Reglamento De Licitaciones De La Junta Nacional De Asistencia Y Previsión Social Y Del Instituto Nacional De Seguridad Social

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bienestar y Seguridad Social Rango: Acuerdos Presidenciales - REGLAMENTO DE LICITACIONES DE LA JUNTA NACIONAL DE ASISTENCIA Y PREVISIÓN SOCIAL Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Aprobado el 23 de Febrero de 1965 Publicado en La Gaceta 58 del 11 de Marzo de 1965 ACUERDO NÚMERO SETENTA Y CUATRO El Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social y del Instituto Nacional de Seguridad Social, en uso de sus facultades, ACUERDA: 1) Aprobar el siguiente: Reglamento de Licitaciones de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social y del Instituto Nacional de Seguridad Social. Artículo l.- Toda construcción de inmuebles o la compra de medicamentos, mobiliario y mercaderías, etc., que deban hacer la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social y el Instituto Nacional de Seguridad Social, tendrán que ser obligatoriamente licitadas de conformidad con el presente Reglamento. Artículo 2.- Las licitaciones serán convocadas en el caso de bienes inmuebles, por el Presidente de la junta Nacional de Asistencia y Previsión Social y por el Director General del INSS, respectivamente, y en los otros casos, por el Jefe del Almacén de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social y por el Jefe de la Central de Adquisiciones y Suministros del INSS, en sus respectivos casos. Artículo 3.- Para el efecto de tramitar, estudiar, evaluar, adjudicar o resolver cualquier otro punto concerniente a las licitaciones, se crea un Comité de Licitaciones de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social y un Comité de Licitaciones del Instituto Nacional de Seguridad Social, los Cuales estarán integrados en la siguiente forma: a)- El de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, por el Presidente de la Junta Nacional o su Delegado, el Director de Asistencia Social que lo presidirá; el Director de Asistencia Médica o su Delegado y el Contralor de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social o su Delegado, que actuará como Secretario. También asistirá con voz pero sin voto el Jefe del Almacén de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social. b) - El del Instituto Nacional de Seguridad Social, por el Director General o su Delegado, que lo presidirá; el Jefe de la División o Departamento a que corresponda la materia licitada; y el Contralor Interno del INSS o su Delegado. Podrá igualmente asistir con voz pero sin voto, el Jefe de la Central de Adquisiciones y Suministros. Artículo 4.- Las licitaciones podrán ser públicas o privadas. Las licitaciones públicas serán convocadas por avisos publicados al menos en un diario de la localidad indicando apertura, hora y fecha de cierre y el local donde se distribuirán los formatos de que se habla en el artículo 9º., y las licitaciones privadas por comunicación dirigida a las firmas suministradoras del ramo correspondiente. Los Presidentes de las Comisiones decidirán el carácter de las respectivas licitaciones. Toda compra que se haga y que no amerite licitarse, deberá ser autorizada previamente y por escrito por el Presidente de la J. N. A. P. S., o por el Director General del I. N. S. S. en su caso. Artículo 5.- De acuerdo con el objeto de a licitación la Junta Nacional, de Asistencia y Previsión Social y el Instituto Nacional de Seguridad Social en su caso, podrán ampliar los Comités de Licitaciones con otros funcionarios de su seno (ingenieros, arquitectos, médicos, farmacólogos y expertos en la respectiva rama). Dichos funcionarios tendrán el carácter de Asesores de los Comités y tendrán voz pero no voto en las decisiones de los mismos. Artículo 6.- Las personas nombradas como Miembros o Asesores de los Comités previstos en el artículo anterior, no podrán integrarlos en caso de ser accionistas representantes o tener cualquier otro nexo o parentesco legal con alguno o algunos de los propietarios o accionistas de las empresas licitantes. Artículo 7.- El Jefe del Almacén de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social y el Jefe de la Central de Adquisiciones y Suministros del Instituto Nacional de Seguridad Social, informarán al Presidente de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social y al Director General del INSS respectivamente, las licitaciones convocadas al menos con ocho días de anticipación de la fecha en que deban conocerse las ofertas de los licitantes, a fin de que tales funcionarios, al menos con 48 horas de anticipación, citen a los miembros de los respectivos Comités con especificación de lugar, hora y fecha en que deban reunirse y designen en su caso a los delegados y asesores que estimen convenientes, Artículo 8.- Los presidentes también podrán citar a los miembros de los respectivos Comités, cuando el caso lo amerite, para cualquier otra reunión con el objeto de decidir sobre falta de cumplimiento del adjudicatario de una licitación o sobre cualquier otro problema que surja como resultado de las licitaciones. Artículo 9.