Reglamento Al Convenio Centroamericano De Incentivos Fiscales Al Desarrollo Industrial Y Su Protocolo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Acuerdos Presidenciales - REGLAMENTO AL CONVENIO CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL Y SU PROTOCOLO (REIFALDI) ACUERDO No. 333-MEIC, Aprobado el 12 de Septiembre de 1978 Publicado en La Gaceta No. 223 del 04 Octubre de 1978 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confiere el Arto. 12 Numeral 21) del Decreto No. 1383 de 3 de Octubre de 1967, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 249 del 2 de noviembre de 1967, que reforma el Decreto No. 106 del 29 de octubre de 1948, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 249 del 13 de noviembre de 1948. ACUERDA: Artículo Primero: Para todos los efectos legales procédase a la publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, del Reglamento al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial (REIFALDI). Artículo Segundo: Dicha publicación contiene además, las reformas introducidas a dicho Reglamento por la Tercera Reunión de Vice-Ministros de Economía de Centroamérica celebrada en Guatemala los días 26 y 27 de febrero de 1974, la Cuarta Reunión de Vice-Ministros de Economía de Centroamérica, celebrada en San José, Costa Rica, del 6 al 8 de Noviembre de 1974; la Decimoséptima Reunión de Vice-Ministros de Economía de Centroamérica, celebrada en Guatemala del 7 al 9 de Diciembre de 1977; y la Decimoctava Reunión de Vice-Ministros de Economía de Centroamérica, celebrada en San José, Costa Rica, del 23 al 25 de Febrero de 1978. Artículo Tercero: El Presente Acuerdo surte sus efectos desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.- (f) A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Jaime Fernández G, Vice-Ministro de Economía, Industria y Comercio, Encargado del Despacho.CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES ARTÍCULO 1 El presente Reglamento establece las normas necesarias para la aplicación del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y de sus Protocolos. ARTÍCULO 2 En el texto del presente Reglamento se emplearán las siguientes abreviaturas, cuyo significado será: a) El Convenio: El Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial; b) Los Protocolos: Los Protocolos al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial; c) El Consejo o El Consejo Ejecutivo: El Consejo Ejecutivo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana o, en su caso, la Reunión de Vice-Ministros de Economía de Centroamérica; d) La Secretaría o La SIECA: La Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana; e) El ICAITI: El Instituto Centroamericano de Investigación y Tecnología Industrial; f) La Autoridad Administrativa: El Ministerio o Ministerios que en cada país tengan la responsabilidad de la administración del Convenio y sus Protocolos; g) Leyes Nacionales o Ley Nacional: Las leyes de incentivos fiscales para el fomento industrial que se aplicaban en los países de Centroamérica antes de entrar en vigencia el Convenio y sus Protocolos y que quedaron derogadas por aquél, en todo lo que se le oponían. ARTÍCULO 3 Para los efectos del Convenio, de sus Protocolos y del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones: a) Industria Manufacturera: Es aquella actividad económica que se dedica a la transformación mecánica, física o química de materias primas, productos semi-elaborados o artículos terminados. b) Industria: Es el conjunto de plantas manufactureras que elaboran productos de idénticas o similares características técnicas o cuyo uso final sea idéntico o similar. c) Planta: Son las instalaciones físicas, edificaciones, maquinaria y equipo que forman parte de una unidad económica y con las que se realiza un proceso industrial para la fabricación de uno o varios productos. d) Producto o Artículo: Es el resultado final del proceso industrial llevado a efecto dentro de la planta. e) Empresa: Es el conjunto coordinado de trabajo y de elementos materiales e inmateriales, para producir y vender, de manera sistemática, bienes manufacturados. Convencionalmente se denomina también así a la persona natural o jurídica titular de aquel conjunto, a la que se otorgan beneficios fiscales y se compromete a cumplir las obligaciones que el Convenio o sus Protocolos señalan. f) Valor Agregado: Es el valor total de la producción a precios de mercado ex-fábrica, menos: el valor de las materias primas, los repuestos, lubricantes, energía eléctrica, combustibles y servicios adquiridos de otras empresas, los impuestos indirectos y las utilidades netas que excedan del veinte (20) por ciento sobre el capital propio de la empresa. Para los efectos de esta definición, se entiende por capital propio el monto que resulte de la diferencia entre el activo total y el pasivo total de la empresa. g) Gasto total Anual en Divisas: Es el promedio anual del valor de los bienes (excepto maquinaria y equipo) y de los servicios, tales regalías, intereses, dividendos y los demás que figuran en el Manual de Balanza de Pagos del Fondo Monetario Internacional, adquiridos fuera del país para la Producción de la empresa. El gasto en divisas se calculará sumando: i) El Promedio del valor CIF de las importaciones de los indicados bienes que se pretende realizar en un periodo de cinco años; más ii) El promedio del valor de las importaciones de servicios que se pretende realizar en el indicado período de cinco años; y iii) El valor de la depreciación anual de la maquinaria y equipo importados, calculado por el método lineal para un período de diez años. h) Beneficio Neto en la Balanza de Pagos: Se entenderá que hay beneficio neto en la balanza de pago: i) En proyectos que se van a dedicar únicamente a sustituir importaciones, provenientes de cualquier país, cuando el valor CIF anual de las importaciones que se pretende sustituir es mayor que el gasto total anual en divisas; ii) En proyectos que se van a dedicar exclusivamente a exportar hacia cualquier país, cuando el valor FOB anual de las exportaciones que se pretende realizar es mayor que el gasto total anual en divisas; o iii) En proyectos que contemplen sustituir importaciones y realizar exportaciones, desde y hacia cualquier país, cuando el valor anual de tal sustitución de importaciones adicionado con el valor anual de las exportaciones, es mayor que el gasto total anual en divisas. Para el cálculo del beneficio neto en la balanza de pagos, se considerará que la capacidad anual del proyecto en términos de unidades y condiciones normales de producción, es igual: a) En el caso del numeral i) anterior, al volumen de las importaciones anuales que se pretende sustituir; b) En el caso del numeral ii) anterior, al volumen de las exportaciones anuales que se pretende realizar; y c) En el caso del numeral iii) anterior, al volumen de las importaciones anuales que se pretende sustituir más el volumen de las exportaciones anuales que se espera realizar. Las importaciones a sustituir se valorarán tomando como base el precio promedio CIF de las importaciones durante los últimos tres años; y la valoración de las exportaciones a realizar se efectuará con base en el precio promedio FOB contemplado en el proyecto, el cual deberá estar en consonancia con el precio internacional. i) Bienes de Capital: Para los efectos de clasificación en el Grupo A, inciso a), de acuerdo con el Artículo 5 del Convenio, se entenderá por bienes de capital los utilizados para elaborar o transformar otros productos, o para prestar un servicio de carácter productivo, que no se consumen en un solo ciclo de producción, y que en ambos casos figuren en la lista elaborada por el Consejo Ejecutivo según Anexo III de este Reglamento. j) Industria de Ensamble: Para los efectos del último párrafo del Artículo Transitorio Séptimo del Convenio y mientras no entre en vigor el Protocolo previsto en dicho Artículo, se considerará como Industria de Ensamble, aquella que, empleando procesos modernos y eficientes, produzca bienes de capital o bienes de consumo durable, mediante el acoplamiento de componentes (piezas o partes, sub-conjuntos y conjuntos) que al ser integrados den como resultado un producto con características distintas a dichos componentes; y que además, cumpla con un programa de integración mediante la incorporación progresiva de componentes de fabricación regional, o de nuevas fases del proceso que signifiquen el empleo de componentes más simple. Para los efectos de interpretación de la definición anterior, se adoptan las siguientes acepciones: Pieza o parte: Producto elaborado, técnicamente caracterizado por su indivisibilidad funcional, no compuesto a su vez por otras partes o piezas que puedan tener aplicación por separado. Sub-conjunto (mecánico, eléctrico o electrónico): La reunión de partes o piezas resultante de la armadura de las mismas o que forma parte integrante de un conjunto. Conjunto (mecánico, eléctrico o electrónico): La reunión de sub-conjuntos y piezas, el cual tiene una función específica dentro del producto final. k) Materias Primas Industriales: Se entiende por materias primas industriales, para los efectos de la clasificación en el Grupo A, inciso a), las así definidas en el Anexo 2 del Convenio y que figuran en la lista contenida en el apartado A del Anexo III de este Reglamento; l) Materias Primas: Se entiende por materias primas para los efectos de clasificación en el Grupo A, inciso b) y en el Grupo B, además de las materias primas industriales, todos aquellos bienes de cualquier naturaleza que se incorporen en el producto final o en el respectivo proceso de producción. m) Productos Semi-elaborados: Son aquellos que siendo producidos con materias primas, sirven como elementos intermedios para producir otros bienes. n) Envases: Son aquellos bienes cuyo uso esencial es el de contener cualquier clase de producto. ñ) Artículos de Consumo: Son aquellos productos industriales de uso durable y no durable que se manufacturan como bienes finales listos para su utilización inmediata por parte del consumidor. o) Costo de Mano de Obra Directa: Es el que está constituido por los salarios y prestaciones sociales que determinen las leyes, de los operarios que trabajan directamente en la línea de producción. p) Costo Total de Producción: Es la suma de los costos de materias primas aplicadas directamente a la línea de producción, más los costos de mano de obra directa, más los gastos indirectos constituidos por los pagos de mano de obra encargada de mantenimiento, limpieza, dirección y supervisión de la producción y energía empleada en el proceso productivo, depreciación de maquinaria y equipo, impuestos a la propiedad de la fábrica y todos aquellos imputables a la fase estrictamente manufacturera de la producción. CAPITULO II CAMPO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 4 Los beneficios fiscales establecidos por el Convenio y sus Protocolos podrán concederse, según sea el caso, en virtud de los siguientes méritos: a) En función de los objetivos básicos de estímulo industrial contenido en el Convenio y sus Protocolos: i) A las empresas que instalen plantas industriales durante la vigencia del Convenio y sus Protocolos y reúnan los requisitos exigidos de calificación y clasificación; ii) A las empresas que amplíen plantas industriales durante la vigencia del Convenio y sus Protocolos y reúnan los requisitos de calificación y clasificación; y iii) A las empresas que estando en goce de beneficios por virtud de Leyes Nacionales a la entrada en vigencia del Convenio se hayan reclasificado conforme al Artículo