Reglamento De La Tarifa De La Semana De Comunicaciones

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Telecomunicaciones Rango: Acuerdos Presidenciales - (REGLAMENTO DE LA TARIFA DE LA SEMANA DE COMUNICACIONES) No. 139-B, Aprobado el 20 de Noviembre de 1945 Publicado en La Gaceta No. 260 del 6 de Diciembre de 1945 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, POR CUANTO: El Congreso Nacional, por Decreto de 23 de Enero del año en curso declaró la segunda semana del mes de Noviembre de cada año la Semana de Comunicaciones, con el fin de beneficiar a los empleados del Ramo de Comunicaciones en forma que sea para estos abnegados y leales servidores del Estado, justa recompensa por sus importantísimos servicios, y estimulo en el desempeño de sus labores; POR CUANTO: La Semana de Comunicaciones tiene como fin primordial la creación de fondos para la fundación de Colonias o Casas de Comunicaciones para la habitación gratuita de los empleados del Ramo, y para la asistencia social de los mismos; POR CUANTO: El Decreto Legislativo en referencia, en su artículo 10, prescribe que el Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relativo a la aplicación y cumplimiento del mismo; Por Tanto, en uso de sus facultades dicta el siguiente REGLAMENTO Artículo 1º.- Para el efecto del cobro de la doble tarifa que, durante la Semana de Comunicaciones, habrá de recaudarse en la República, por los servicios de telégrafos, teléfonos y correos, el Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaria de Hacienda, autoriza el uso de una estampilla o sello postal o telegráfico corriente, que se resellará con la siguiente leyenda: Semana de Comunicaciones. Esta estampilla se aplicará a todas las cartas, paquetes y toda clase de piezas de correos o postales, telegramas y toda otra clase de despachos telegráficos que se expidan, y a los recibos que se libren por llamadas telefónicas. Artículo 2º.- La Secretaría de Hacienda, con la anticipación debida, proveerá a todas las administraciones de Rentas y las Agencias Fiscales de la República, de las cantidad de estampillas reselladas que el consumo ordinario de cada lugar requiera, a fin de que estas Oficinas a su vez, las suministren a los empleados u oficinas postales que la soliciten para su expendio, y mediante el pago efectivo de lo que compraren. Artículo 3º.- Concluida la Semana de Comunicaciones las Administraciones de Rentas y las Agencias Fiscales cambiarán por dinero efectivo o por especies postales o telegráficos de curso ordinario, el sobrante de las especies resellas que no hubieren usado en la Semana de Comunicaciones. Los empleados fiscales a su vez se descargarán ante quien corresponda, devolviendo las especies no usadas, y rendirán además cuenta detallada del producto exacto habido al Ministerio de Hacienda, para los fines de liquidación especial y aplicación conforme a la Ley Original y a este Reglamento. Artículo 4º.- El Cobro de la doble tarifa, por lo que hace a los abonados de teléfonos, se hará, conforme las disposiciones de la Ley Creadora, solamente sobre las comunicaciones interlocales, por medio de la Fiscalía del Ramo, la cual pasará al Tribunal de Cuentas una minuta especial de cobros a cargo de los abonados, con especificación del valor a recaudar de los mismos. El monto de tal minuta será agregado al que resulte del uso de la estampilla resellada, en la correspondencia postal o telegráfica, y en los recibos de comunicaciones telefónicas servidas al público. Artículo 5º.- El porte que se aplicará a las piezas de curso internacional será el mismo establecido en las disposiciones precedentes, no pudiendo exceder, sin embargo, con el recargo creado, excediera de tal máximo, aquel solo se impondrá en la cuantía necesaria para llegar al límite. Artículo 6º.- El 5% que se recaude en virtud de lo establecido en el Arto. 10 de la Ley creadora, lo aplicará el Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Hacienda poniéndolo a la orden de la Dirección General de Comunicaciones, en forma de cargo en Deuda Activa, para su inversión en los fines indicados en la misma, o sea: un 90% para la fundación de Colonias de Comunicaciones, y un 10% para la asistencia social de los empleados del Ramo. Artículo 7º.- Las Colonias o casas de Comunicaciones deberán construirse primeramente en Managua, y seguidamente en las demás poblaciones del país comenzando por las cabeceras departamentales, y tomando en cuenta para la sucesión de las fundaciones, la mayor producción de las rentas telegráficas, telefónicas y postales de cada Departamento. Con el fin de establecer el monto de las rentas seccionales, deberá procurarse que las Oficinas Fiscales de la República lleven las cuentas por especificaciones Departamentales. Artículo 8º.