Reglamento Para Obtención De Becas En Centros Docentes Nacionales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Acuerdos Presidenciales - REGLAMENTO PARA OBTENCIÓN DE BECAS EN CENTROS DOCENTES NACIONALES ACUERDO No. 45, Aprobado el 11 de Diciembre de 1968 Publicado en La Gaceta No. 291 del 19 de Diciembre de 1968 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que es necesario asegurar que los recursos que el Estado destina a becas, pensiones y otros medios de ayuda, para facilitar la realización de sus estudios a los jóvenes provenientes de familias de bajos ingresos, lleguen realmente a éstos y sean debidamente aprovechados por los más aptos, estudiosos, esforzados y deseosos de aprender. CONSIDERANDO: Que para ello debe procurarse poner al alcance de la población de todos los sectores o regiones del país, la información acerca de las becas, la forma de solicitarlas y la oportunidad de comprobar sus méritos para obtenerlas. CONSIDERANDO: Que para asegurar tales fines es necesario señalar nuevas normas que tiendan a la mejor distribución de las becas entre los estudiantes que realmente las necesiten y merezcan, de los distintos departamentos de la República, según el volumen de su población, y el mayor aprovechamiento de aquéllas, para estimular las vocaciones que con más urgencia se requieren para el desarrollo socio-económico del país, ACUERDA: En base a lo dispuesto en los incisos 3 y 13 del Arto. 195 Cn. El siguiente Reglamento de Becas Artículo 1.- Las becas que el Estado concede en los centros oficiales de enseñanza del país a los estudiantes que por su capacidad y condición económica se hagan acreedores a ellas serán: a) Beca completa b) Pensión Artículo 2.- La beca completa da derecho al estudiante a gozar de alimentación, alojamiento y estudio. Artículo 3.- La pensión consiste en la ayuda económica otorgada por el Estado por medio del Ministerio de Educación Pública, el que señalará cada año su cuantía conforme las disponibilidades presupuestarias. Artículo 4.- Las becas completas o las pensiones se distribuirán en los departamentos de la República, conforme las disponibilidades presupuestarias, en base a la cantidad de población y a la mayor necesidad que tuvieren de elementos preparados en las diferentes actividades para ejercer las profesiones y oficios que demande el desarrollo socio-económico del país. Artículo 5.- En Diciembre de cada año, el Ministerio de Educación Pública dará a conocer el número de becas que sobre los diferentes estudios corresponde a cada departamento. De los Solicitantes Artículo 6.- Para optar a una beca el aspirante deberá llenar los siguientes requisitos: a) Llenar personalmente a mano el formulario de solicitud de becas, con todos los datos requeridos para la identificación del solicitante e información acerca de sus padres; b) Adjuntar en su caso, el certificado de conclusión de estudios primarios o el certificado de haber aprobado el Plan Básico según los estudios que desee continuar; o las notas de aprobación del año anterior; c) Certificado de salud; d) Constancia de ser de escasos recursos económicos; e) Calificación de muy buena conducta o certificación en tal sentido, extendida por el Director, Consejero de Curso o Profesor de grado del Centro donde tiene aprobado el año anterior; f) Aprobar el respectivo examen de admisión cuando fuere a hacer estudios alguno de los centros que así lo exijan. Artículo 7.- Los interesados en beca para estudios de Ciclo Básico o en el Instituto Técnico Vocacional, deben haber aprobado, por lo menos, el 6to grado con la nota mínima de 9; y si fuere para estudiar Magisterio, Bachillerato en Ciencias y Letras o Secretariado Comercial, deben tener aprobado el Cielo Básico con calificaciones de 9 arriba; y si desearen beca para estudiar Bachillerato en Liceo Agrícola o Bachillerato Industrial, deberán tener aprobado el Ciclo Básico con calificaciones mayores de 8. Artículo 8.- Los formularios para las solicitudes de beca se entregarán a los interesados en la Inspección Departamental de Educación Pública de la localidad, en donde podrán obtener cualquier otra información. Artículo 9.- Cada solicitante deberá llenar el formulario y entregarlo al Inspector Departamental antes del 3 de Enero, acompañando los documentos establecidos en el Arto. 6. Las notas les serán devueltas una vez que el Inspector haya tomado razón de ellas. Artículo 10.- Los solicitantes deberán pasar por la Inspección para informarse del resultado de la escogencia, el 15 de Enero y, de la confirmación, el 27 del mismo mes De las Comisiones Departamentales Artículo 11.- En cada departamento de la República se organizará una Comisión Calificadora que hará entre los solicitantes, la selección de los estudiantes que han de gozar de las becas, que al Departamento le corresponden conforme la distribución hecha de acuerdo a los Artos. 