Transitorio Segundo de este último. b) En función de la equiparación de beneficios: i) A cualquier empresa que de conformidad con el Artículo 26 del Convenio se determine que ha sido afectada en su relación de competitividad por exenciones de derechos aduaneros para la importación de materias primas, productos semi-elaborados y envases, otorgados a otras empresas; ii) A cualquier empresa que estando clasificada conforme al Convenio o sus Protocolos, se le otorguen los beneficios del Artículo Transitorio Cuarto de dicho Convenio; y iii) A cualquier empresa que habiendo conservado los beneficios de su Ley Nacional conforme al Artículo Transitorio Primero del Convenio, se le otorguen los que disfrutan empresas de otros países en virtud así mismo de las Leyes Nacionales de acuerdo con las disposiciones del mencionado Artículo. ARTÍCULO 4 (uno bis) Para los efectos del Artículo 19 (bis) del Convenio, se entenderá por ampliación la inversión adicional en maquinaria y equipo para fabricar cualquiera de los bienes descritos en los incisos i) y ii) de dicho Artículo, siempre que: a) La empresa, con la ampliación, aumente su capacidad instalada de producción, medida en término de valor, a precios de mercado ex-fábrica, en un mínimo del 30%; ó b) La empresa integre los correspondientes procesos manufactureros de su planta, introduciendo nuevas etapas productivas, distintas de las que la planta realice al momento de solicitar los beneficios para la ampliación. La inversión adicional a que se refiere este Artículo debe ser distinta de las sumas que la empresa se comprometió a invertir en maquinaria y equipo, conforme el acuerdo, decreto, o resolución de clasificación, para la realización del proyecto que se amplía, y no podrá ser inferior al 25% del capital invertido en la maquinaria y equipo objeto de ampliación, a precios de adquisición. Cuando la empresa que se amplía no estuviere clasificada, la inversión adicional no será inferior al 25% del capital invertido en maquinaria y equipo con que cuente la empresa al momento de solicitar la ampliación, a precios de adquisición. En el caso del inciso i) del Artículo 19 (bis) del Convenio, se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 10, y en el del inciso ii) de aquella disposición, el artículo 12, ambos de este Reglamento. ARTÍCULO 4 (dos bis) La exoneración de derechos aduaneros para importar maquinaria y equipo, materias primas, productos semi-elaborados y envases, así como combustibles, correspondientes a la ampliación, sólo se otorgará por las cantidades de tales mercancías que sean indispensables para producir los bienes a que se refieren los incisos i) y ii) del artículo 19 (bis) del Convenio. Cuando se opte por conceder exoneraciones del impuesto sobre la renta y sobre las utilidades, las mismas se aplicarán únicamente a los ingresos provenientes del incremento de la capacidad productiva; a cuyo efecto deberán llevarse registros contable separados en los que consten los ingresos, costos y gastos correspondientes a la ampliación. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si a juicio de la Autoridad Administrativa no fuere posible cuantificar los ingresos, costos y gastos atribuibles a dicha ampliación, la exoneración del impuesto sobre la renta podrá otorgarse para las operaciones totales de la planta integrada, en el porcentaje que represente la inversión adicional en maquinaria y equipo correspondiente a la ampliación, respecto de la inversión total de la planta por tal concepto, incluida la de aquella ampliación. Para el efecto, según el caso, se aplicarán las siguientes fórmulas: a) En el caso de que el beneficio del impuesto sobre la renta acordado para la ampliación fuera en el mismo porcentaje de la concesión original y ésta estuviera vigente, la empresa seguirá disfrutando de la misma por el período que falte para su vencimiento; y en el porcentaje indicado en el párrafo anterior, por el plazo que hubiere acordado la Autoridad Administrativa para la ampliación, deduciendo el tiempo que faltaba de la concesión original; o b) En el caso de que la exención acordada para la ampliación fuere mayor o menor que la otorgada originalmente, la empresa disfrutará en el plazo que falta para que ésta última venza, el porcentaje de que venía gozando, ponderado por el porcentaje acordado para la ampliación; y durante el plazo de esta última, el porcentaje de exención para ella establecido ponderado por el porcentaje a que se refiere el tercer párrafo del presente artículo; o c) Si la empresa no estuviere gozando de exoneración del impuesto, ésta se otorgaría para toda la empresa durante el tiempo que la Autoridad Administrativa hubiera acordado para la ampliación, en el porcentaje a que se refiere el párrafo tercero de este artículo. Cuando se opte por conceder exoneración del impuesto sobre los activos y sobre el patrimonio, se aplicará, según sea el caso, el procedimiento establecido en este mismo artículo para la exoneración del impuesto sobre la renta. Para los efectos de la aplicación del presente artículo la Autoridad Administrativa aplicará las fórmulas a que se refiere el Anexo V, de este Reglamento. ARTÍCULO 5 Se entenderá por ampliación para los efectos del Artículo 20 del Convenio, el aumento de maquinaria y equipo que incrementen la capacidad de producción de la planta por lo menos en un veinticinco (25), por ciento, o modernicen la maquinaria y equipo existentes; en este último caso el aumento en la inversión no deberá ser menor del Veinticinco (25) por ciento del capital invertido en la maquinaria y equipo objeto de modernización, a precios de adquisición. La Autoridad Administrativa, para los efectos de la ampliación a que se refiere el párrafo anterior, al calificar y clasificar la empresa, hará la evaluación de la planta en su conjunto, tanto de las instalaciones anteriores como de las que aquella vaya a efectuar. ARTÍCULO 6 Tanto para la instalación de plantas industriales, como para la ampliación de las existentes, se requiere que la maquinaria y/o equipos sean nuevos. Sin embargo, en casos muy calificados, se considerará como nueva la maquinaria y equipo usado cuando se acredite por el interesado y a satisfacción de la Autoridad Administrativa: i) Que dichos bienes se encuentran en perfecto estado de funcionamiento; ii) Que su vida útil hará posible la operación de la empresa en condiciones adecuadas, en términos de costos y beneficios, una vez vencidas las concesiones fiscales correspondientes; y iii) Que existe garantía en el suministro de repuestos y demás elementos necesarios para el adecuado mantenimiento de la maquinaria y/o equipo y la continuidad de su operación. La Autoridad Administrativa podrá solicitar que la comprobación de los extremos anteriores se lleve a cabo por el ICAITI, o por cualquier otra institución de reconocida capacidad técnica. Los gastos en que se incurra por tales conceptos serán a cargo del interesado. ARTÍCULO 7 Para los efectos del último párrafo del artículo 3 del Convenio se entenderá que los procesos típicamente manufactureros a regirse por dicho instrumento son los que realizan las actividades económicas enumeradas en el Anexo II de este Reglamento, y que se basa en la División 3 correspondiente a Industrias Manufactureras según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas, de las Naciones Unidas. ARTÍCULO 8 Para los efectos del Artículo 4 del Convenio podrán acogerse y calificar aquellas empresas que utilizando procesos de fabricación modernos y eficientes para la producción de manufacturas, satisfagan los requerimientos siguientes: a) Que el proceso de producción que permite la transformación de materias primas y productos semi-elaborados para la producción de artículos necesarios para el desarrollo de otras actividades productivas, o para satisfacer necesidades básicas de la población, o sustituyan artículos que son objeto de importación considerable, o aumenten el volumen de las exportaciones genere un mínimo de veinte (20) por ciento del valor agregado con respecto a su valor bruto de producción a precios ex-fábrica. Se entiende que una empresa produce artículos para satisfacer necesidades básicas de la población, cuando éstos se destinen a la alimentación, al vestido, la habitación, la salud o la educación; y b) Que las empresas contribuyan a una mayor utilización de materias primas o productos semi-elaborados nacionales o regionales y den lugar a un mayor empleo de los recursos naturales, humanos, o de capital centroamericano. A solicitud de la Autoridad Administrativa correspondiente, los casos de duda respecto de la calificación deberán ser considerados por el Consejo Ejecutivo. CAPÍTULO III CLASIFICACIÓN Y BENEFICIOS ARTÍCULO 9 La clasificación en uno de los Grupos A, B o C, se otorgará a las empresas que cumpliendo con las condiciones y requisitos de los Artículos 4 y 5 del Convenio y de este Reglamento, instalen plantas o amplíen las instalaciones existentes. A las empresas que llenen las mismas condiciones y requisitos para la producción de artículos de idénticas o similares características técnicas, se les clasificará en el mismo Grupo. ARTÍCULO 10 Se clasificarán en el Grupo A, inciso a) conforme al Artículo 5 del Convenio, las empresas que, indiferentemente del origen de los componentes que utilicen en el proceso de fabricación, produzcan las materias primas industriales o los bienes de capital, incluidos en la lista que figura en el Anexo III de este Reglamento. No obstante, a las empresas que proyecten producir bienes de capital por procesos de ensamble según la definición contenida en el Artículo 3, inciso j) de este Reglamento, sólo podrán otorgársele los beneficios contemplados en el Artículo Transitorio Séptimo del Convenio, en tanto no entre en vigencia el Protocolo previsto en dicho Artículo. Una vez vigente este instrumento, tales empresas podrán ser clasificadas conforme a los términos del mismo y recibir los beneficios que les corresponda. ARTÍCULO 11 La Autoridad Administrativa, de oficio o a petición del interesado, podrá solicitar al Consejo a través de la Secretaría que se incorporen nuevas materias primas industriales o bienes de capital al Anexo III de este Reglamento. Para estos efectos, la Autoridad Administrativa incluirá en su solicitud la información pertinente que justifique su petición. El Consejo resolverá el caso teniendo como base las definiciones del Anexo 2 del Convenio y un dictamen conjunto de la SIECA y el ICAITI. Este dictamen será rendido en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de recibo de la solicitud. Si el dictamen fuera favorable y si por cualquier causa el Consejo no se pronunciara sobre el fondo del asunto dentro de los treinta días calendario que sigan a la fecha de la convocatoria correspondiente, la solicitud quedará resuelta de conformidad con el dictamen conjunto y la Secretaría notificará a los Gobiernos la inclusión del rubro de que se trate en la lista respectiva. ARTÍCULO 12 Para resolver si una empresa productora de bienes de consumo, envases o productos semi-elaborados, se clasifica en el Grupo A, inciso b) del Artículo 5 del Convenio, la Autoridad Administrativa se basará en las siguientes normas: a) El valor de las materias primas, envases y productos semi-elaborados importados de fuera de Centroamérica, se calculará agregando a su costo CIF los gravámenes a la importación, derechos conexos e impuestos internos que corresponda, y los costos de internación respectivos, hasta la bodega de la planta usuaria. El valor de las materias primas, envases y productos semi-elaborados centroamericanos será igual