- La adquisición de los terrenos que se necesitaren para las Colonias o Casa de Comunicaciones, deberán hacerse por el Fisco siguiendo los trámites precisos que señal el Arto. 86 del Reglamento del Poder Ejecutivo. El Ministerio de Hacienda las gestiones pertinentes para tal adquisición. Artículo 9º.- Los terrenos que se adquieran para la construcción de las Colonias, deberán esta situados en lugares higiénicos de las ciudades o parejas aledaños, previa calificación de la autoridad sanitaria respectiva, a fin de que los beneficiarios tengan comunicación fácil y pronto acceso a las oficinas en que presenten sus servicios. Estas Colonias serán ubicadas en bloques continuos con facilidades, para el establecimiento de servicios sanitarios completos, e instalaciones de agua potable y de luz eléctrica. Artículo 10.- Las casa deberá construirse en parcelas de quince varas de frente, por treinta de fondo, para cada beneficiado y tanto su construcción como su estilo llenarán las exigencias de seguridad y comodidad que el ornato y la estética requieran. Llenarán asimismo de manera primordial, las condiciones de aireación y de luz requeridas para hacer de las habitaciones un hogar protector de la familia en cuanto a higiene y salud. Artículo 11.- Para los efectos indicados en los dos artículos que anteceden, la elaboración de planos y la construcción de los edificios, estará bajo la supervigilancia directa del Director General de Comunicaciones, quién en el ejercicio de su cargo, hará todas las observaciones que juzgare convenientes, pudiendo por lo tanto pedir las enmiendas técnicas de los planos o de las construcciones que se realizaren en contravención a éstos, llevando cualquiera desobediencia a sus indicaciones, en queja ante el Ministerio de Fomento, quien resolverá en definitiva cualquiera divergencia que al respecto surgiere. Artículo 12.- Los terrenos y casa de estas Colonias, mientras no ocurra el caso de su donación, pertenecerán en propiedad al Estado, y estarán afectas a Comunicaciones. Por consiguiente, tales inmuebles no podrán dedicarse a usos distintos que no sean los de servir para habitación gratuita a los empleados del Ramo. En ningún caso los empleados podrán ceder o delegar este derecho a personas distintas, por ningún título y bajo ningún pretexto. Artículo 13.- Para tener derecho a la habitación gratuita de las Casas a que se refiere el Arto. 5 de la Ley Creadora, el interesado dirigirán al Ministerio de Fomento, en papel de oficio una solicitud que contendrá los siguientes requisitos: a)  Expresión de su nombre y apellido, edad, estado y demás calidades: si es Nicaragüense o no, y su necesidad de obtener una habitación para uso personal y de su familia, si la tuviere, circunstancia que también expresará; b) - Acompañará los atestados que justifiquen su condición de empleado del Ramo de Comunicaciones: clase de servicios que presta y ha prestado y el tiempo que ha estado en ellos: la conducta que haya observado en el servicio y su competencia, documentos todos que deberán tener la razón de autenticidad del señor Director General de Comunicaciones; c) - Promesa formal de someterse en un todo a los términos de la Ley Creadora de las Colonias de Comunicaciones y a los del presente Reglamento. Artículo 14.- El ministerio de Fomento seguirá una información por ocho días para que el interesado pueda rendir cualquier prueba que conviniere a sus pretensiones dentro de cuyo término podrá también el mismo Ministerio acumular, con citación de aquél, toda prueba tendiente a establecer la verdad en relación con lo pedido. Concluida la información, las diligencias se pasarán por su orden, y por tres días a cada uno, al señor Fiscal General de Hacienda y al señor Director General de Comunicaciones para que emitan su opinión. Artículo 15.- El ministerio con vista de lo alegado y probado, dictará resolución acogiendo o denegando la solicitud. La denegatoria sólo tendrá lugar cuando el peticionario no hubiere llenado los requisitos que establece el Arto. 13 de este Reglamento; pero el interesado puede repetir su solicitud, después de transcurrido un mes de la denegatoria. Artículo 16.- Notificada la resolución que acoja la solicitud, se levantará en un libro que especialmente se destinará al efecto, un acta en la cual el beneficiario acepte el beneficio acordado, y en que se obligue a cumplir con os requisitos de la Ley Creadora y de este Reglamento. Con certificación de ambas piezas, a saber la resolución que acoja la solicitud y el acta consecutiva, se otorgará escritura pública a favor del beneficiado, por el Representante del Fisco. Artículo 17.