Reglamento Para Servicio De Giros Postales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Telecomunicaciones Rango: Acuerdos Presidenciales - (REGLAMENTO PARA SERVICIO DE GIROS POSTALES) Aprobado el 27 de Enero de 1920 Publicado en La Gaceta Nº 102 del 4 de Mayo de 1920 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que se hace necesario reglamentar el servicio de giros postales internacionales establecidos en el país desde el mes de diciembre de 1919 por la ratificación de la Convención celebrada al respecto el día 22 de septiembre de 1919. ACUERDA: Emitir el siguiente reglamento para el servicio de giros postales es internacional. Artículo 1.- La Dirección General de Correos de la República está autorizada para emitir giros postales internacionales, a la vista contra las administraciones de correos de los Estados Unidos, y las de sus posesiones, con excepción de la zona del canal de Panamá y las islas Filipinas. Artículo 2.- Ningún que se emita será mayor de cien pesos, oro de los Estados Unidos. Artículo 3.- El valor de los giros se expresará en los mismos en la moneda del país del destino. Artículo 4.- la comisión que se cobrará será del uno y medio por ciento como derechos de traslación sobre los giros expedidos por la oficina de Managua. Artículo 5.- El importe de los giros postales internacionales se cobrará en córdobas sea la moneda nacional de Nicaragua, o en oro de los Estado Unidos si la dirección General de Correos así lo estima conveniente. Artículo 6.- Para el envío de los giros internacionales a las oficinas de destino así como para la recepción de los que emitan las que estipula la Convención a cargo de Nicaragua, queda autorizada únicamente la Oficina Central de Giros con asiento en el mismo local de la Dirección General y dependiendo de la misma, y las Oficinas Pagadoras que se establecen en la República y que adelante se mencionarán. Artículo 7.- En las relaciones internacionales firmará las comunicaciones, el director general de Correos, y los cuadros trimestrales y anuales, así como los registros y listas estipuladas en la convención el Jefe de la sección de Giros postales. Estas listas deberán ir con el Revisado del Jefe de la Contabilidad de la Dirección. En los casos no previstos, se procederá de acuerdo con lo estipulado en la Convención. Artículo 8.- En caso de extravío de un giro postal expedido por la Oficina Central de Giros de Nicaragua, ésta no tendrá obligación de extender duplicado, pero las oficinas de cambio de los Estados Unidos podrán extenderlos a los beneficiarios, de acuerdo con sus reglamentos sobre la materia. Artículo 9.- Cuando el remitente de un giro quiera obtener el valor pagado, sea por muerte del beneficiario u otras causas, deberá dirigir su solicitud al Tercer Auxiliar del Director General de Correos, Departamento de Giros Postales, Washington, D.C. (Third Assistant Postmaster General), a fin de que recabe del departamento referido, la autorización de reembolso. [Art. 14 de la Convención] Artículo 10.- Una vez que un remitente presente a la Dirección General de Correos de Nicaragua la autorización para la devolución del valor de un giro expedido y que éste haya recibido el aviso correspondiente, el interesado deberá firmar en duplicado un recibo de la suma devuelta, la cual será acreditada a la oficina remitente en la cuenta trimestral. EMISIÓN Artículo 11.- Los giros se emiten en presencia de una solicitud, conforme a modelo que suministrará la oficina. Esta fórmula deberá ser llenada con escritura clara por el mismo remitente. Si no sabe escribir lo debe hacer una persona extraña al servicio postal y que firme a su ruego. Artículo 12.- Estando en debida forma la solicitud y no teniendo el empleado ninguna observación que hacer, procederá a llenar la fórmula del giro en todas sus distintas divisiones, entregando un recibo de depósito al remitente, previo pago, por parte de ésta, de la suma efectiva que desea girar y su comisión. Artículo 13.- Los giros deben ser llenados clara y distintivamente no admitiéndose enmiendas y raspaduras en ningún caso. Toda fórmula que resulte equivocada al tiempo de emitirse, se inutilizará con un sello impregnado de tinta indeleble que dirá inutilizado. Artículo 14.- El valor de comisión cobrada por la emisión de giros postales, internacionales, se consigna en el sitio correspondiente del talón de comprobación, expresándose por su valor moneda nacional oro. Artículo 15.