al de su costo puesto en la planta usuaria. En caso de duda, la Autoridad Administrativa podrá revisar los valores de los bienes importados, con base a la legislación arancelaria, y los de origen centroamericano, conforme a los procedimientos que juzgue adecuados; b) Para determinar el origen de las materias primas, envases o productos semi-elaborados empleados en el proceso de producción, se seguirán los criterios y procedimientos consignados en el Tratado General de Integración Económica Centroamericana, y las disposiciones y normas que determine el Consejo Ejecutivo. ARTÍCULO 13 Para clasificar en el Grupo B, a que se refiere el Artículo 5 del Convenio a una empresa productora de bienes de consumo, envases o productos semi-elaborados, la Autoridad Administrativa se basará en las normas establecidas en el Artículo 12 anterior y en las siguientes: a) Se entiende que hay importantes beneficios netos en la balanza de pagos, cuando la relación porcentual entre dicho beneficio y el gasto total anual en divisas es igual o mayor a un cincuenta (50) por ciento; b) Se entiende que una empresa da origen a un alto valor agregado en el proceso industrial, cuando la relación porcentual entre éste y el valor total de la producción a precios ex-fábrica, es igual o mayor que un treinta y cinco (35) por ciento. ARTÍCULO 14 Las empresas que no reúnan los requisitos de los Grupos A y B, conforme al Artículo 5 del Convenio y los Artículos 10, 12 y 13, de este Reglamento, se clasificarán en el Grupo C. También se clasificarán en el Grupo C, las empresas que elaboren los productos que figuran en el Anexo 1 del Convenio y las que simplemente armen, empaquen, envasen, corten o diluyan productos. ARTÍCULO 15 A las empresas que proyecten producir bienes de consumo durable, no comprendidos en el Artículo 10 de este Reglamento, por procesos de ensamble, según la definición contenida en el Artículo 3, inciso j) de este Reglamento, sólo podrán otorgársele los beneficios contemplados en el Artículo Transitorio Séptimo del Convenio, en tanto no entre en vigencia el Protocolo previsto en dicho Artículo. Una vez vigente este instrumento, dichas empresas podrán ser clasificadas conforme a los términos del mismo y recibir los beneficios que les corresponda. ARTÍCULO 16 Para los efectos del Artículo 6 del Convenio, se entiende que una empresa utiliza una alta proporción de mano de obra directa, cuando la relación entre el costo de ésta y el costo total de producción, es de un treinta (30) por ciento o más. ARTÍCULO 17 Para los efectos del Artículo 7 del Convenio, se entiende que la producción existente se lleva a cabo por métodos de fabricación rudimentarios, cuando las empresas que elaboran los respectivos productos, no sean calificables de conformidad con el Artículo 4 del Convenio. Se entiende que en el país hay demanda insatisfecha de un producto, cuando la producción existente es inferior al veinte (20) por ciento del consumo del año inmediato anterior. Asimismo, se entiende que una planta llenará parte importante de la demanda insatisfecha, cuando la capacidad instalada de ésta cubra por lo menos el treinta (30) por ciento de dicha demanda insatisfecha. ARTÍCULO 18 La clasificación de empresas pertenecientes a industrias nuevas, sólo será aplicable a la primera empresa que se clasifique para la fabricación de artículos que no se producen en el país o que estén siendo producidos por métodos de fabricación rudimentarios, siempre que en este último caso, la empresa llene los requisitos señalados en los incisos i) y ii) del literal b) del Artículo 7 del Convenio. Las empresas que se instalen posteriormente serán clasificadas como existentes; sin embargo, si su establecimiento se efectúa mientras la clasificada como nueva se encuentre en el goce de beneficios, recibirán los beneficios correspondientes a ésta, por el tiempo que falte a dicha primera empresa. Al finalizarse éstos, recibirán los que fueren necesarios para cubrir la totalidad del período que corresponde a la categoría de existente. ARTÍCULO 19 Una vez finalizados los períodos de beneficios concedidos a la planta clasificada como nueva, cada una de las que se instalen posteriormente en la misma industria, serán clasificadas como existentes y recibirán únicamente los beneficios que correspondan a dicha categoría. ARTÍCULO 20 Para los efectos del Artículo 9 del Convenio se entenderá que sólo es deducible la reinversión de utilidades efectuada en maquinaria y equipo de producción. Se entenderá asimismo que dicha maquinaria y equipo aumenta la capacidad productiva o la productividad de la empresa, cuando tal reinversión se traduce en un aumento del número de unidades producidas durante un año, en relación con el año anterior, o en una disminución en la relación de los costos unitarios de producción. La Autoridad Administrativa Nacional, por los medios que decida emplear, además de comprobar lo anterior, deberá establecer que la reinversión es adicional a las sumas que la empresa se comprometió a invertir en la realización del proyecto que sirvió de base para otorgarle su clasificación. ARTÍCULO 21 (I. R.) La exención del impuesto sobre la renta y sobre los activos y el patrimonio a que se refieren los artículos 8, 16 y 20 del Convenio es optativa, y podrá otorgarse, parcial o totalmente, hasta por los porcentajes y plazos que determinan los artículos 11, 12 y 13 de dicho instrumento. La exención del impuesto sobre la renta no se concederá cuando la empresa o sus socios se encuentren sujetos en otros países a impuestos que hagan inefectiva esta exención. Para estos efectos, la empresa al presentar ante la Autoridad Administrativa la correspondiente solicitud, deberá hacer una declaración acerca del tratamiento impositivo a que se encuentran sometidos en su país de domicilio o residencia y en el de sus dueños o socios, las rentas o utilidades de fuente extranjera. Asimismo, la empresa está obligada a hacer ante la Autoridad Administrativa igual declaración, con respecto de las personas que lleguen a ser socios o dueños de la misma en el futuro. Las correspondientes declaraciones deberán ser certificadas por la autoridad tributaria del país extranjero de que se trate. Las restricciones a que se refiere este Artículo, se aplicarán exclusivamente al sujeto de impuesto que se encuentre en la situación prevista y en la proporción que resulte necesaria. ARTÍCULO 22 La devolución de impuestos que haga cualquiera de los Estados Miembros del monto de los gravámenes pagados sobre la Importación de materias primas, productos semi-elaborados y envases empleados en productos exportados hacia países de fuera de Centroamérica a que se refiere el Artículo 10 del Convenio, quedará sujeta a las normas que cada país adopte, de conformidad con su derecho interno. ARTÍCULO 23 Para que las empresas productoras de bienes de capital o materias primas industriales a que se refiere el Artículo 16 del Convenio, puedan recibir el beneficio adicional de dos años de exención total de los impuestos a que aluden los literales d) y e) del Artículo 11 y b) y c) del Artículo 12 del Convenio, será necesario que demuestren ante la Autoridad Administrativa el uso real y permanente de materias primas, en la proporción establecida en el mencionado Artículo 16. Para determinar dicha proporción, se seguirán las normas establecidas en el Artículo 12 de este Reglamento. Para que la empresa tenga derecho a la exención deberá comprobar, al final de cada uno de los años adicionales que se le concedan, haber hecho uso en dicho año de las materias primas centroamericanas en la proporción señalada. ARTÍCULO 24 Cuando se opte por conceder exención del impuesto sobre la renta o utilidades y de impuestos sobre los activos y sobre el patrimonio, se considerará como primer año, para los efectos del cómputos de los plazos en que se otorgue, la fracción que resulte entre la fecha de entrada en vigencia de la exención y la fecha de inicio del siguiente período impositivo, de acuerdo con la ley de la materia. Las exenciones, reducciones o deducciones que se otorguen a la empresa o a sus socios con respecto de impuestos sobre la renta o utilidades y sobre los activos y el patrimonio, no liberan a dichos beneficiarios de la obligación de presentar las correspondientes declaraciones. CAPÍTULO IV APLICACIÓN COORDINADA DEL CONVENIO ARTÍCULO 25 Los Estados Miembros del Convenio y de sus Protocolos se abstendrán de adoptar cualquier medida que sea susceptible de vulnerar los objetivos que se tuvieron en cuenta al suscribir dichos instrumentos, o que, en particular, puedan dar origen a disparidades competitivas. ARTÍCULO 26 El Consejo Ejecutivo, en su carácter de órgano coordinador de la aplicación del Convenio, adoptará, a petición de cualquiera de sus miembros; o de la Secretaría, todas las medidas que sean necesarias para evitar o corregir las disparidades que surgieren, o para resolver los conflictos que se originen como consecuencia de la puesta en práctica de aquel instrumento y de sus Protocolos. ARTÍCULO 27 Los conflictos que surjan como consecuencia de la aplicación del Convenio, de sus Protocolos y del presente Reglamento, se resolverán de acuerdo con lo establecido en dichos instrumentos o, en su caso, conforme el Reglamento sobre Procedimiento para resolver conflictos. CAPÍTULO V PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA COMPETENCIA ARTÍCULO 28 Para los efectos del artículo 26 del Convenio, se considerará que se ha roto la relación de competitividad entre dos empresas productoras de los mismos artículos, ubicadas en cualquier país de Centroamérica y que concurren a los mismos mercados, cuando cualquiera de ellas no goce de tales franquicias, o las disfrutes menores, para importar materias primas, productos semi-elaborados y envases. La empresa interesada podrá acudir a la Autoridad Administrativa competente de su país para que se le otorguen exenciones sobre materias primas, productos semi-elaborados y envases, en la medida que sea necesario para restablecer la relación de competitividad, para lo cual se procederá conforme se dispone en el presente Capítulo. En todo caso, los beneficios que se otorguen mediante la aplicación del artículo 26 del Convenio, sólo podrán concederse a las empresas que hayan sido clasificadas o que, mediante el estudio técnico-económico respectivo, demuestren que llenan los requisitos del artículo 4 de aquel instrumento. En la primera de dichas situaciones, la Autoridad Administrativa podrá solicitar la información adicional que considere pertinente. ARTÍCULO 29 A los propósitos del Artículo anterior, la empresa correspondiente deberá presentar ante la Autoridad Administrativa una solicitud, en original y tres copias, que contendrá: a) La designación precisa de la autoridad a quien se dirige; b) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio y demás generales del solicitante y el nombre, profesión y domicilio del mandatario, cuando la petición se haga por medio de apoderado; c) Dirección exacta para recibir notificaciones en el lugar en que esté ubicada la autoridad a quien se dirige la solicitud; d) Indicación concreta y justificación económica de lo que se pide; y del Acuerdo o Decreto del Poder Ejecutivo por medio del cual se concedieron las exenciones o reducciones de impuestos a la importación sobre materias primas, productos semi-elaborados o envases, a la empresa respecto de lo cual se estima rota la relación de competitividad; y e) Lugar y fecha de la solicitud y firma autógrafa del solicitante, mandatario o representante legal. Junto con la solicitud deberá presentarse el poder