4 y 5. La Comisión verá que se concedan preferentemente a aquellos alumnos que más carezcan de recursos y presenten mejores calificaciones. En casos de duda se efectuarán exámenes de aptitud. En cada Departamento de la República se organizará una Comisión Calificadora de las solicitudes de becas. Artículo 12.- Las Comisiones Departamentales estarán organizadas de la siguiente manera: a) Por un delegado nombrado por el señor Presidente de la Republica o en su defecto por el Jefe Político, quien la presidirá; b) Un Diputado o Senador en nombre de la Representación del Departamento al Congreso Nacional; c) El Director del Instituto Nacional de la cabecera departamental; d) Un delegado de los Patronatos Escolares en representación de los padres de familia; y e) El Inspector de Educación Pública del Departamento, el que actuará como Secretario. Artículo 13.- Del 11 al 14 de Enero, en la hora y día que se acuerde, se reunirá la Comisión en la oficina del Inspector Departamental de Educación Pública o en el sitio que se conviniere con el Presidente de la Comisión. La convocatoria para dicha reunión deberá ser cursada con cuarenta y ocho horas de anticipación por el Inspector Departamental de Educación, en su carácter de Secretario. Artículo 14.- Se procurará que en el acto estén todos los Miembros de la Comisión, pero para validez de lo que actuaren es indispensable la presencia del Presidente del Inspector Departamental y uno más de los otros Miembros. Artículo 15.- Los miembros de la Comisión revisarán las solicitudes y documentos anexos; procederán a la escogencia tomando básicamente en cuenta, conforme su buen criterio, las aptitudes y la situación económica de los solicitantes. Y, haciendo las escogencias, propondrán la distribución de las becas dentro de los límites señalados, sin poder adjudicar a una clase de estudios, becas que al Departamento le correspondían para otra. El resultado de la escogencia lo harán constar en un Acta, que deberán firmar los presentes en los ejemplares que estimaren necesarios. Artículo 16.- Las escogencias hechas por las Comisiones Departamentales para becarios en los Centros de Estudios Especializados como: Liceo Agrícola y Escuelas Normales, quedan sujetas a los resultados de los Exámenes de Admisión que esos Centros tuvieren. Por los rechazos que al respecto hubieren. Obligaciones de los Inspectores y Directores Artículo 17.- Los Inspectores atenderán a los aspirantes a becas; tendrán en la Oficina a la vista del público, un ejemplar de estas regulaciones; darán de ellas las explicaciones pertinentes; entregarán los formularios de solicitud, etc. Recibirán las solicitudes oportunamente presentadas, las revisarán para ver si aparecen los informes pedidos, extenderán recibo de ellas, y las irán guardando cuidadosamente, procurando mientras tanto hacer averiguaciones acerca de las costumbres, aptitudes y disponibilidades de cada uno de los solicitantes. Artículo 18.- Del 4 al 10 de Enero, el Inspector colocará en orden las solicitudes que le hubieren presentado y preparará con varias copias un informe resumido de ellas, separadas según la clase de estudio que los solicitantes van a hacer, e indicando, en cada uno de éstos, todos los datos requeridos y las observaciones que pudieran facilitar la labor de la Comisión. Artículo 19.- Los inspectores deberán hacer la cita para la reunión de la Comisión, participar en las deliberaciones y acuerdos de ésta, levantar el Acta de la reunión con las copias necesarias, recoger y guardar toda la documentación y enviar al Ministerio el informe de que trata el artículo siguiente. Artículo 20.- El Inspector Departamental recogerá toda la documentación y la guardará para las reclamaciones o consultas que surgieran, debiendo sí enviar el 15 de Enero a más tardar al Ministerio de Educación Pública, o al Jefe de la Sección de Becas del Ministerio, un breve informe de lo ocurrido, adjuntando copia del resumen de solicitudes que él presentó ante la Comisión, con indicación del número total de éstas y de su composición por la clase de estudios, y acompañando un ejemplar del Acta de escogencia y las solicitudes originales de los que resultaron escogidos. También deberá fijar en lugar visible de la Inspección Departamental una lista de los escogidos, para conocimiento de los solicitantes. Artículo 21.- Entre el 16 y el 25 de Enero, la Sección de Becas del Ministerio revisará todos los informes y actas, para dar a conocer dentro de ese término por medio de las Inspecciones Departamentales y otros Centros posibles, la lista de becados escogidos en cada Departamento de la República con indicación del Colegio en que han de estudiar, a fin de que los favorecidos puedan matricularse en el plazo legal a partir del primero de Febrero y alistarse para presentarse a clases desde el primer día. Artículo 22.- Cuando el Inspector reciba del Ministerio, la contestación confirmando a los escogidos, lo comunicará a éstos por el medio más expedito y en todo caso fijando la nota respectiva en lugar visible del local de la Inspección. Artículo 23.