unidos, remesándose en un giro a la vista por la Dirección General de Correos de Managua. Si el saldo es en contra del Departamento de Correos de los Estados Unidos, deberá ser pagado en Managua en moneda de los Estados Unidos y en un giro a la vista remitido por el Departamento de Correos de Washington. 3. Los pagos pueden ser hechos también en dinero o en giros o letras de cambio sobre otros lugares que no sean Managua o Nueva York, por mutuo acuerdo entre los dos departamentos. Artículo 17 1. Si antes que sea arreglada una cuenta trimestral cualquiera de los dos departamentos notare que debe al otro un saldo que exceda de cinco mil dólares, deberá cancelar inmediatamente el saldo, o a lo menos hacer una remesa aproximada al monto de la deuda. Esta cuenta y las cartas que acompañen esas remesas intermedias serán escritas de acuerdo con los modelos C. D. G. y F., anexos a esta Convención. 2. Si el Departamento deudor deja de hacer el pago dentro de un período de seis meses, contado desde la fecha en que haya resultado el saldo, el departamento acreedor tendrá derechos a exigir y cobrar intereses al tipo del cinco por ciento anual. Artículo 18 1. El Departamento de Correos de cualquiera de los países pueden adoptar reglas (que no sean contrarias a las precedentes) para la debida protección contra los fraudes y la mejor explicación del sistema que se haya establecido. 2. Todo reglamento adicional deberá ser comunicado sin pérdida de tiempo al Departamento de Correos del otro país. Artículo 19.- Cuando circunstancias extraordinarias lo justifiquen, cada uno de los dos Departamentos de Correos estará autorizado para suspender temporalmente el servicio de Giros Postales, en todo o en parte con tal que se dé aviso de la suspensión inmediatamente al otro país por cable si fuese necesario. Artículo 20.- La presente Convención después de ser firmada entrará en vigor el día primero del mes de diciembre de 1919 y continuará rigiendo hasta doce meses después que cualquiera de los dos Gobiernos haya notificado al otro su intención de terminarla. Hecho y firmado en Washington el día veintidós de Septiembre de 1919. DIEGO MANUEL CHAMORRO, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de Nicaragua. Aquí un Sello de la Legación de Managua. ALBERT SYDNEY BURLESON, Postmaster General of the United States. Aquí un Sello del Departamento de Correos de los Estados Unidos. Comuníquese. Palacio Nacional. Managua, 15 de Noviembre de 1919. CHAMORRO. El Ministro de Fomento, ZAVALA. -