legalmente otorgado, si aquélla se hiciera por medio de mandatario, salvo que la personería de éste estuviere ya acreditada ante la oficina correspondiente, caso en el cual se indicarán en la solicitud la fecha y el motivo de su presentación. Cuando el interesado lo considere conveniente podrá pedir que el poder se razone en los autos y se le devuelva. ARTÍCULO 30 Derogado ARTÍCULO 31 En el momento de la entrega de la solicitud, el empleado o funcionario correspondiente estampará el pie de aquélla una nota en la que hará constar la fecha y hora de su presentación. Deberá, además dar recibo de la solicitud y de los documentos que se le entreguen, siempre que lo pida la parte que los presenta. ARTÍCULO 32 Presentada la solicitud la Autoridad Administrativa procederá sin tardanza a comprobar si reúne los requisitos señalados en el Artículo 29 del presente Reglamento. Si la solicitud llena los requisitos mencionados, la Autoridad Administrativa la admitirá y ordenará que se le dé el trámite que corresponde conforme al Convenio y al presente Reglamento. ARTÍCULO 33 La Autoridad Administrativa enviará a la Secretaría Permanente, dentro de los tres días hábiles siguientes y por correo aéreo certificado, copia de la solicitud y de los documentos en que se funde. ARTÍCULO 34 Recibida la solicitud y los documentos que la acompañen, la Secretaría permanente anotará en ella la fecha y hora de la recepción, y precederá sin tardanza a examinarla a fin de certificar, en su caso, la existencia de la disparidad de beneficios, lo que deberá hacer dentro de los diez días hábiles siguientes de recibida la petición. ARTÍCULO 35 Derogado ARTÍCULO 36 Si agotado el plazo a que se refiere el Artículo 34 anterior, y dentro de los diez días hábiles siguientes la Secretaría no remite a la Autoridad Administrativa de que se trate la certificación a que está obligada, esta última resolverá de conformidad con los elementos de juicio de que disponga. Los acuerdos, decretos o resoluciones correspondientes de la Autoridad Administrativa se comunicarán a los demás gobiernos, a través de la SIECA, en el término y condiciones a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 71 de este Reglamento. ARTÍCULO 37 Derogado ARTÍCULO 38 En el tiempo que medie entre la fecha de recepción de la solicitud correspondiente por parte de la Autoridad Administrativa y aquella en que sea resuelto el asunto, la Autoridad Administrativa, si lo estima conveniente, podrá conceder las franquicias que pretende el solicitante, mediante rendición de fianza que garantice los derechos exonerados. ARTÍCULO 39 Si la resolución que adopte la Autoridad Administrativa fuere desfavorable, se hará efectivo el pago de los impuestos garantizados por la fianza, CAPÍTULO VI IMPORTACIONES FUERA DE CENTROAMÉRICA ARTÍCULO 40 AL 44 Derogados por el artículo 31 del Reglamente al artículo IX del Tratado General. CAPÍTULO VII PROCEDIMIENTO DE CLASIFICACIÓN ARTÍCULO 45 Para obtener la calificación y clasificación de una empresa, tanto para su instalación como para su ampliación, deberá presentarse ante la Autoridad Administrativa, en original y tres copias, una solicitud que contendrá: a) Designación precisa de la autoridad a quien se dirige; b) El nombre, razón social, denominación, nacionalidad, domicilio y demás generales del solicitante; y el nombre, profesión y domicilio del mandatario o representante legal, cuando la petición se haga por medio de apoderado o representante; c) Dirección exacta, en la ciudad en que esté ubicada la Autoridad Administrativa, para recibir notificaciones; d) Monto y composición del capital propio y origen del mismo; e) Inversión efectuada y planes de inversión; f) Capacidad de producción proyectada y porcentaje de utilización de la misma; g) Fechas en que se proyecta comenzar y terminar la instalación de la planta e iniciar la producción; h) Descripción de los productos que elaborará la empresa; i) Materias primas, productos semi-elaborados, envases, maquinaria y equipo que proyecta importar la empresa, con franquicia o sin ella, durante los primeros cinco arios, y estimación del consumo de dichas materias primas en el mismo período; j) Indicación concreta de lo que se pide; k) Lugar y fecha de la solicitud y firma autógrafa del solicitante, mandatario o representante legal. ARTÍCULO 46 Con la solicitud a que se refiere el Artículo anterior, deberá presentarse: a) El poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciera por medio del mandatario, salvo que la personería de éste estuviera ya acreditada ante la Autoridad Administrativa, caso en el cual se indicará en la solicitud la fecha y el motivo de su presentación y el número del expediente en el cual consta. Cuando el interesado lo considere conveniente, podrá pedir que el poder se razone en los autos y se le devuelva; b) En su caso, la primera copia o copia fotostática autenticada por notario, de la escritura de constitución de la empresa y de sus estatutos; c) Cuatro ejemplares de un estudio técnico-económico, hecho por profesional centroamericano competente en la materia respectiva, graduado, o incorporado a alguna de las universidades de Centroamérica, sobre los extremos contemplados en el Artículo 30 del Convenio y en el Anexo I del presente Reglamento. Si el Derecho Interno no hiciere obligatoria la incorporación, este requisito no será exigido; d) Los demás documentos que sean exigibles conforme el Derecho Interno. Cuando se trate de las ampliaciones a que se refieren los artículos 19 (bis) y 20 del Convenio, no será exigible el requisito contemplado en el inciso c) del presente artículo. ARTÍCULO 47 En el momento de la entrega de una solicitud de clasificación, la Autoridad Administrativa estampará al pie de aquélla una nota en la que hará constar la fecha y hora de su presentación. Deberá además, dar recibo de la solicitud y de los documentos que se le entreguen, siempre que lo pida la parte que los presenta. ARTÍCULO 48 Presentada la solicitud, la Autoridad Administrativa procederá sin tardanza a comprobar si reúne los requisitos señalados en los Artículos 45 y 46 del presente Reglamento. Si la solicitud no fuere de las que justifican un rechazo de plano, por no faltarle ninguno de los mencionados requisitos, la Autoridad Administrativa la admitirá y ordenará que se le dé el trámite que corresponde conforme al Convenio y el presente Reglamento. Si a la solicitud le faltare algún requisito o documento la Autoridad Administrativa se abstendrá de admitirla y de darle curso, pero dictará providencia mandando que si dentro de los quince días hábiles siguientes el interesado hubiera corregido la omisión o defecto, se le dé el trámite que corresponde de acuerdo con el Convenio y este Reglamento. ARTÍCULO 49 Admitida la solicitud, la Autoridad Administrativa mandará publicar en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación del país, un aviso, por dos veces, dentro de un plazo máximo de un mes con intervalos de ocho días, por lo menos, entre cada uno, y a costa del solicitante, el cual deberá contener: a) El nombre, razón social o denominación del solicitante, su nacionalidad y domicilio; b) Actividad a la que se dedicará la empresa; c) Clase de artículos que producirá; d) Indicación genérica de los artículos que pretende importar con franquicia; e) Clasificación solicitada; y f) La fecha en que se presentó la solicitud correspondiente. En el mismo Auto que admite la solicitud o la rechace en definitiva, se ordenará remitir a la Secretaría cinco copias de la información anterior. Tal remisión se hará, a más tardar, ocho días después de ordenada. A su vez la Secretaría, dentro del mismo término de recibidas, remitirá una copia a las Autoridades Administrativas de los otros Estados y guardará un ejemplar para su archivo. ARTÍCULO 50 Durante el mes siguiente a la fecha de la última publicación del aviso a que hace referencia el artículo anterior, cualquier persona que alegue tener un interés legítimo podrá objetar la solicitud y oponerse a la clasificación: 1.- Por considerar que la empresa no reúne los requisitos necesarios para calificar de conformidad con el Convenio. 2.- Por considerar que la empresa no reúne los requisitos que son necesarios para obtener la clasificación que ha solicitado de acuerdo, con el Convenio. 3.- Por considerar que la empresa no es calificable ni clasificable por haberlo resuelto así el Consejo Ejecutivo, de conformidad con el Artículo 27 del Convenio. ARTÍCULO 51 La oposición en ningún caso constituirá obstáculo para que la Autoridad Administrativa evalúe el proyecto a que aquella se refiere y oiga el parecer de la Comisión Asesora, en la forma prescrita en los Artículos 61 y 62, de este Reglamento. ARTÍCULO 52 La oposición deberá formularse por escrito ante la Autoridad Administrativa. Dicho escrito deberá contener: a) Designación precisa de la autoridad a quien se dirige; b) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio y demás generales del opositor y el nombre, profesión y domicilio del mandatario o representante legal, en su caso; c) Nombre, razón social o denominación de la persona contra la cual se entabla la oposición; d) Los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya; e) Expresión clara y concreta de lo que se pide; f) Lugar y fecha del escrito y firma autógrafa del opositor. Junto con el escrito de oposición deberá acompañarse, en papel simple, tantas copias cuantas sean las personas a quienes debe notificarse el Auto o Resolución que en el recaiga. ARTÍCULO 53 El opositor debe acompañar con el escrito de oposición los documentos en que ésta se funde. Puede la Autoridad Administrativa rechazar de oficio el escrito de oposición que no se conforme a lo dispuesto en éste y el precedente Artículo, expresando en el Auto correspondiente el defecto de que adolece. ARTÍCULO 54 Lo dispuesto en el Artículo 47 de este Reglamento es aplicable en caso de oposición. ARTÍCULO 55 Admitida la oposición, la Autoridad Administrativa, dentro de los tres días hábiles siguientes, la hará saber al solicitante, notificándole personalmente el Auto recaído o, si esto no fuere posible, ordenará la notificación por esquela o por medio de nota, la cual enviará por correo certificado a la dirección que se hubiera indicado en la solicitud. En todo caso deberá acompañarse a la notificación la copia del escrito de oposición, previamente cotejado con su original. ARTÍCULO 56 El término para contestar la oposición será de quince días calendario, contados a partir del día siguiente a la fecha en que hizo la notificación al solicitante. Si fueren varios los solicitantes, el término para contestar la oposición empezará a correr desde el día siguiente a la fecha en que se hizo la última notificación. Dicha contestación podrán formularla los solicitantes conjunta o separadamente. ARTÍCULO 57 El escrito de contestación a la oposición deberá contener los requisitos que enumera el Artículo 52. El solicitante, al contestar la oposición deberá sujetarse a lo que dispone el Artículo 53 respecto al opositor. ARTÍCULO 58 Recibida la contestación del solicitante, la Autoridad Administrativa resolverá la oposición, acogiéndola o rechazándola, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la Comisión Asesora hubiera rendido el dictamen a que se refiere el Artículo 62 de este Reglamento. Si el solicitante no contestare la oposición dentro del término señalado en el Artículo 56, la Autoridad Administrativa resolverá sin más trámite. ARTÍCULO 59 Vencido el plazo a que se refiere el Artículo 50 sin que haya habido oposición, o declarada ésta sin lugar, la Autoridad Administrativa ordenará que se siga el procedimiento de clasificación de la empresa solicitante. Resuelta formalmente la oposición, la Autoridad Administrativa denegará la clasificación o, en su caso, la efectuará de acuerdo con lo que resulte de aquélla. ARTÍCULO 60 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 55, las Resoluciones y Autos que dicte la Autoridad Administrativa se notificarán a los interesados ya sea en forma personal, por medio de esquela o por medio de nota que deberá enviarse por correo certificado a la dirección que se hubiera indicado; corriendo los términos, salvo disposición expresa en contrario, desde el día hábil siguiente a la fecha en que se notifique personalmente al interesado, se le deje la esquela o se deposite la nota certificada en la oficina de correos. ARTÍCULO 61 A más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la última publicación del aviso a que se refiere el Artículo 49, la Autoridad Administrativa hará la evaluación del proyecto a que se refiere la solicitud. ARTÍCULO 62 Realizada la evaluación, la Autoridad Administrativa mandará oír a la Comisión Asesora para que, dentro de los quince días hábiles siguientes, indique mediante dictamen si procede o no la clasificación y, en su caso, recomiende el grupo en el que a su juicio debe clasificarse la empresa. ARTÍCULO 63 Emitido el dictamen de la Comisión Asesora y resuelta, en su caso, la oposición, la Autoridad Administrativa mandará oír a la Secretaría Permanente, cuando: 1.