- Cuando para otorgar el beneficio a que se refieren los artículos anteriores, se encuentre la imposibilidad de satisfacer todas las solicitudes acogidas, por ser su número superior al de las viviendas disponibles, se observará los preceptuado en el Arto.3º del Reglamento. Artículo 18.- Serán beneficiarios de las donaciones en las Colonias de Comunicaciones, los empleados de este Ramo, hombre o mujeres, nicaragüenses o no, que hubieren prestado servicios en el Ramo por un lapso no menor de veinticinco años continuos, y que fueren cabezas de familia. El estado donará a los empleados que reúnan estas precisas condiciones un lote de terreno y su respectiva casa de las dimensiones señaladas en el Arto. 10 de este Reglamento. La donación será gratuita. Artículo 19.- La calificación de que un empleado es cabeza de familia, será hecha por el Ministerio de Fomento en la información correspondiente que al efecto levantará y lleva implícitos los siguientes requisitos: a) - La de ser casado civilmente: b) - La de vivir en compañía de su cónyuge y en la de sus hijos sí los hubiere; c) - La de cumplir como buen padre de familia con las obligaciones legales que le son inherentes. Las dos últimas condiciones deben haber sido observadas en tiempos anteriores por el que pretende ostentar tal calificación. Artículo 20.- El abandono del hogar por el jefe de familia y la falta de cumplimiento de sus obligaciones como tal, aun cuando viva en la misma casa, será causa de descalificación para los efectos de esta ley, circunstancia que deberá considerar la autoridad encargada de aprobar la información del caso, mediante investigación privada que seguirá en los casos, que lo requieran. Artículo 21.- Cuando se trate de un cónyuge viudo o legalmente divorciado, bastará para la calificación de Cabeza de familia a que se refiere el artículo pre-anterior, el tener bajo su patria y potestad y cuidado por lo menos un hijo que viva en su compañía, y observar una vida honesta y decorosa. Artículo 22.- Los beneficios de las donaciones se extienden también a los padres de hijos ilegítimos reconocidos que vivan en su hogar y compañía, y cuando aquellos cumplan con los deberes legales y sociales que su condición les impone. Artículo 23.- Los empleados que se consideren con derecho a la donación de una casa en la Colonia de Comunicaciones, para su habitación familiar, presentarán una solicitud en papel de oficio, al Ministerio de Fomento, en la cual expresarán: a)- La circunstancia de ser acreedor al beneficio de la donación como empleado de Comunicaciones, acreditada con sus atestados de servicio por lo menos durante veinticinco años consecutivos. Estos atestados deberán tener el aprobado del Director General de Comunicaciones como signo de autenticidad. b)- Nombre y apellido, estado, edad, profesión u oficio, nacionalidad, servicios específicos que hayan prestado en el Ramo de Comunicaciones, durante los veinticinco años requeridos. c)- Indicación de los lugares en que hayan trabajado en el Ramo, y tiempo que haya pertenecido en cada uno de ellos. d) Manifestación de si es casado o no, indicando respecto de su cónyuge el nombre y apellido, edad, profesión, domicilio, nacionalidad, el número de hijos que vivan en su compañía. Sí fuera viudo o divorciado, o no fuere casado, indicará los requisitos pertinentes que exigen los tres artículos pre-anteriores. e)- Confesión del solicitante, de no encontrarse en ninguno de los casos de calificación a que se refiere el presente Reglamento. f)- Promesa formal de aceptar la donación en la forma establecida por este Reglamento, y de someter a sus prescripciones. Para justificar cualquier estado de los enumerados en este artículo, y para comprobar en su caso la paternidad, se acompañarán las respectivas partidas del Registro Civil. Artículo 24.- El Ministerio de Fomento formará un expediente para cada adjudicación, iniciándose el mismo con la solicitud del interesado, lo cual deberá estar asistida de todos los documentos y requisitos apuntados antes. El Despacho mandará seguir una información por el término de ocho días para que el interesado rinda, además de la prueba pre-constituida agregada a la solicitud, cualquiera otra que estime conveniente sobre los extremos de su petición. Sí lo juzga necesario, el Ministerio podrá mandar oír a cualquiera de las personas que por razones de vínculo legal integren la familia del solicitante, siempre que tales personas fueren capaces legalmente para ser oídas, y que el Ministerio tuviere noticias de que el interesado falte a la verdad en sus afirmaciones. Igualmente podrá recoger todos los datos y seguir cualquier investigación que fuere de valor para la comprobación de la realidad y de los demás elementos de investigación que obtuviere el Ministerio, se harán constar en el expediente, y de ellas se le dará traslado por tres días al interesado; y con lo que digo, si hubiere nuevos hechos que probar, se abrirá a pruebas el artículo por cuatro días, con todos los cargos. Artículo 25.