Se Adiciona La Tarifa Postal, Telegráfica Y Telefónica

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Telecomunicaciones Rango: Acuerdos Presidenciales - (SE ADICIONA LA TARIFA POSTAL, TELEGRÁFICA Y TELEFÓNICA) Aprobado el 30 de Mayo de 1921 Publicado en La Gaceta No. 132 de 13 de Junio de 1921 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que para legislar en el ramo de Fomento le ha designado el Congreso Nacional: Considerando que, de acuerdo con la nueva Convención Postal Universal de Madrid, la mayor parte de los países que integran la Unión Postal Universal, han elevado en un ciento por ciento sus tarifas internas y externas para equiparar las entradas al aumento en los gastos y salarios; que Nicaragua ha aceptado y puesto en vigor provisionalmente la Convención Postal Pan-Americana, España y Portugal, por lo cual la tarifa interna será la misma en el tráfico de las naciones signatarias entre sí; Que el incendio que destruyó completamente el 21 de abril las oficinas y almacenes del ramo de comunicaciones, ocasionando una pérdida de más de cuarenta mil córdobas, además de exigir el inmediato aprovisionamiento y reorganización de los ramos, indica la necesidad de previsión para lo futuro de semejante desgracia, debiéndose construir con tal fin un edificio adecuado, a cubierto de incendios y terremotos, ACUERDA: 1. Adicionar la tarifa postal, telegráfica y telefónica así: Toda pieza de correspondencia, además del porte ya establecido, deberá llevar un sello de un centavo de una emisión especial que hará el Gobierno. Se exceptúan de esta disposición los impresos editados en la República o autores nacionales editados en el exterior. 2. En el cobro de los mensajes que se envíen por los telégrafos nacionales, se cobrará también la dirección y la firma; pero cualquiera que sea la extensión de ella se computarán solamente cinco palabras. Se exceptúan los mensajes de noticias de y para la prensa del país. 3. Por una comunicación entre ciudades diferentes ya sea entre dos oficinas públicas o con un abonado, se pagarán veinte centavos por cada dos minutos o fracción de dos minutos. 4. Solamente el Presidente y los miembros de su Gabinete tienen franquicia total en los correos, telégrafos y teléfonos nacionales. Los demás funcionarios y corporaciones públicas, solamente en el desempeño de sus funciones como tales; y los señores Representantes al Congreso Nacional durante su asistencia a las sesiones. 5. Los sellos postales y telegráficos que se emitirán en cumplimiento de esta ley, llevarán la leyenda Reconstrucción de Comunicaciones. República de Nicaragua. La Tesorería General entregará mensualmente a la Dirección General del ramo, la cantidad de sellos que sea necesario para el consumo del mes siguiente. La Dirección General, bajo su responsabilidad, los distribuirá para su expendio entre las diversas oficinas de su dependencia y a más tardar el 15 de cada mes rendirá cuenta ante la Tesorería General y el Tribunal de Cuentas del manejo de dichas especies. La Tesorería General depositará inmediatamente esos fondos en el Banco Central de Nicaragua, a la orden del Ministerio de Hacienda de la República. 6. El Ministerio de Hacienda conservará esos fondos para ser gastados así: El 90% del producto se destinará a la construcción de edificios para el ramo de comunicaciones y para la compra de muebles y aparatos del mismo exclusivamente, previo acuerdo del Ministerio de Fomento. El 10% que la ley concede como comisión por la venta de especies fiscales a los expendedores de ellas, se depositará en cuenta aparte y por ningún motivo podrá disponerse de él, pues constituirá el fondo con el cual se establecerá la Caja de Ahorros, pensiones y seguros de los empleados del ramo de comunicaciones. 7. Para la construcción o compras de edificios para el ramo, el Ministerio de Fomento oirá de previó la opinión técnica de la Dirección General del ramo y de la oficinas del Obras Públicas y fundará en ellas su resolución. El presente acuerdo entrará en vigor desde su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese. Palacio Nacional. Managua, 30 de Mayo de 1921. CHAMORRO. El Ministro de Fomento por la ley, MOLINA R. -