- La clasificación solicitada sea para la categoría de nueva, de conformidad con el literal b) del artículo 7 del Convenio. 2.- La empresa reúne los requisitos del Grupo B, pero solicita que se le clasifique dentro del Grupo A, porque se propone emplear procesos industriales eficientes y utilizar mano de obra directa cuyo costo representara por lo menos el treinta (30) por ciento del costo total de producción; y, 3.- La Autoridad Administrativa compruebe que la empresa solicitante no reúne, de conformidad con el Artículo 5 del Convenio, los requisitos necesarios para ser clasificada dentro del Grupo A, pero sí, se encuentra en la situación prevista en el Artículo 6 del mismo Convenio. ARTÍCULO 64 Siempre que la Autoridad Administrativa mande oír a la Secretaría, de acuerdo con el Artículo anterior, enviará a ésta una copia de la solicitud de clasificación, del estudio económico, de la evaluación del proyecto y del dictamen de la Comisión Asesora. ARTÍCULO 65 Recibida la documentación a que se refiere el artículo precedente, la Secretaría anotará en ella la fecha y hora de recepción y procederá sin tardanza a examinarla y a realizar los estudios e investigaciones necesarios para emitir su dictamen. Si encontrare que la documentación está incompleta, o que para emitir su dictamen requiere información adicional, así lo hará saber a la Autoridad Administrativa, dentro de los diez días calendario siguiente a la fecha de recepción. Tan pronto como reciba el requerimiento de la SIECA, la Autoridad Administrativa dictará las providencias necesarias y dentro de los quince días calendario siguientes suministrará a la Secretaría la información por ésta solicitada. Si transcurridos los quince días que señala el párrafo anterior la SIECA, no hubiera recibido la información respectiva, emitirá su dictamen con los elementos de que disponga. ARTÍCULO 65 (uno bis) Siempre que sea obligatorio, o cuando lo estime necesario, la SIEGA, solicitará la colaboración del ICAITI, para la realización de estudios relacionados con las situaciones contempladas por el artículo 63. La remuneración de los servicios que preste el ICAITI, será responsabilidad de la empresa interesada. Antes de encomendar de manera definitiva un estudio al ICAITI, la SIECA hará saber a la empresa interesada, por medio de la Autoridad Administrativa, la suma que aquella institución cobra por el mismo. Dicha Autoridad dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación de la Secretaría, informará a ésta si la interesada acepta o no pagar les correspondientes Honorarios. Si la respuesta fuere negativa, la Secretaría se abstendrá de toda actuación y la Autoridad Administrativa suspenderá el trámite y mandará que se archive el respectivo expediente. Si es afirmativa, la Secretaría deberá emitir dictamen dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha en que haya recibido la documentación. Si hubiere solicitado estudios al ICAITI, dicho plazo comenzará a contarse a partir de la fecha de recepción de los mismos por parte de la SIECA. ARTÍCULO 65 (dos bis) El tiempo que transcurra desde la fecha de la nota por medio de la cual la Secretaría solicite a la Autoridad Administrativa información adicional, así como el plazo de quince días en que dicha Autoridad deberá comunicar a la SIECA, si la empresa interesada acepta o no hacerse cargo de los honorarios del ICAITI, no se computará dentro del plazo de treinta días en que aquélla debe emitir su dictamen. ARTÍCULO 66 Cumplidos los trámites precedentes, y resuelta, en su caso, la oposición, la Autoridad Administrativa clasificará o denegará la clasificación de la empresa peticionaria. Tal acto lo realizará por medio de Acuerdo o Decreto. Las empresas a que se refiere el Artículo 63, se clasificarán de acuerdo con lo que resulte del dictamen de la Secretaría. La clasificación o la denegatoria deberá hacerse, en todo caso, teniendo en cuenta los resultados de la oposición. El Poder u Organismo Ejecutivo en ningún caso emitirá Acuerdo o Decreto de Clasificación cuando el beneficiario sea un simple intermediario. ARTÍCULO 67 Los Acuerdos o Decretos que emita el Poder Ejecutivo, para clasificar o denegar la clasificación de una empresa, deberán contener, con la claridad y concisión posibles: 1.- Como encabezamiento, la frase Acuerdo número o, Decreto número 2.- En el preámbulo, indicación de la solicitud que se resuelve, con señalamiento: i) De la fecha de su presentación; ii) Del nombre, razón social o denominación y demás generales del solicitante, y del monto, composición y origen de su capital; iii) Del nombre, profesión y domicilio del mandatario o representante legal, si lo hubiere; 3.- En los resultados, una relación sucinta de los hechos. 4.- En los considerandos, la apreciación de los fundamentos de derecho de la solicitud y de la clasificación o denegatoria. 5.- En el por tanto, los fundamentos legales del Acuerdo o Decreto. 6.- En la parte resolutiva, cuando se clasifica una empresa. i) El Grupo en que se clasifica la empresa, con expresión de si es nueva o existente, en su caso; ii) Franquicias fiscales que se conceden, su duración y las condiciones que se señalen para poder hacer uso de ellas; iii) Enumeración de las mercancías específicas de fabricará la empresa, con indicación de su naturaleza; iv) El plazo máximo en que la empresa deberá dar comienzo y finalizar la instalación o ampliación de la planta, y aquel en que deberá iniciar la producción; v) La enumeración específica de los artículos que podrán importar la empresa libres del pago de los gravámenes correspondientes, clasificados de acuerdo con los rubros de la NAUCA; vi) Expresión concreta de que el pago de los impuestos a la importación sólo se exonerará mientras no haya producción, en condiciones adecuadas, de los artículos correspondientes, en cualquiera de los Estados miembros del Tratado General. Esta condición se entenderá implícita en todos los Acuerdos o Decretos en que no figure expresamente; vii) Monto de la inversión mínima en activos fijos que la empresa deberá realizar; viii) Fase del proceso manufacturero del cual deberá partir la producción de la empresa; ix) Señalamiento, en su caso, de la garantía que deberá rendir la empresa para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo o Decreto de clasificación; x) Obligación de la empresa de realizar el proyecto de conformidad con lo expuesto por ella en su solicitud, en el estudio económico y en los demás documentos que sirvieron de base para hacer la clasificación; xi) La obligación de la empresa de comunicar a la Autoridad Administrativa, dentro de los treinta días calendarios siguientes a la fecha de su ocurrencia, las modificaciones en los planes y proyectos iniciales que hubiese realizado, con indicación de que las modificaciones que varíen las causas que determinaron la clasificación, podrán motivar la reforma o derogación del Acuerdo o Decreto respectivo; xii) Obligación de la empresa de proporcionar a las autoridades competentes cuantos datos e informes le soliciten, para ejercer el régimen de control que establece el Convenio y el presente Reglamento; xiii) La obligación de la empresa de llevar y anotar, en libros y registros especiales que estarán sujetos a inspección de parte de la Autoridad Administrativa y de las autoridades fiscales, información detallada de las mercancías que importe con franquicia aduanera derivada del Acuerdo o Decreto de clasificación, así como sobre el uso y destino que haya dado a las mismas. xiv) La obligación de la empresa de adiestrar, o cooperar para el adiestramiento, durante la vigencia del Acuerdo o Decreto de clasificación, de mano de obra y técnicos nacionales, suficientes para el desempeño, dentro de la misma empresa, de los puestos administrativos y directivos que se requieran para la adecuada fabricación y distribución de sus productos; xv) La obligación de la empresa de observar los reglamentos y demás disposiciones legales sobre normas de calidad, pesos y medidas vigentes, y otras obligaciones conexas que específicamente le fije el Acuerdo o Decreto de clasificación; xvi) Declaración expresa de que el Decreto de clasificación podrá ser modificado por la Autoridad Administrativa cuando ello sea necesario para dar cumplimiento a un Convenio o Protocolo que establezca un nuevo régimen uniforme de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial de Centroamérica; xvii) Las demás obligaciones que establezca la Autoridad Administrativa. 7.- En la parte resolutiva, cuando se deniegue la clasificación, se expresará concretamente este hecho. ARTÍCULO 68 Los Autos y los Acuerdos o Decretos por medio de los cuales se clasifiquen o se deniegue la clasificación de una empresa, se notificarán a los interesados. La notificación se hará en la forma prevista en el Artículo 60 de este Reglamento. ARTÍCULO 69 En el momento de la notificación, o dentro de los diez días hábiles siguientes, el interesado manifestará por escrito su conformidad o inconformidad con los términos del Acuerdo o Decreto. Si se manifestare conforme, la Autoridad Administrativa, dentro de los cinco días hábiles siguientes, mandará publicar en La Gaceta, Diario Oficial, el Acuerdo o Decreto correspondiente. La publicación deberá hacerse dentro de los sesenta días calendarios siguientes a la fecha de aceptación. Si el interesado no estuviere conforme con el Auto, Acuerdo o Decreto, éste no se publicará, y dicha persona podrá hacer uso de los recursos que establezca el Derecho Interno. Si transcurrido el término a que se refiere el párrafo primero de este Artículo, el interesado no hubiere manifestado su conformidad o inconformidad con el Acuerdo o Decreto, éste se tendrá por rechazado. ARTÍCULO 70 Si el Poder u Organismo Ejecutivo hubiese concedido franquicias a la empresa solicitante, con garantía de fianza o depósito, y el Acuerdo o Decreto fuese desfavorable, se hará efectivo el pago de los impuestos que correspondan. ARTÍCULO 71 Dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha en que se publicó el Acuerdo o Decreto, la Autoridad Administrativa enviará cinco copias del mismo a la Secretaría, para los efectos del Artículo 35 del Convenio. Dentro de los ocho días calendario siguientes a la fecha de recepción de las copias a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría enviará un ejemplar de las mismas a la Autoridad Administrativa de cada uno de los países miembros del Convenio, y guardará una para su archivo. ARTÍCULO 72 Dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo establecido en el párrafo segundo del Artículo 91 la Autoridad Administrativa enviará, asimismo, a la Secretaría, un informe sobre la aplicación del Convenio, sus Protocolos y del Reglamento. Dicho informe deberá contener los requisitos del modelo que para ese efecto elabore la Secretaría. CAPÍTULO VIII DESISTIMIENTO DE SOLICITUD Y OPOSICIONES Y ABANDONO DE LAS MISMAS ARTÍCULO 73 Toda persona que hubiera presentado alguna de las solicitudes a que se refiere este Reglamento, o una oposición, podrá desistir de la misma cualquiera que sea el estado de su trámite. Tal hecho motivará que la solicitud u oposición se tenga como si no se hubiera presentado. ARTÍCULO 74 El desistimiento deberá formularse por escrito y presentarse ante la Autoridad Administrativa correspondiente. La firma de todo escrito de desistimiento deberá estar autenticada por notario o, en su caso, debidamente legalizado el documento en que conste. ARTÍCULO 75 La Resolución que admita el desistimiento extinguirá las acciones que tenga el solicitante o el opositor, en su caso, dejando las cosas en el estado en que se hallaban antes de haberse presentado el escrito de desistimiento. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la persona que hubiese desistido de una oposición, no podrá entablar otra nueva a la misma solicitud, fundada en idénticas causas. ARTÍCULO 76 Si se hubieren concedido franquicias aduaneras con garantía de fianza o depósito, el desistimiento de la solicitud de clasificación hará caducar automáticamente dichas garantías. En consecuencia, la Autoridad Administrativa ordenará de inmediato el pago de los impuestos correspondientes. ARTÍCULO 77 Se tendrá por abandonada una solicitud si dejare de gestionarse su trámite durante dos meses consecutivos. Si tal cosa ocurriera, la Autoridad Administrativa así lo declarará y mandará que se archiven las diligencias correspondientes. CAPÍTULO IX REFORMA DE LOS ACUERDOS O DECRETOS DE CLASIFICACIÓN Y PRÓRROGA DE PLAZOS ARTÍCULO 78 La Autoridad Administrativa podrá reformar, total o parcialmente, de oficio o a petición del beneficiario, o cuando así resulte de una resolución tomada por el Consejo Ejecutivo o, en su caso, de un dictamen de la Secretaría, los Acuerdos o Decretos de clasificación que hubiera emitido. ARTÍCULO 79 Cuando la petición de reforma fuere hecha por el beneficiario de un Acuerdo o Decreto de clasificación, éste deberá presentar ante la Autoridad Administrativa, en original y tres copias, una solicitud que contendrá: a) La designación precisa de la autoridad a quien se dirige; b) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilios y demás generales del solicitante; y el nombre, profesión y domicilio del mandatario, cuando la repetición se haga por medio de apoderado; c) Dirección exacta para recibir notificaciones en el lugar en que esté ubicada la autoridad a quien se dirige la solicitud; d) Indicación concreta de lo que se pide; y e) Lugar y fecha de la solicitud y firma autógrafa del solicitante, mandatario o representante legal. ARTÍCULO 80 Con la solicitud a que se refiere el Artículo anterior deberá presentarse: a) El poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciera por medio de mandatario, salvo que la personería de este estuviera ya acreditada ante la oficina correspondiente, caso en el cual se indicará en la solicitud la fecha y el motivo de su presentación. Cuando el interesado lo considere conveniente, podrá pedir que el poder se razone en los autos y se le devuelva; b) Certificación del Acuerdo o Decreto del Poder Ejecutivo por medio del cual se hizo la clasificación o, en su defecto, un ejemplar del Diario Oficial en que dicho Acuerdo o Decreto aparece publicado. c) Los documentos en que se funde la pretensión y los demás que sean exigibles conforme el derecho interno. ARTÍCULO 81 La solicitud de reforma se tramitará siguiendo los procedimientos establecido en el presente Reglamento para las solicitudes de clasificación. No obstante lo anterior, cuando la solicitud de reforma tenga por objeto exclusivo obtener la prórroga del plazo que se hubiera fijado para dar comienzo y finalizar la instalación de la planta, o para iniciar la producción, no se mandará publicar en el Diario Oficial ni se abrirá a oposición. ARTÍCULO 82 La Autoridad Administrativa podrá reformar de oficio un Acuerdo o Decreto de clasificación, cuando la empresa beneficiaria haya modificado los planes y proyectos que sirvieron de base para emitir dicho Acuerdo o Decreto, o cuando así lo hubiere ordenado el Consejo Ejecutivo o resultare de un dictamen rendido por la Secretaría, en su caso. ARTÍCULO 83 Cuando la solicitud sea de aquellas a que se refiere el párrafo segundo del Artículo 81, deberá presentarse con un mes de anticipación, por lo menos, al vencimiento del plazo cuya prórroga se pide. La Autoridad Administrativa otorgará o denegará la prórroga dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud correspondiente. La prórroga, sin embargo, sólo se concede por una sola vez y si el interesado demuestra fehacientemente que el incumplimiento no se debe a culpa o negligencia suya. ARTÍCULO 84 La Autoridad Administrativa comunicará a la Secretaría los Acuerdos o Decretos que emita sobre la materia a que se refiere este Capítulo, en la forma prescrita en el párrafo primero del Artículo 71 de este Reglamento. CAPÍTULO X SISTEMA DE CONTROL Y SANCIONES ARTÍCULO 85 Las personas naturales o jurídicas a las que se haya concedido franquicias aduaneras por virtud de un Acuerdo o Decreto de clasificación, deberán presentar ante la Autoridad Administrativa, antes de hacer cualquier importación, una solicitud que contendrá: a) Designación precisa de la autoridad a quien se dirige; b) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio y demás generales del solicitante; y el nombre, profesión y domicilio del mandatario o representante legal, cuando la petición se haga por medio de apoderado; c) Dirección exacta para recibir notificaciones en el lugar en que esté ubicada la autoridad a quien se dirige la solicitud; d) El número y fecha de emisión del Acuerdo o Decreto y sus reformas por medio del cual se clasificó a la empresa solicitante; Expresión concreta de lo que se pida, con señalamiento: i) De las mercancías específicas que se pretende importar y del rubro arancelario en que se hallan comprendidas; ii) Cantidad, valor y procedencia de las mercancías y aduana por la que ingresarán; iii) Uso específico que hará de las mercancías, y periodo en que serán consumidas o utilizadas; iv) Cantidades de mercancías iguales a las que se pretende importar, que tiene en su poder el peticionario; y v) Los demás que establezca la Autoridad Administrativa; f) Lugar y fecha de la solicitud y firma autógrafa del solicitante, mandatario o representante legal. ARTÍCULO 86 Con la solicitud a que se refiere el Artículo anterior deberá presentarse el poder legal otorgado, si aquélla se hiciere por medio de mandatario, salvo que la personería de éste estuviere ya acreditada ante la oficina correspondiente, caso en el cual se indicarán en la solicitud la fecha y el motivo de su presentación. Cuando el interesado lo considere conveniente, podrá pedir que el poder se razone en autos y se le devuelva. Se presentarán, asimismo, los demás documentos que sean exigibles conforme el derecho Interno. ARTÍCULO 87 En el momento de la entrega de la solicitud, la Autoridad Administrativa procederá en la forma prescrita en el Artículo 31 de este Reglamento. ARTÍCULO 88 Cumplido lo anterior, la Autoridad Administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes, procederá a comprobar si las mercancías que se trata de importar al amparo de franquicia aduaneras son aquéllas a que se refiere el Acuerdo o Decreto de clasificación y resolverá después de tener en cuenta las existencias que se hallen en poder del peticionario y la producción que de ellas haya en Centroamérica. Copia de la Resolución se enviará a la aduana por donde habrán de ingresar las mercancías, utilizando para ello los conductos legales. ARTÍCULO 89 Para los efectos del Artículo 19 del Convenio, la fecha a pedir de la cual comenzará a contarse el período de franquicias para importar materias primas, productos semi-elaborados, envases, combustibles, maquinaria y equipo, será aquella en que se verifique la liquidación de la primera póliza de importación, auque dicho acto haya efectuado con garantía de fianza o depósito. ARTÍCULO 90 La autorización para importar al amparo del Convenio y sus Protocolos, durante el último año del período de clasificación respectiva, se otorgará en forma proporcional al promedio del consumo de los últimos dos años, menos las existencias que resulten de los inventarios del ejercicio contable del año anterior al de expiración de las franquicias contempladas en el Acuerdo o Decreto. No obstante lo anterior, a solicitud de la empresa de que se trate, y cuando el incremento de su producción lo justifique, la Autoridad Administrativa podrá ampliar el consumo medio del año en que expirarán las franquicias, después de haber oído el parecer de la Comisión Asesora. Las importaciones de maquinaria y equipo no estarán sujetas a lo dispuesto en este Artículo, siempre que haya sido autorizadas antes de que expire el Acuerdo o Decreto de clasificación. ARTÍCULO 91 Las empresas clasificadas deberán suministrar a la Autoridad Administrativa los informes y datos que ésta les solicite, y permitir las inspecciones que aquélla crea necesarias. Dentro de los dos meses siguientes a su último ejercicio económico, las mencionadas empresas presentarán a la Autoridad Administrativa un informe que deberá reunir los requisitos contemplados en el modelo que figura como anexo IV de este Reglamento. Las empresas que se nieguen por tres veces a suministrar a la Autoridad Administrativa los informes o datos que ésta les haya solicitado, o que se opongan a que practique las inspecciones que crea necesarias, se sancionarán cancelándoses el Acuerdo o Decreto de clasificación. La misma sanción se aplicará en caso de contravención de lo dispuesto en el párrafo segundo de este Artículo. ARTÍCULO 92 A menos que previamente se hayan obtenido los permisos necesarios y, en su caso, pagado los impuestos correspondientes, la enajenación a cualquier título de mercancías importadas al amparo de una franquicia o reducción del pago de los impuestos aplicables, se sancionará: i) Con multa igual a tres veces el monto de los derechos de aduana y demás gravámenes conexos no pagados sobre ellos, si el valor de las mercancías enajenadas no exceda del equivalente en moneda nacional a cien pesos centroamericano; ii) Con multa igual a cinco veces el monto de los derechos de aduana y demás gravámenes conexos no pagados sobre ellos, si el valor de las mercancías enajenadas no es menor de cien ni excede del equivalente en moneda nacional a quinientos pesos centroamericanos; iii) Con multa igual a diez veces el monto de los derechos de aduana y demás gravámenes conexos y con la cancelación del Acuerdo o Decreto de Clasificación, si el valor de las mercancías enajenadas excede del equivalente en moneda nacional a quinientos pesos centroamericanos. Lo