- Una vez que esté preparado el giro, el remitente o el que firma a su ruego, firmará el talón de comprobación, como prueba de que ha sido emitido a su entera satisfacción. A tal efecto, el girador, tiene derecho a que se le exhiba el giro. Artículo 16.- Las fórmulas de giros serán previstas, bajo recibo por la Dirección general y llevarán su sello que cruza a línea de intersección del talón de comprobación con el giro. Artículo 17.- El giro original será enviado a la oficina de destino a nombre de la Administración de Correos de la misma, pero tendrá una decisión en la cual irá debidamente especificado, el nombre del beneficiario, su dirección completa, la ciudad, estado o provincia en que reside y cualquiera otra seña particular que indique el remitente. Artículo 18.- El giro original que se envíe deberá tener la división correspondiente para que ejecute el endoso el Administrador de Correos de la oficina de destino. Artículo 19.- El giro deberá ser acompañado de una esquela de aviso a la oficina de destino, especificando el número de giro, la fecha de su expedición, a favor de quien ha sido expedido, el nombre del remitente y la población en que reside. Artículo 20.- A las solicitudes se les aplicará el mismo número de giro y serán archivados en la oficina emisora. Artículo 21.- Los giros inutilizados se les archivarán junto con su solicitud correspondiente, que debe llevar el sello «inutilizado». PAGOS DE GIROS Artículo 22.- No habiendo en Nicaragua más oficina de cambio que la de Managua, (Art. 7 de la Convención) se establece cómo oficina pagadora la Administración de Correos de Bluefields, la cual queda también autorizada como oficina receptora. Artículo 23.- La oficina pagadora y receptora no podrá emitir giros, y solamente servirá de intermediaria entre el remitente y la oficina central de giros de Managua, la cual expedirá el giro correspondiente una vez que reciba el aviso de pago. La oficina pagadora deberá cancelar un giro hasta que reciba el aviso correspondiente, y la suma pagada la cargará a la cuenta de crédito de la Dirección General de Correos. Artículo 24.- La Oficina Central de Giros llevará un registro General de Giros a pagar en el cual dará entrada a todos los giros emitidos a cargo de Nicaragua. Artículo 25.- Tan pronto como los giros queden anotados en el registro, los clasificará por oficinas pagadoras y de todos aquellos que no deban ser pagados por ella misma los enviará a la que debe efectuarlos, en sobre certificado. Artículo 26.- La oficina central procederá, una vez hecha sus operaciones, a dar aviso escrito a los destinatarios, conforme su domicilio, si viene indicado y pagará conforme este aviso, previa identificación de la persona. Artículo 27.- Un giro postal internacional no se pagará si no personalmente y mediante las medidas de identidad legales en caso de que la persona sea desconocida para la oficina. En caso de extranjeros recién llegados al país, o de personas de otros lugares, se aplicarán las medidas de identificación siguientes: a) El testimonio de personas de responsabilidad. b) Presentación de documentos personales tales como pasaportes debidamente visados por las autoridades nicaragüenses, constancia de identidad de la Dirección de Policía. c) Diplomas, títulos o credenciales. d) Testimonio escrito del departamento donde residan. Artículo 28.- La oficina central de giros, tendrá obligación de pasar un estado diario del movimiento de giros y mensual del mismo. Artículo 29.- La Dirección General de Correos proveerá a todas las Administraciones de Correos de primero y segundo orden de la República, de talonarios con modelos de solicitud para la venta de giros postales internacionales. Las personas interesadas podrán enviar estas solicitudes a la Dirección General de Correos acompañadas del valor del giro y su comisión como valor declarado, la cual hará expedir el giro y devolverá, libre de porte, el recibo correspondiente. Artículo 30.- De igual manera, las personas de otras poblaciones que reciban aviso de giro, podrán solicitar de la Dirección el envío de su importe como valor declarado. Artículo 31.- El presente reglamento entrará en vigor inmediatamente y debe ser transcrito, sin demora a la Dirección de Correos de los Estados Unidos (Inciso 2 del Artículo 18 de la Convención). Comuníquese  Palacio Nacional - Managua, 27 de Enero de 1920  CHAMORRO- El Ministro de Fomento  Zavala. -