- Las sesiones de los Comités tendrán efecto en el lugar, hora y fecha especificados en las citaciones, será necesaria la presencia de los tres miembros del Comité con derecho a voto y las decisiones se tomarán por mayoría. Artículo 10.- Las resoluciones tomadas por los Comités de Licitaciones de acuerdo con el artículo anterior, sólo podrán ser revocadas cuando se estuviere en el caso del Artículo 13. Artículo 11.- Los miembros de los Comités y los Asesores previstos en el Artículo 5º. Percibirán una dieta de C$ 100.00 por cada reunión del Comité de Licitaciones a la que asistan. Artículo 12.- En las licitaciones para construcción o remodelamiento de edificios o cualquier otra obra similar, sólo serán admitidos a licitar las firmas no nicaragüenses, cuando de previo hubieren presentado referencias suficientes a juicio del Comité sobre su solvencia moral y económica y que al mismo tiempo se comprometen en caso de series adjudicada la licitación, a rendir una fianza especial, además de la prevista en las condiciones generales de licitación, garantizando que mantendrán el nivel de salarios corriente en el país y el cumplimiento de las prestaciones sociales previstas en el Código del Trabajo y especialmente las del Seguro Social en las mismas condiciones en que estarían obligadas las empresas nacionales licitantes, comprometiéndose además a adherirse de previo a todos los convenios colectivos de trabajo vigentes en dicha actividad y siempre que hubiere reciprocidad efectiva con el país de origen de la firma o empresa. Artículo 13.- No serán admitidas a licitación, salvo que rindan fianza especial suficiente a juicio de los respectivos Comités, las firmas, empresas o representantes que en licitaciones anteriores hubieren incumplido, con perjuicio de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social o del Instituto Nacional de Seguridad Social, cualquiera de las condiciones de dichas licitaciones por algunos de los siguientes motivos: a )- Fraude comprobado; b)- Incumplimiento en los términos de entrega cuando no se hubiere especificado multa por el retardo o ésta no se hubiere pagado; c )- Engaño en la identidad o calidad del producto; d)- Comprobación de mala calidad de la obra o del producto o descomposición de este último antes de ser recibido; e)- Retiro del producto del movimiento comercial con el objeto de producir trastornos económico o elevaciones de precio; f )- Cualquier otra falta que se considere Importante. Artículo 14.- Para aplicar la sanción prevista en el artículo anterior será necesario que haya decisión previa del Comité o que el reclamo estuviere pendiente al momento de abrirse la nueva licitación. Artículo 15.- Los Comités no admitirán las solicitudes u ofertas que hubieren sido presentadas después de la hora y fecha fijadas en la convocatoria de licitación o que no llenaren los requisitos exigidos de la misma. Artículo 16.- Las licitaciones para construcción, remodelamiento de edificio u otra obra semejante, sólo podrá adjudicarse a una firma no nicaragüense, si habiendo ésta cumplido las condiciones previstas en el artículo 12 de este Reglamento, su oferta fuere al menos 10% más baja que el precio ofrecido por la firma o empresa nicaragüense que hubiere hecho la mejor oferta. Articulo 17.- En los casos de licitación para la compra de cualquier artículo, medicina o material en igualdad de calidades, condiciones y precios se preferirá a los productos industriales de fabricación nacional cuando este precio no exceda del 10% al valor del producto extranjero; y para el efecto de la comparación de precios, deberán considerarse como componentes del precio de las mercaderías extranjeras los derechos de aduana y otros costos de internación, aún cuando la entidad compradora está exenta de su pago en virtud de disposición legal y además los impuestos locales, asistenciales y municipales o de cualquier otra clase a que estuvieran sujetas las empresas industriales nicaragüense. (Art. 3 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial). Artículo 18.- Durante la apertura de sobres podrán estar presentes los representantes de las firmas o casas representantes, pudiéndose efectuar, a adjudicación en sesione posteriores. Artículo 19.- Se entregará a los interesados o a sus representantes que así lo soliciten, un formato en el que se especificará claramente la descripción del artículo o artículos y las cantidades que se desea adquirir; en el caso de productos farmacéutico se agregará además el nombre genérico, la composición química o farmacéutica y la forma de presentación. El formato señalará también la forma de transporte que la Institución desea, el plazo máximo de entrega y la multa que se hubiere fijado por incumplimiento; contendrá igualmente una columna para que los interesados anoten el precio unitario y el valor total C.l.F. de los artículos que están ofreciendo. Artículo 20 -También se entregarán a los interesados o a sus representantes, copia de este Reglamento que por ese mismo hecho se entenderá incorporado en todo su articulado a los contratos que se firmen por cada adquisición o servicio. Artículo 21.