dispuesto en este Artículo se entenderá sin perjuicio de lo que establezcan las leyes sobre defraudación fiscal o de rentas aduaneras. Para los efectos de este Reglamento, el peso centroamericano es una unidad de cuenta equivalente al dólar de los Estados Unidos de América. ARTÍCULO 93 Lo prescrito en la norma precedente no se aplicará cuando la mercancía de que se trate sea maquinaria o equipo que tuviere más de cinco años de haberse importado. ARTÍCULO 94 Salvo lo prescrito en el Artículo 92, la utilización de mercancías importadas al amparo de una franquicia o reducción del pago de los impuestos aplicables, en fines distintos de aquellos para los cuales fue concedida la franquicia o reducción, se sancionará: i) Con multa igual a tres veces el monto de los derechos de aduana y demás gravámenes conexos no pagados sobre ellos, si de la indebida utilización no resulta provecho a persona naturales o jurídicas distintas de la empresa productora; ii) Con multa igual a diez veces el monto de los derechos de aduana y demás gravámenes conexos y con la cancelación del Acuerdo o Decreto de clasificación, si de la indebida utilización resultara provecho a personas naturales o jurídicas distintas de la empresa productora: Lo dispuesto en este Artículo se entenderá sin perjuicio de lo que establezcan las leyes sobre defraudación fiscal o de rentas aduaneras. Lo prescrito en el Artículo 93, de este Reglamento es aplicable en los casos a que se refiere la presente disposición. ARTÍCULO 95 La Autoridad Administrativa cancelará el Acuerdo o Decreto de clasificación en casos como los siguientes: a) Cuando la empresa beneficiaria no de inicio a la producción dentro del plazo establecido en el literal d) del Artículo 34 del Convenio, o de la prórroga que se le hubiera otorgado de conformidad con la misma disposición; b) Cuando al iniciar su producción, la empresa no reúna las características que debería de conformidad con los planes, proyectos y estudios que sirvieron de base para su clasificación, o se encuentren en incapacidad de cumplir con las obligaciones derivadas del Acuerdo o Decreto de clasificación; c) Por cierre, quiebra o disolución de la empresa beneficiaria; d) En los demás que resulten del Convenio, de sus Protocolos o del presente Reglamento. ARTÍCULO 96 Las empresas a las que se haya otorgado exención o reducción del pago del impuesto sobre la renta, quedarán sujetas a la inspección y vigilancia de la correspondiente oficina, a la que la Autoridad Administrativa deberá enviar, tan pronto como adquieran el carácter de firme, copia de los Acuerdos o Decretos de clasificación en que se reconozca aquel beneficio. Por lo que hace a las exenciones o reducciones de impuestos a la importación, las indicadas empresas quedarán sujetas al control y vigilancia de las autoridades aduaneras. CAPÍTULO XI TRANSFERENCIA O CAMBIO DE DESTINO DE BIENES IMPORTADOS CON FRANQUICIA ARTÍCULO 97 Salvo lo prescrito en el último párrafo del Artículo 38 del Convenio, las mercancías que se hayan importado sin pagar, total o parcialmente, los derechos aduaneros aplicables, por efectos de un Acuerdo o Decreto de clasificación, no podrán ser enajenadas a ningún título, o utilizadas en fines distintos de los que señale el correspondiente Acuerdo o Decreto, sin la previa autorización de la Autoridad Administrativa. ARTÍCULO 98 La persona que tenga interés en transferir a otra, total o parcialmente, las mercancías a que se refiere el Artículo anterior, o desee utilizarlas en fines distintos de los previstos en el respectivo Acuerdo o Decreto de clasificación, deberá presentar ante la Autoridad Administrativa, a más tardar con quince días de anticipación a la fecha fijada para la transferencia o para el cambio de destino, una solicitud que contendrá: a) Designación precisa de la autoridad a quien se dirige; b) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio y demás generales del solicitante; y el nombre, profesión y domicilio del mandatario o representante legal, cuando la petición se haga por medio de apoderado; c) Dirección exacta para recibir notificaciones en el lugar en que esté ubicada la autoridad a quien se dirige la solicitud; d) Fecha y número del Acuerdo o Decreto de clasificación; e) En su caso, el nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio y demás generales de la persona a quien se pretende hacer la transferencia, actividad a que se dedica e indicación de si goza o no de franquicias aduaneras; f) Causas por las que se desea hacer la transferencia o cambio de destino; g) Expresión concreta de lo que se pide, con señalamiento, según el caso: i) Del título a que se pretende hacer el traspaso y monto de la operación, ii) Las mercancías que se desea transferir o cambiar de destino; su cantidad, valor, fecha en que se importaron, aduana de ingreso y fecha y número de las correspondientes pólizas de importación y de las resoluciones por medio de las cuales la Autoridad Administrativa autorizó la exención o reducción del pago de impuestos. La solicitud de transferencia podrá presentarse conjuntamente por el cedente y el cesionario. En este caso, el cesionario deberá manifestar expresamente su acuerdo con la transferencia. ARTÍCULO 99 Con la solicitud a que se refiere el Artículo anterior se presentará: a) El poder legalmente otorgado, si aquella se hiciera por medio de mandatario, salvo que la personería de éste estuviere ya acreditada en la oficina correspondiente, caso en el cual se indicará en la solicitud la fecha y el motivo de su presentación. Cuando el interesado lo considere conveniente, podrá pedir que el poder se razone en los autos y se le devuelva; y b) Los demás documentos que sean exigibles conforme el Derecho Interno. ARTÍCULO 100 En el momento de la entrega de la solicitud, se procederá en la forma prevista en el Artículo 47. Si la solicitud reúne los requisitos establecidos en los dos Artículos precedentes, la Autoridad Administrativa la admitirá; mandará oír al presunto adquirente, en su caso y, después de hacer las indagaciones que estime oportunas, resolverá lo procedente dentro de los quince días hábiles siguiente a la fecha de admisión. Si el adquirente de las mercancías no goza de exención del pago de los impuestos a la importación respecto de la totalidad o parte de las mercancías, la licencia se dará bajo condición de que, previo a la transferencia, deberán haberse cancelado los impuestos correspondientes. Esta regla también se aplicará, respecto de la diferencia, cuando el adquirente sólo goce de exención parcial del pago de los impuestos mencionados. Si la Resolución fuere favorable al traspaso, la Autoridad Administrativa le enviará copia de la misma a la Dirección General de Aduanas y a los demás organismos o dependencias que sea necesario, para los efectos legales correspondientes, sin perjuicio de su facultad para constatar, cuando lo considere conveniente y por los medios que estime adecuados, la transferencia o cambio de destino de los bienes a que se refiere este Capítulo. ARTÍCULO 101 Si la transferencia o cambio de destino no se efectuare, el solicitante queda obligado a comunicarle este hecho a la Autoridad Administrativa dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha de la Resolución, la cual quedará automáticamente cancelada. La no comunicación, hará presumir que se efectuó la transferencia o cambio de destino. CAPÍTULO XII TRANSFERENCIA DE LOS BENEFICIOS ARTÍCULO 102 Los beneficios otorgados por medio de Acuerdos o Decretos de clasificación, no podrán ser transferidos a ningún título sin la previa autorización de la Autoridad Administrativa. ARTÍCULO 103 La persona natural o jurídica que tenga interés en transferir a cualquier título un Acuerdo o Decreto de clasificación emitido a su favor, deberá presentar ante la Autoridad Administrativa una solicitud que contendrá: a) Designación precisa de la autoridad a quien se dirige; b) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio y demás generales del solicitante; y el nombre, profesión y domicilio del mandatario o representante legal, cuando la petición se haga por medio de mandatario; c) Dirección exacta para recibir notificaciones en el lugar en que esté ubicada la autoridad a quien se dirige la solicitud; d) Fecha y número del Acuerdo o Decreto de clasificación; e) El nombre, razón social, o denominación, nacionalidad, domicilio y demás generales de la persona a quien se pretende hacer la transferencia; actividad a que se dedica e indicación de si goza o no de franquicias aduaneras; f) Causas por las que se desea hacer la transferencia; y g) Expresión concreta de lo que se pide, con señalamiento del título a que se pretende hacer la transferencia. ARTÍCULO 104 Con la solicitud deberán presentarse los documentos que señala el Artículo 99 anterior. ARTÍCULO 105 En el momento de la entrega de la solicitud, se procederá en la forma prevista en el Artículo 47 de este Reglamento. Si la solicitud reúne los requisitos establecido en los dos Artículos precedentes, la Autoridad Administrativa la admitirá y dentro de los tres meses siguientes dictará todas las providencias que sean necesarias para determinar si la empresa adquirente reúne, como mínimo, los mismos requisitos que la cedente. ARTÍCULO 106 Dentro del plazo a que se refiere el Artículo anterior, la Autoridad Administrativa mandará, asimismo, publicar en el Diario Oficial, La Gaceta y en uno de los diarios de mayor circulación del país, un aviso, por dos veces, dentro de un plazo máximo de un mes, con intervalos de ocho días, por lo menos, entre cada uno de ellos, y por cuenta del solicitante, el cual deberá contener: a) El nombre, razón social o denominación del solicitante y del presunto adquirente y su nacionalidad y domicilio; b) Actividad a que se dedican ambas personas; c) La fecha en que se presentó la solicitud correspondiente; d) Clase de artículos que producen; e) Indicación del Acuerdo o Decreto que se trata de transferir, con señalamiento del Grupo en que está clasificada la empresa del solicitante; y f) Indicación de que dentro de los treinta días calendario siguientes a la última publicación, cualquier persona que alegue tener un interés legítimo podrá oponerse a que se efectúe la transferencia. ARTÍCULO 107 Durante los treinta días calendario siguientes a la fecha de la última publicación del aviso a que hace referencia el Artículo anterior, cualquier persona que alegue tener un interés legítimo podrá oponerse a que se efectúe la transferencia del Acuerdo o Decreto: 1.- Por considerar que la empresa adquirente no reúne los requisitos necesarios para calificar de conformidad con el Convenio. 2.- Por considerar que la empresa adquirente no es calificable ni clasificable por haberlo resuelto así el Consejo Ejecutivo, de conformidad con el Artículo 27 del Convenio. ARTÍCULO 108 En lo demás, se procederá en la forma prescrita en los Artículos 52 a 60 inclusive, del presente Reglamento. ARTÍCULO 109 Cumplidos los trámites establecido en las disposiciones recién mencionadas, la Autoridad Administrativa autorizará o denegará la autorización para que se transfiera el Acuerdo o Decreto de clasificación. Tal acto lo realizará por medio de Acuerdo o Decreto. La autorización o la denegatoria deberán hacerse, en todo caso, teniendo en cuenta los resultados de la oposición. ARTÍCULO 110 Los Acuerdos o Decretos que emita el Poder Ejecutivo para autorizar o denegar su autorización para que se transfiera un Acuerdo o Decreto de clasificación, deberán contener, con la claridad y concisión posibles: 1.- Como encabezamiento, la frase Acuerdo número o Decreto número; 2.