Reglamento Para Pensiones De Montepío, Cédulas, Etc.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bienestar y Seguridad Social Rango: Acuerdos Presidenciales - (REGLAMENTO PARA LA REVISIÓN DE PENSIONES DE MONTEPÍO, CÉDULAS, ETC.) Aprobado el 9 de Mayo de 1922 Publicado en La Gaceta No. 111 del 19 de Mayo de 1922 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Para el mejor cumplimiento de lo preceptuado por la ley de 2 de marzo del año en curso, referente a los agraciados con pensiones de montepío, inválidos, pensiones de gracia, veteranos y jubilados de Instrucción Pública, cuyas cédulas se hallen en suspenso en virtud del Decreto Legislativo de 19 de Febrero de 1921, y en uso de las facultades que le confiere el inciso 2 del artículo 111 Ca. ACUERDA: La siguiente reglamentación para la revisión de pensiones que hagan los señores Jefes Políticos y Comandantes de Armas, en sus respectivos departamentos, de acuerdo con el artículo 1 de la citada ley de 2 de marzo del año próximo pasado. Artículo 1.- Los señores Jefes Políticos, en sus respectivos departamentos, harán publicar por medio de listas que se fijarán en los lugares públicos, los nombres de los pensionados, cuyas cédulas han quedado en suspenso, a fin de que los interesados, haciendo uso del derecho que les concede la ley de dos de marzo del año en curso, ocurran ante la oficina de la Jefatura Política, a revalidar sus cédulas. Artículo 2.- Los expedientes de estas revalidaciones se iniciarán con escrito en papel común, dirigido al señor Jefe Político y Comandante de Armas del departamento donde el interesado tenga su domicilio, en el cual se expondrá el derecho a la pensión en términos claros y precisos, jurando o asegurando ser la misma persona a cuyo favor se extendió la cédula. El peticionario podrá gestionar por sí o por medio de otra persona legalmente facultada, ante la Jefatura Política y Ministerio de la Guerra, para el efecto de alegar los derechos que tenga para seguir gozando de su pensión. Artículo 3.- Presentado el escrito a que se refiere el artículo anterior, el señor Jefe Político, asociado de su Secretario, hará comparecer ante si a la persona agraciada con pensión del Estado, a quien examinará e interrogará previa la promesa de ley, sobre los puntos aducidos en el escrito introducido para justificar el derecho que le asiste para seguir gozando de su cédula, debiendo rendirse las pruebas que sean necesarias para confirmar su dicho, las cuales serán calificadas por el señor Jefe Político. Estas diligencias, con el informe del señor Jefe Político, se remitirán al Ministerio de la Guerra. Dicho informe debe recaer sobre la identidad del peticionario y circunstancias en que se halle. Artículo 4.- El Ministerio de la Guerra, con vista de las diligencias recopiladas y del informe del señor Jefe Político, previa intervención del señor Fiscal General de Hacienda a quien se le dará traslado por tercero día, dictará auto fundado declarando con o sin lugar el derecho a la pensión. Artículo 5.- Las pensiones de montepío, de inválido, de veteranos de la Campaña Nacional y otorgadas por vía de gracia, surtirán sus efectos, solamente a favor de aquellas personas a quienes se les haya concedido y no tengan otros medios de subsistencia, previa justificación de esta circunstancia (Decreto Legislativo No. 2 de 15 de agosto de 1917). En caso de prostitución, embriaguez habitual o vagancia, perderán los agraciados, de conformidad con la ley, la pensión señalada; lo mismo si apareciere o se comprobare, que el pensionado ha vendido o enajenado de alguna manera su cédula. Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, 9 de mayo de 1922. CHAMORRO. El Ministro de la Guerra, LACAYO. -