- Concluido el término ordinario de ocho días, o el de cuatro, en su caso, el Ministerio pasará los autos por su orden al Fiscal General de Hacienda y al Director General de Comunicaciones, por tres días a cada uno, a fin de que emitan opinión sobre lo pedido. Esté trámite se omitirá cuando el interesado se allane a la negociación de su solicitud según el mérito de las pruebas. Evacuados los dictámenes, el Despacho de Fomento dictará resolución acordando la donación o negándola. Artículo 26.- Notificada la resolución, se levantará acta, en un libro especial al efecto, en la cual el interesado declarara que acepta la donación bajo las condiciones que le impone el presente Reglamento. En dicha acta se hará constar asimismo el valor del inmueble donado, que también aceptará el beneficiario. La certificación de la resolución y del acta, con los demás documentos habilitantes, se insertará en la respectiva escritura pública de traspaso, que otorgará ante Notario por el Representante del Fisco. Artículo 27.- Por el hecho de no comparecer el interesado, dentro de ochos días de notificado de la resolución en que se acuerde la donación, a otorgar el acta de que habla el artículo anterior, o dentro de quince días después de que reciba la certificación de la sentencia y del acta constitutiva, se tendrá por caduco su derecho, y extinguido éste de pleno derecho, y extinguido éste de pleno derecho, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. El Ministerio dictará resolución cada vez que hubiere que declarar la extinción, oyendo de previo al interesado, al Director General de Comunicaciones y Fiscal General de Hacienda, por tres días a cada uno. Artículo 28.- Cuando la solicitud fuere desechada por no haber sido asistida de los requisitos o documentos indicados antes, el interesado podrá presentar una nueva solicitud en forma, pasados tres meses. Si esta nueva petición fuere también desechada por adolecer de los mismos defectos o de nuevos el peticionario no podrá ser admitido a una nueva solicitud. Artículo 29.- Las resoluciones que dictares el ministerio de Fomento, de conformidad con esta ley, serán definitivas e inapelables, y no tendrán, por lo tanto, recurso alguno ordinario ni extraordinario. Artículo 30.- Cuando por ser el número de solicitudes acogidas, superior al de las casas construidas, no pudieren hacerse las donaciones a favor de todos los favorecidos, podrá emplearse el sistema de sorteos de las viviendas ya concluidas, en los cuales tomarán parte los interesados cuyas peticiones hubiesen sido resueltas favorablemente. A estos efectos, se anunciarán dichos sorteos públicamente, con quince días de anticipación, en diario oficial y en cualquier otro del lugar en que se vayan a practicar aquellos, o en cualquier periódico de la capital, si en el sitio en que hay de verificarse el sorteo no lo hubiere, con el fin de que los interesados concurran a la hora, fecha y lugar que asignaran en el mismo aviso. Se indicará en éste el nombre de los interesados. Estos sorteos serán practicados por una Junta compuesta del señor Ministro de Fomento, o un delegado suyo; por el Director General de Comunicaciones y por el Representante del Fisco en el respectivo lugar. Practicado el sorteo, se levantará acta circunstanciada; y la certificación de ésta y los documentos requeridos por la parte final del Arto.26 de este Reglamento, servirán para el otorgamiento de la respectiva escritura de traspaso. Artículo 31.- Tanto los beneficiarios de habitaciones gratuitas como los de donaciones, tendrán a su cargo la obligación de hacer por su cuenta todas las reparaciones que se consideren necesarias para la conservación del inmueble, la de asearlo, tanto en el interior como en el exterior; cumplir estrictamente con las leyes y ordenanzas de sanidad y policía, y pagar los impuestos y contribuciones fiscales y locales Artículo 32.- La Dirección General de Comunicaciones, por medio de Agentes de su Ramo o del de policía, hará inspecciones cada tres meses, o antes si lo juzgare conveniente, a las habitaciones de las Colonias con el fin de comprobar si los beneficiarios cumplen con los deberes indicados en el artículo que antecede. Sí del informe de los Agentes resultare que algún beneficiario no cumple con sus obligaciones, se le prevendrá por escrito proceda a cumplir con ellas dentro de ocho días de notificado, so pena de que la Dirección General de Comunicaciones hará por cuenta del infractor cualquier reparación que hubiere que hacer en la habitación, y su importe más un diez por ciento de recargo, se cobrará del beneficiario remiso por la vía gubernativa. Artículo 33.