- El preámbulo, indicación de la solicitud que se resuelve, con señalamiento: i) De la fecha de su presentación; ii) Del nombre, razón social o denominación y demás generales del solicitante; iii) Del nombre, profesión y domicilio del mandatario o representante legal, si lo hubiere: 3.- En los resultados, una relación sucinta de los hechos. 4.- En los considerandos, la apreciación de los fundamentos de derecho de la solicitud y de la autorización o denegatoria. 5.- En el por tanto, los fundamentos legales del Acuerdo o Decreto. 6.- En la parte resolutiva, cuando se acceda a lo pedido. i) Manifestación expresa de que se concede permiso para transferir el Acuerdo o Decreto de clasificación al título que se haya solicitado. ii) Manifestación expresa de que la empresa adquirente queda obligada, como mínimo, en idénticos términos que la empresa enajenante. 7.- En la parte resolutiva, cuando se deniegue lo pedido, manifestación expresa de esta circunstancia. ARTÍCULO 111 En lo demás, se estará a las reglas generales contenidas en este Reglamento. En todo caso, tanto el cedente corno el cesionario deberán manifestar por escrito, al pie del Acuerdo o Decreto de autorización, o en documento autenticado por notario, su conformidad con dicho Acuerdo o Decreto. El adquirente, además deberá hacer manifestación expresa de que acepta las obligaciones que se derivan del Acuerdo o Decreto de clasificación, sin reserva alguna. ARTÍCULO 112 En caso de que la empresa titular de los beneficios se fusione con otra, la empresa que así resulte, asume, sin necesidad de declaración, las obligaciones derivadas del Acuerdo o Decreto de clasificación, salvo renuncia expresa hecha ante la Autoridad Administrativa. CAPÍTULO XIII RÉGIMEN TRANSITORIO ARTÍCULO 113 En aplicación de las disposiciones pertinentes de los Artículos Transitorios Primero y Cuarto del Convenio, la Autoridad Administrativa podrá conceder a las correspondientes empresas, exoneración total o parcial de los derechos de importación sobre maquinaria y equipo, materias primas, productos semi-elaborados, envases y combustibles estrictamente para el proceso industrial, excepto gasolina, así como exención total o parcial del impuesto sobre la renta, de que gocen una u otras empresas productoras de los mismos artículos en virtud de concesiones nacionales, en su país o en cualquier otro centroamericano, según sea el caso, en la medida en que, a su juicio, sea indispensable para restablecer las condiciones normales de competencia, y sólo por el tiempo que falte para que termine la concesión de estos beneficios a la empresa con la que se pretende la equiparación. ARTÍCULO 114 Para los fines del Artículo anterior, la empresa interesada deberá presentar una solicitud ante la Autoridad Administrativa. Dicha solicitud deberá llenar los requisitos a que se refiere el Artículo 29 de este Reglamento y conceder las razones en que la empresa apoya su petición. ARTÍCULO 115 Con la solicitud a que se refiere el Artículo precedente, deberá presentarse: a) El poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciera por medio de mandatario, salvo que la personería de éste estuviere ya acreditada ante la oficina correspondiente, caso en el cual se indicarán en la solicitud la fecha y el motivo de su presentación. Cuando el interesado lo considere conveniente podrá pedir que el poder se razone en los autos y se le devuelva; b) Certificación del Acuerdo o Decreto del Poder Ejecutivo, o en su defecto, un ejemplar o fotocopia del Diario Oficial en que dicho Acuerdo o Decreto aparece publicado, por medio del cual se concedieron las exoneraciones o reducciones de impuestos a la importación sobre maquinaria y equipo, materias primas, productos semi-elaborados, envases y combustibles, así como del impuesto sobre la renta, a la persona natural o jurídica respecto de la cual se pretende la equipación de beneficios; y c) Los demás informes y documentos que solicite la Autoridad Administrativa, así como los que sean exigibles conforme el Derecho Interno. ARTÍCULO 116 Recibida la solicitud, la Autoridad Administrativa procederá de inmediato a constatar, por los medios que estime pertinente, si la empresa con la cual se pretende la equiparación se encuentra operando, el porcentaje en que los beneficios respectivos están siendo otorgados y su fecha de vencimiento. De no obtenerse los datos anteriores en el término de diez días hábiles a partir de la correspondiente petición, la Autoridad Administrativa hará el análisis del caso con los elementos de que disponga, teniendo en cuenta entre otros aspectos la características en que se desenvuelve la producción de la empresa solicitante, en especial aquellas relacionadas con las condiciones de competencia de los productos de que se trate en el Mercado Común. Dentro del término de treinta días calendario después de haberse completado la información o de haberse vencido el plazo anterior, la Autoridad Administrativa emitirá el Acuerdo o Decreto correspondiente. En caso de que el mismo fuera favorable especificará: la maquinaria y equipo, materias primas, productos semi-elaborados, envases y combustibles estrictamente para el proceso industrial, excepto gasolina, que pueden ser importados con franquicia, si la exención es total o parcial y, de ser acordada, la exención total o parcial del impuesto sobre la renta; así como la fecha o fechas de vencimiento de los correspondientes beneficios. La Autoridad Administrativa deberá enviar a la Secretaría cinco copias de los Acuerdos o Decretos que emita para los fines del Artículo 71 de este Reglamento. CAPÍTULO XIV DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO PRIMERO Las solicitudes de clasificación o reclasificación industrial que en el momento de entrar en vigencia el Convenio habían sido presentadas pero no admitidas por la Autoridad Administrativa, se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo dispuesto en dicho instrumento y en el presente Reglamento. ARTÍCULO SEGUNDO Los trámites que se hubieran realizado al tiempo de entrar en vigencia el Convenio, con motivo de una solicitud de clasificación o reclasificación industrial, serán válidos e inimpugnables si se efectuaron de acuerdo con la Ley Nacional. La clasificación o re-clasificación de la empresa solicitante, sin embargo, deberá hacerse de conformidad con el Convenio y este Reglamento. Si para hacer la clasificación o reclasificación a que alude el párrafo anterior fuere preciso obtener información adicional a la ya suministrada, la Autoridad Administrativa dictará, de acuerdo con el Convenio y el presente Reglamento, las medidas que sean necesarias para obtenerla. ARTÍCULO TERCERO Los Estados Centroamericanos adoptarán un reglamento especial cuando por haberlo decidido el Consejo Económico, o, en su caso, porque haya finalizado el séptimo año de vigencia del Convenio, la aplicación del mismo se haga sobre base enteramente centroamericana. Dicho Reglamento deberá ser emitido quince días después de la resolución correspondiente del citado Consejo, o dentro de los primeros quince días del octavo año de vigencia del Convenio. ARTÍCULO CUARTO Para los efectos de los Artículos 1, 3 y 5 del Segundo Protocolo al Convenio, la correspondiente Autoridad Administrativa remitirá a la SIECA, copia de la solicitud respectiva, a fin de que dicho organismo le informe sobre los siguientes extremos: a) Si la empresa solicitante tiene o no posibilidad de equiparación de beneficios fiscales conforme a los artículos Transitorios Primero y Cuarto del Convenio; y b) En caso negativo, cual es la empresa centroamericana incluyendo, en su caso, a la solicitante que ha disfrutado o disfruta de libre importación de maquinaria y equipo, o del porcentaje más bajo de exoneraciones de derechos aduaneros sobre la importación de materias primas, productos semi-elaborados y envases, cuyo vencimiento en ambas situaciones se haya producido o se produzca en el período comprendido entre el 1 de enero de 1973 y el 31 de diciembre de1983. ARTÍCULO QUINTO La SIECA, proporcionará la información a que se refiere el artículo anterior dentro del plazo de 10 días hábiles contado a partir de la fecha en que reciba la solicitud respectiva, con base en los datos de que disponga y las investigaciones que efectúe. Si por cualquier circunstancia no le es posible a la Secretaría informar sobre los extremos indicados, así lo hará saber a la Autoridad Administrativa solicitante para que ésta resuelva con base en los elementos de juicio con que cuente. ARTÍCULO SEXTO Derogado por el punto QUINTO del acta correspondiente a la Decimoctava Reunión de Vice-Ministros de Economía de Centroamérica, celebrada en San José, Costa Rica, del 23 al 25 de febrero de 1978. Tal derogatoria entró en vigor el último día citado. Determinado lo anterior, la Autoridad Administrativa dictará resolución otorgando el porcentaje de exoneración que indique la SIECA, y modificará, en su caso, el Acuerdo, Decreto, Contrato o Resolución correspondiente. De no producirse el informe de la Secretaría dentro del término a que se refiere el Artículo Quinto anterior, se procederá conforme indica dicho precepto. ARTÍCULO SEPTIMO Cuando se trate de la situaciones contempladas en el artículo 17 (Transitorio) del Tercer Protocolo al Convenio, le empresa interesada deberá proceder como se indica en el artículo 29 de este Reglamento, excepto en lo que se refiere a la justificación económica exigida en su inciso d), y la Autoridad Administrativa actuará de conformidad con los artículos 31, 32 y 33 del mismo. Al ser recibida por la SIECA, la solicitud y los documentos que la acompañen, se anotará en ella la fecha y hora de recepción y se analizará sin tardanza a fin de remitir a la Autoridad Administrativa correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la solicitud, un informe acerca de la naturaleza de los beneficios, así como su monto y plazos, de que disfruta la empresa respecto de la cual se estima rota la relación de competitividad. Con base en tal informe, la Autoridad Administrativa resolverá concediendo o denegando la petición. En el primer caso, el acuerdo, decreto o resolución que se emita deberá contener, como mínimo, los requisitos a que se refiere el artículo 67 de este Reglamento, con excepción de los comprendidos en los incisos, i), iv), vii), viii), x), y xi), del numeral 6. En lo demás, se aplicarán en lo que fuere pertinente, los artículos 68, 69, 70 y 71, de este Reglamento. ARTÍCULO OCTAVO Vencido el plazo prescrito en el último párrafo del artículo 17 (Transitorio) del Tercer Protocolo, no so admitirá ninguna solicitud de equiparación de beneficios con las empresas a que se refiere el citado precepto, ni respecto de aquellas que se hubieren equiparado conforme al mismo. CAPÍTULO XV VIGENCIA DE ESTE REGLAMENTO El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de septiembre de 1971, en los Estados quo lo hayan aprobado y deberá publicarse en la correspondiente Gaceta, Diario Oficial. CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIÓN FINAL Las presentes modificaciones al REIFALDI entrarán en vigor, a nivel regional, ocho días después de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación del Tercer Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, para los tres primeros ratificantes. Para los sub-siguientes, en la fecha de depósito de sus respectivos instrumentos de ratificación. Es conforme con sus originales. Managua, Distrito Nacional, a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y ocho. CARLOS GONZÁLEZ URBINA, Oficial Mayor Ministro de Economía, Industria y Comercio. -