- El Centro de Enseñanza donde hubiere alumnos becados, llevará un expediente de cada becario, en que consten todos los datos y documentos que acrediten su comportamiento y el resultado de sus estudios. Los Directores de Colegios Nacionales donde hubiere alumnos becados o pensionados, deberán informar al Ministerio, después de cada período de exámenes durante el Curso, las calificaciones obtenidas por cada uno de aquellos, para el control de su aprovechamiento. Asimismo, deberán los Directores pasar anualmente al Ministerio, antes del 15 de Diciembre un informe de las calificaciones finales de todos los pensionados o becados que tuvieren en el Colegio bajo su dirección, indicando además el lugar o departamento de donde proceden. De la Conservación de la Beca Artículo 24. Las becas se pierden: a) Por separación temporal del centro en virtud de sanción que éste le imponga; b) Por haber obtenido el becario nota inferior a 8 en conducta durante cuatro meses, aunque no sean sucesivos; c) Por haber merecido una calificación en tres o más asignaturas inferior a 8, durante tres meses consecutivos; d) Por haber incurrido en más dé ausencias inmotivadas en una o varías materias durante un mes; e) Por incurrir en 30 ausencias en una materia; f) Por haber cambiado la situación económica del becario; g) Por tener, al fin del curso, un promedio general de calificaciones, menos de 8.10. Artículo 25.- Las cinco primeras causas acarrean de hecho la pérdida de la beca, que autorizará el Ministerio en base del informe del Director, quien lo hará saber al padre, guardador o encargado legal del becario. Artículo 26.- De los alumnos que gozaron de beca durante el curso escolar de 1968, únicamente tendrán derecho a renovación de ella para el curso siguiente, dentro de los mismos estudios de Educación Media que están realizando, los que hubieran aprobado todas las asignaturas con un promedio general que en total sea mayor de 8.10. Los que no hubieren alcanzado este promedio deberán presentar su solicitud como cualquier otro aspirante, sujetos a lo que la respectiva Comisión resuelva. Artículo 27.- Los alumnos que, de conformidad con lo expresado en el párrafo anterior, por haber aprobado con más de 8.10 tuvieran derecho a renovación, lo asegurarán con sólo dirigir una nota al Ministerio indicando su deseo en tal sentido, acompañando sus calificaciones o bien una Constancia del Director del Colegio, que haga referencia a su calidad de alumno becado, al Curso aprobado y al promedio general de las calificaciones que en él obtuvo. Artículo 28.- La solicitud de renovación de beca, cuando fuere para el mismo Colegio, deberá ser enviada al Ministerio antes del 15 de Enero. Y cuando se deseare cambiar de Colegio, la solicitud deberá presentarse en el mismo término, indicando además los motivos que justifiquen el cambio, para ver si el Ministerio lo puede autorizar. Artículo 29.- Las becas nuevas y las renovadas se otorgarán a partir del primer día de clases del Curso y únicamente para Colegios, Institutos y Escuelas Nacionales. No se concederán becas en Colegios particulares ni para estudios de Primaria. Artículo 30.- Como cada clase de estudios tiene las becas que le corresponden, las que hubieren sido autorizadas para estudios de una clase, no se podrán trasladar al interesado si éste cambiare de estudios. Por ejemplo, la beca concedida para estadios en un Liceo Agrícola o en una Escuela Normal, no se podrá trasladar para estudios de Bachillerato General. De las Becas para Estudios Superiores Artículo 31.- Las pensiones para estudiantes universitarios no las otorgará el Ministerio, sino la Universidad, de acuerdo con sus propios reglamentos y disponibilidades presupuestarias. Artículo 32.- La concesión de becas para estudios en el exterior depende de las plazas disponibles a medida que concluyan los Cursos en los países en que los becados estudian, o de los ofrecimientos que al respecto se reciban. Al concederlas, se dará preferencia a quienes vayan a seguir carreras necesarias al desarrollo del país y que no puedan estudiarse en Nicaragua. Su cuantía en dólares se determinará según el costo de vida en cada país y las posibilidades presupuestarias. Artículo 33.- Las solicitudes que al respecto se presentaren serán resueltas por una Comisión, presidida por un Delegado del Señor Presidente de la República, e integrado por un Delegado del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Artículo 34.- De conformidad con el calendario de estudios en las diferentes Universidades extranjeras, los interesados deberán presentar, oportunamente, a la Sección de Becas del Ministerio de Educación Pública, los certificados de matrícula, asistencia y calificaciones, para constatar el aprovechamiento de los becarios procediendo a la cancelación de las becas que no estuvieren siendo aprovechadas. Artículo 35.- El presente Reglamento regirá desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, D.N, 11 de Diciembre de 1968. A. SOMOZA D., Presidente de la República. Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Educación Pública. -