- El beneficio de habitación, no excluye el de donación. Por consiguiente, los beneficiarios que estuvieren en posición del primero, podrán obtener el segundo, siempre que para ello llenen los requisitos legales. Artículo 34.- El derecho de habitación gratuita que por esta ley se concede a los empleados de Comunicaciones, caducará: a)- Por muerte del beneficiario; b)- Por dejar de ser empleado de Comunicaciones. Artículo 35.- Los inmuebles que sirvieren para la habitación de los empleados de Comunicaciones, o los que le fueren dados por donación, no podrán ser objeto de contrato. En consecuencia, no podrán ser gravados, ni enajenados en forma alguna, y, como patrimonio familiar que son, sólo podrán ser traspasados, en el último caso, por causa de muerte, en conformidad a las leyes civiles. Artículo 36.- El 10% a que se refiere el inciso b) de la Ley Creadora, lo aplicará el Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda, cargándolos en Deuda activa a la orden del Director General de Comunicaciones, para aplicarlos a la asistencia social de los empleados de Comunicaciones. Los fondos en referencia deberán emplearse siempre que militen las siguientes razones: a)- Asistencia al empleado enfermo, que carezca de recursos para atenderse debidamente; b)- Imposibilidad temporal del empleado que carezca de recursos para asistirse, durante el impedimento. c)- Retiro del empleado por causa de vejez, y siempre que hubiere prestado servicios continuos en el Ramo de Comunicaciones por un período no menor de diez años, y hubiere cumplido setenta años de edad. d)- Para gastos de entierro. Artículo 37.- Para el mejor cumplimiento de los fines de la ley, el Director General de Comunicaciones, de acuerdo con el Ministerio de Fomento, y consultando siempre el estado de los fondos, procurará el establecimiento de botiquines propios y de dispensarios médicos, sobre todo en aquellos lugares malsanos distantes de las cabeceras departamentales, o solo la de botiquines, en los sitios en donde no fuere posible organizar el funcionamiento de aquellos. Artículo 38.- El Director General de Comunicaciones proveerá sin dilación a cualquier erogación de indiscutible necesidad y urgencia que hubiere que hacer a favor de empleados que estuvieren en uno de los casos indicados en las letras a) y d) del artículo pre-anterior, recogiendo los comprobantes que justifiquen la erogación hecha. Cuando se trate de una asignación comprendida en cualquiera de los casos específicos en los incisos b) y c) del mismo artículo pre-anterior, el interesado deberá dirigir al Director General de Comunicaciones una solicitud en papel de oficio, impetrando el beneficio, acompañando todos los documentos e informaciones que justifiquen su derecho. El Director, si encontrare que la documentación y demás elementos de prueba están en forma la remitirá, como una opinión suya, al Ministerio de Fomento, para que éste resuelva en definitiva, lo que fuere de justicia. Artículo 39.- El Director General de Comunicaciones rendirá ante el Tribunal de Cuentas, cuenta detallada y justificada de los fondos que le hubieren sido cargados en Deuda Activa conforme este Reglamento, quedando sujeto por las faltas e infracciones a las leyes punitivas correspondientes. Artículo 40.- Al entrar en vigor el presente Reglamento, la Dirección General de Comunicaciones, girará Circular a las oficinas de su dependencia, en toda la República, indicando las personas, oficinas y entidades a quienes únicamente se les prestará servicio franco de telégrafo, teléfono y correo, durante la Semana de Comunicaciones, conforme excepción establecida por el Arto. 8 de la Ley Creadora que se reglamenta. Artículo 41.- Todos los gastos y honorarios que ocasionare el otorgamiento de las respectivas escrituras de traspaso, ya sea del derecho de habitación gratuita o del dominio en virtud de la donación, serán de cuenta de los beneficiarios. Artículo 42.- Cualquier otro caso no comprendido en el presente Reglamento, será resuelto por el Ministerio de Fomento o por el de Hacienda, según el caso, de conformidad con las leyes generales en lo que fueren aplicables, y con los principios de equidad y justicia. Artículo 43.- (Transitorio)- En el corriente año, la Semana de Comunicaciones, tendrá efecto durante la primera semana de Diciembre próximo entrante. Artículo 44.- El presente Reglamento empezará a regir desde su publicación en La Gaceta Oficial. Comuníquese y Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 20 de Noviembre de 1945.- A SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas, A. Abaunza E. -