Reglamento Sobre Elecciones De Comunidades Indígenas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Pueblos Indígenas Afrodescendientes y Asuntos Étnicos Rango: Acuerdos Presidenciales - (REGLAMENTO SOBRE ELECCIONES DE COMUNIDADES INDÍGENAS) No. 491, Aprobado el 10 de Marzo de 1952 Publicado en La Gaceta No. 57 del 11 de Marzo de 1952 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En uso de las facultades que le confiere, el Art. 195, ordinal 3) Cn. y CONSIDERANDO: Que en el Art. 4 de la Ley de 3 de Junio de 1914, sobre Comunidades Indígenas, el Congreso de la República le otorgó al Poder Ejecutivo la facultad de reglamentar las elecciones que han de practicar las Comunidades Indígenas, para elegir la Junta que debe administrar sus bienes. CONSIDERANDO: Que a la fecha no ha sido elaborado tal reglamento, por lo cual las referidas comunidades o no han efectuado las elecciones de sus Juntas o si las han verificado ha sido de manera informal, sin sujeción a preceptos legales, de tal suerte que las Juntas que funcionan no pueden ser consideradas como la expresión mayoritaria, de las comunidades, pues aunque es verdad que la citada Ley de 3 de Junio de 1914, establece que las elecciones de que se viene tratando, se practicarán - conforme a las leyes de elecciones municipales en la parte que fueren aplicables - también lo es que esas disposiciones ya no existen por haber sido derogadas las leyes que las contenían y aunque existieron muy pocas y quizá ninguna podría ser aplicada a los comicios de las Comunidades Indígenas, por lo que es de necesidad perentoria el dictar el Reglamento que ha de regir dichas elecciones. POR TANTO: ACUERDA: Artículo 1.- Todas las Comunidades Indígenas elegirán las Juntas que han de administrar sus bienes, el tercer domingo de Abril de cada año a contar del corriente, de acuerdo con la presente ley. Las Juntas que resulten elegidas tomarán posesión ante el Alcalde de la jurisdicción respectiva el cuarto domingo de Abril o sea el siguiente al de la elección. Artículo 2.- Los Alcaldes Municipales, con veinte días de anticipación, por lo menos, al día de la elección, convocarán a las Comunidades Indígenas de su comprensión jurisdiccional, a elecciones dando aviso de ellas por medio de los respectivos Jueces de Mesta; y por el mismo conducto citará a las personas más importantes de las Comunidades para que comparezcan a su oficina con el fin de explicarles los alcances de la presente ley. Artículo 3.- Quince días por lo menos y antes del día de la elección, los interesados presentarán la nómina de candidatos para miembros de la Junta. Esta nominación deben hacerla por escrito que presentarán al Alcalde respectivo. No podrá haber más de dos bandos que se disputen la elección. La nominación de candidatos para que integren las Juntas serán: un Presidente, un Vice-Presidente, dos Vocales y un Secretario. El Tesorero será nombrado por la Junta, Art. 11 Ley de 3 de Junio de 1914. Artículo 4.- El Alcalde una vez que haya recibido las nóminas oficiales de candidatos, las tendrá por inscritas y mandará a imprimir igual número de boletas para cada bando; y si la comunidad no fuera muy numerosa, podrán ser hechas las boletas en máquina de escribir. Esas papeletas serán rubricadas por el Alcalde Municipal, quien las tendrá bajo su vigilancia y control, y las sellará con el sello de la oficina. Del Directorio Artículo 5.- La votación será recibida por un directorio compuesto de tres personas honorables, mayores de edad, que sepan leer y escribir. Artículo 6.- Los miembros del Directorio o directorios, serán escogidos por el Alcalde entre la lista de diez personas que le presenten los dos bandos en disputa, una por cada bando, y el tercer miembro de la mesa o mesas, que actuará como Presidente del Directorio, será escogido por el Alcalde dentro de una terna presentada para cada mesa por el Jefe Político. Artículo 7.- El día de la elección y en el lugar señalado con dos días de anticipación, se reunirá el Directorio, y el Alcalde procederá a entregarle la urna y boletas. Estas les serán entregadas contadas. El Directorio debe estar reunido a las 8 a.m. La votación principiará a las 8 y media de la mañana y se cerrará a las cuatro y media de la tarde. Artículo 8.- La elección se practicará en un solo día, y al cerrarse la votación, el Directorio en presencia de un vigilante de cada bando, practicará el escrutinio y dará cuenta de su resultado al Alcalde Municipal, a quien en el mismo acto entregará la urna con los votos e informe, y las boletas no usadas. El informe será por escrito y firmado por los tres miembros del Directorio. Al día siguiente a las 4 de la tarde el Alcalde Municipal hará el escrutinio final en presencia de los otros miembros del Municipio, de los miembros del Directorio o Directorios y demás interesados, y declarará electos a los miembros de la papeleta triunfante, informando su resultado al Ministerio de la Gobernación. De los Votantes Artículo 9.- Sólo podrán votar los varones mayores de 21 años o de 18 que sepan leer y escribir. El Directorio resolverá por mayoría en caso de duda sobre la edad de votante. Disposiciones Generales Artículo 10.- Los Jefes Políticos y Directores de Policía, guardarán el orden el día de la elección en unión del Comandante Departamental, G. N. Artículo 11.- Las Tesorerías de las respectivas Comunidades, sufragarán por iguales partes, con los bandos de la Comunidad, los gastos de alimentos de los miembros del Directorio, impresión de boletas que servirán para la votación. Artículo 12.- El Ministerio de la Gobernación, si lo tiene a bien enviará un delegado que presencie las elecciones. Artículo 13.- El presente surte sus efectos desde su publicación en La Gaceta, y deroga toda disposición que se le oponga. Comuníquese, Casa Presidencial, Managua, D. N., 10 de Marzo de 1952. SOMOZA. El Ministro de la Gobernación, por la ley, JESÚS AGUILAR CORTÉS. -