Reglamentáse La Campaña Contra El Analfabetismo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Acuerdos Presidenciales - (REGLAMENTÁSE LA CAMPAÑA CONTRA EL ANALFABETISMO) No. 221, Aprobado el 1º de Septiembre de 1945 Publicado en la Gaceta No. 189 del 7 de Septiembre de 1945 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que el día 30 de Abril de 1945 se dictó un Decreto Ejecutivo par combatir el analfabetismo en el país, y que es de inminente interés público su inmediata reglamentación, para llevarlo a la práctica sin demora a fin de extirpar el elevado porcentaje de analfabetos; CONSIDERANDO: Que todo Estado democrático debe tomar las medidas conducentes para establecer una igualdad de oportunidades para todos, seleccionando valores y franqueando el acceso a las profesiones levas a los más capaces y, por tanto, a reconocer y hacer prevalecer el mérito personal, contribuyendo así a impedir la estratificación demasiado rígida de las clases sociales, por una constante circulación de elementos de valor de las capas inferiores a las superiores; CONSIDERANDO: Que la democracia como sistema político se propone conducir al individuo a la comunidad en una dinámica ascendente mediante una cultura general, de modo que la ciudadanía colabore con la escuela y la labor de ésta trascienda de las aulas escolares a la ciudadanía; CONSIDERANDO: Que la educación cae dentro de la órbita del interés colectivo y es obra de la comunidad toda, para coordinar los afanes individuales, los cívicos y los del Gobierno, de manera que todo ciudadano capaz debe tener a su cargo la parte de responsabilidad que le atañe en correspondencia a la parcela de poder colectivo que le pertenece en la soberanía nacional; CONSIDERANDO: Que siendo la educación un complejo eminentemente social determinado por la realidad fundamental del ser humano, se impone la obligación de trasmitir la herencia cultural a cada nueva generación; CONSIDERANDO: Que los postulados de las Naciones Unidas triunfantes contra el sistema totalitario y los principios sentados en los considerando anteriores no podrán tener realidad si no descansan en la cultura general de cada pueblo, la que para lograrse exige que la inmensa mayoría de los hombres y aun la totalidad sepan leer y escribir, como condición indispensable para un integral aprovechamiento de sus energías, que lleve a la humanidad A la unidad por la Cultura. ACUERDA: EXPEDIR EL REGLAMENTO SIGUIENTE: Artículo 1º.- Todos los nicaragüenses que residen en el territorio nacional, sin distinción de sexo u ocupación, que sepan leer y escribir el español, mayores de 15 años y menores de sesenta y que no estén capacitados legalmente, están obligados, en los términos de este reglamento, a enseñar a leer y escribir cuando menos a otro habitante de la República que no sepa hacerlo, que no esté incapacitado y cuya edad esté comprendida entre los 12 y los 50 años. Artículo 2º.- Toda persona que resida en el territorio nacional, sin distinción de sexo u ocupación, que no sepa leer ni escribir y mayor de 12 años, y menor de 50 y que no esté incapacitada tiene la obligación de aprender a leer y escribir y gozará del derecho que se le enseñe a hacerlo, según lo ha dispuesto el arto. anterior. Artículo 3º.- El presidente de la República será el Director General de la campaña y estará auxiliado por las Secretarías de Estado, Jefes Políticos, Autoridades civiles y militares y Patronatos Escolares de todos los Departamentos de la República. Artículo 4º.- El Secretario de Educación Pública será el Director Ejecutivo de la Campaña y será segundado en su obra por el Subsecretario del Ramo, los Inspectores de Educación Públicas, Directores y Profesores de los Institutos de Segunda enseñanza, Directores de las Escuelas Normales de Varones y de Señoritas, Directores de las Escuelas Superiores de enseñanza Primaria, Senadores y Diputados de la República, si lo tuvieren a bien, así como los Sindicatos de Periodistas, Obreros y Trabajadores, las Cámaras de Comercio que funcionan en el país, Asociaciones Agrícolas, Ganaderas y Mineras; los Alcaldes, Jueces de Mesta y el Ministerio del Distrito Nacional. Artículo 5º.- La Secretaría de Educación Pública procederá a la impresión de Veinticinco mil (25.000) ejemplares del libro de lectura nacional A. B. C. Del Niño Nicaragüense, el cual contendrá una sencilla Guía Metodológica para quien enseñe a leer; y a la distribución de los Cincuenta Mil (50.000) ejemplares de la cartilla Campaña de Alfabetización, conforme el método del Profesor Louboch, entre los adultos que la necesiten. Artículo 6º.