- Las ofertas deberán presentarse en sobre cerrado y serán depositadas en una urna cerrada y sellada y esta estará ya sea en el Almacén de la J.N.A.P.S., cuya llave tendrá el Jefe del Almacén, o en el Departamento de Adquisiciones y Suministros del INISS, en cuyo caso la llave estará en poder del Jefe de ese Departamento. Artículo 22 - Los sobres serán numerados en orden sucesivo de llegada. Artículo 23.-Terminada cada licitación se levantará un acta que firmarán todos los miembros del Comité y los participantes que estuvieren presentes y quisieren hacerlo y que deberá contener cuando se trate de artículos importados, los siguientes datos: a) El nombre del distribuidor o agente en Nicaragua; b) Nombre del fabricante o distribuidor en el exterior; c) Cantidad; d) Especificaciones; e) Precio C. l. F. en Nicaragua o puerto nicaragüense; f) Vía de transporte; g) Fecha de entrega. Los miembros del Comité recibirán copia del Acta. Artículo 24.- Cualquier pago que se fuere a efectuar por importación de mercaderías deberá ser registrado antes de su firma, por la Oficina de la Contabilidad Administrativa de la Dirección de Asistencia Social o por la Contraloría Interna del INSS, según el caso. Artículo 25.- Para la recepción de pedidos hechos por la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social y por el Instituto Nacional de Seguridad Social, se establecen las siguientes Comisiones: De la Junta Nacional: Un Delegado de la Dirección de Asistencia Social que la presidirá, un Delegado de la Dirección de Asistencia Médica y un Delegado de la Contraloría Especial de la Junta Nacional que actuará como Secretario. Del Instituto Nacional de Seguridad Social: Un Delegado de la Dirección General que la presidirá, un Delegado de la Dependencia interesada en el pedido y un Delegado de la Contraloría Interna que actuará como Secretario. Artículo 26.- Queda terminantemente prohibido, tanto para el Almacén de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, como para el Departamento Central de Adquisiciones y Suministros del Instituto Nacional de Seguridad Social, la apertura de pedidos sin estar presente la respectiva Comisión. Artículo 27.- El Jefe de la respectiva Oficina Receptora dentro del plazo máximo de 24 horas de recibido un envío, citará a la Comisión de Recepción que corresponda para proceder en presencia de ella a la apertura del pedido. De este acto se levantará acta inmediatamente después de terminado, y en ella se harán constar las faltas, averías, etc., que se encuentre. Del acta se dará una copia a cada uno de los Miembros que la suscriben y se enviará otra a la Comisión de Reclamaciones de que habla el siguiente artículo. Artículo 28.- Para la formulación de reclamaciones sobre mercaderías recibidas, se establecen las siguientes Comisiones: De la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social. Un Delegado de la Tesorería que la presidirá, un Delegado de la Contraloría Especial La Junta Nacional y el Jefe del Almacén de La Junta Nacional que actuará como Secretario. Del Instituto Nacional de Seguridad Social: Un Delegado de la División Económica que la presidirá, un Delegado de la Contraloría Interna y el Jefe de la Central de Adquisiciones y Suministros que actuará como Secretario. Artículo 29.- La Comisión de Reclamaciones inmediatamente que reciba un Acta de la Comisión de Recibos, en la cual conste que encontraron faltantes, averías, etc, procederá a formular el reclamo a la Casa o Compañía de Seguros respectiva. Dé este reclamo se dará copia a cada uno dé los Miembros de la Comisión de Reclamaciones el cual deberá ser suscrito por el Jefe del Almacén de la Junta Nacional o Jefe de la Central de Adquisiciones y Suministros en su caso, y por él Presidente de la respectiva Comisión. Artículo 30.-Todo reclamo formulado deberá especificar que los cheques en reembolso por faltantes, averías, etc., deberán ser enviados a nombre de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, o del Instituto Nacional de Seguridad Social, en su caso, y a la Dirección de la Tesorería de la Junta Nacional o de la División Económica del Instituto Nacional de Seguridad Social según corresponda. Artículo 31.- En los casos de compras de mercaderías las empresas y sus representantes legales que no entregaren éstos en las fechas a que se hayan comprometido, sin beneficio de las sanciones establecidas en forma general en este Reglamento y las multas estipuladas por retardo de la entrega de que habla el artículo 19, estarán obligados a suplir a precio de licitación, los productos que necesite la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social y el Instituto Nacional de Seguridad Social, mientras no llega la mercadería respectiva. 2. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Acuerdo. 3. Este Reglamento tendrá vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Managua, a los veintitrés días del mes de Febrero de mil novecientos sesenta y cinco.- LUIS ZÚÑIGA OSORIO.- ALFONSO BONICHE. - CONSTANTINO MENDIETA RODRIGUEZ.- ROBERTO LACAYO FIALLOS.- FRANCISCO BOZA GUTIÉRREZ. - LUIS- PÉREZ ESTRADA.- ENRIQUE BELLI CORTÉS J. A. TIJETINO MEDRANO. RAFAEL ALVARADO SARRIA.-ALEJANDRO DIPP MUÑOZ.-ROBERTO ROSALES MERCADO, Srio. -