- Cada libro de lectura llevará un cupón, desprendible, el que estará dispuesto para asentar el nombre del alumno o analfabeto adulto, el nombre del alumno o analfabeto adulto, el nombre de la villa pueblo, o ciudad donde funcione la escuela alfabetizadora, el nombre y apellido del maestro o persona particular que enseñe a leer, el nombre del Inspector Escolar o del Presidente del Patronato Escolar que se interese por combatir el analfabetismo. Artículo 7º.- En los Departamentos de Nueva Segovia, Estelí, Jinotega Matagalpa, Chontales, Bluefields, así como en las Comarcas de Río Grande, Prinzapolka y Cabo Gracias a Dios, el Gobierno reconocerá la Escuela Libre del hogar conforme las prescripciones del Decreto del 3 y 25 de Abril de 1924 y del cual la secretaría de Educación Pública imprimirá ejemplares en cantidad que juzgue necesario, para llevarlo al conocimiento de las personas interesadas en la campaña alfabetizadora. Artículo 8º.- Los Patronatos Escolares dedicarán mayor atención en la vigilancia de las escuelas rurales y en las nocturnas urbanas a fin de que concurran el mayor número de alfabetos. Artículo 9º.- Los Patronatos Escolares solicitarán la cooperación ara tal vigilancia a la Guardia Nacional, Jueces de Cantón y de Mesta. Artículo 10.- Los Inspectores de Educación Pública organizarán las pláticas dominicales para los padres de familia e interesarán a los Patronatos Escolares a que concurran a esas pláticas a fin de establecer la cooperación de todos. Artículo 11.- Aplicar las leyes emitidas por el Gobierno para hacer concurrir a los niños de edad escolar a las cuelas urbanas y rurales. Artículo 12.- La Secretaría de Educación Pública organizará Cursos de Vacaciones en la Capital, con la cooperación económica del Ministerio del Distrito Nacional, de quien dependen en gran parte las escuelas rurales del Departamento de Managua, y en las Cabeceras Departamentales de la República, con la cooperación de las Municipalidades, con el propósito de que los maestros rurales empíricos reciban un curso breve sobre Metodología de la Lectura, Metodología de la Escritura Metodología de la Educación Cívica, Metodología de la Moral, Metodología de la Geografía, Metodología de la Historia y Metodología de las Ciencias Naturales. Artículo 13.- Exigir que los Inspectores de Educación Pública Departamentales en sus visitas a las escuelas rurales y urbanas indiquen a los maestros rurales indiquen a los maestros los métodos para que a su vez los apliquen a sus alumnos. Artículo 14.- La Secretaría de Educación Pública iniciara las Escuelas Ambulantes: pero como la democratización de la cultura que beneficia a todo el país necesita una fuerte erogación económica, solicitará la cooperación de divisas entidades públicas periodísticas Instituciones Bancarias, Dirección General de Comunicaciones, empresas de Agua y Luz, Compañías Mineras, Compañías de Cigarrillos, cooperativas de lecheros, etc. Artículo 15.- Combatir el alcoholismo y los juegos prohibidos que impiden a los padres de la familia dedicar atención a sus hijos de edad escolar, particularmente a los niños campesinos. Artículo 16.- Las Secretaría de Educación Pública otorgará un Diploma de honor firmado por el señor Presidente de la República a las personas que se hayan distinguido en la nobilísima campaña de alfabetización de las clases populares que se propone realizar el Gobierno de Nicaragua. Artículo 17.-Todos los alumnos becados por el Gobierno mayores de quince años en Secundaria o en escuelas superiores residentes en el territorio nacional están en el deber de acreditar cada año para seguir gozando de la beca que han enseñado a leer y a escribir a dos individuos, que no estén matriculados en ningún centro de enseñanza. Artículo 18.- Todos los maestros empíricos que acrediten debidamente haber alfabetizado a treinta (30) o más individuos que no estén inscritos en ningún centro de enseñanza y que estén fuera de edad escolar, tendrán derecho a que se les conceda el título de aptitud. Artículo 19.- Todo maestro titulado que demuestre en forma haber alfabetizado a treinta (30) o más individuos no inscritos en ningún centro de enseñanza y que estén fuera de la edad escolar tendrá derecho a que se le acredite un año de servicio en el Escalafón. Artículo 20.- Todo ciudadano que alfabetice a quince (15) o más personas que no estén matriculados en ningún centro de enseñanza tendrá derecho preferente para ocupar plaza de maestro empírico en las escuelas nacionales o la que le corresponda por su título, siempre que reúna las demás condiciones escalafón.- Artículo 21.- Lo dispuesto en los cuatro artículos precedentes se entiende sin perjuicio de lo demás dispuesto en este Reglamento. Artículo 22.- El presente Acuerdo surtirá efectos legales a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 1º de Septiembre de 1945.- SOMOZA.- El Secretario de Educación Pública, Lorenzo Guerrero. -