Reglamentación Para Evitar El Ántrax Y Otras Enfermedades Infecto-Contagiosas Del Ganado

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Acuerdos Presidenciales - (REGLAMENTACIÓN PARA EVITAR EL ÁNTRAX Y OTRAS ENFERMEDADES INFECTO-CONTAGIOSAS DEL GANADO) No. 24, Aprobado el 24 de Marzo de 1949 Publicado en La Gaceta No. 70 del 28 de Marzo de 1949. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO Que es urgente y de necesidad pública dictar medidas preventivas y de control para evitar el ántrax y otras enfermedades infecto-contagiosas del ganado, que se pudieran llegar a producir; con vista a proteger la economía nacional y a ofrecer las mejores garantías de crédito al ganado de exportación; POR TANTO: Con apoyo del Art. 178 inc. 10) Cn. y Art. 12 inc. 1) del Reglamento del Poder Ejecutivo de 29 de Octubre de 1948, ACUERDA: Artículo 1º.- Establecer un Servicio de Control de Epizootia en cada Departamento de la República, a cargo de los Inspectores Departamentales de Sanidad Vegetal y Animal, y funcionará bajo la dirección de la Secretaria de Agricultura y Trabajo. Artículo 2º.- La vacunación de los animales obligatoria en toda la República contra las enfermedades siguientes: Septicemia Hemorrágica, una vez al año, para animales de todas las edades; Ántrax o Carbunco bacteridiano, una vez al, año, para animales mayores de un año, y Pierna Negra o Carbunco sintomático, una sola vez, para terneros de 3 a 18 meses de edad. La vacunación deberá efectuarse ya sea a la salida o entrada del invierno. Artículo 3º.- Ningún animal hato de animales bovinos podrá ser exportado al exterior sin antes haber sido inmunizados contra el Ántrax y haber pasado el período de cuarentena el cual será, cuando menos, de 15 días antes de la fecha de observación. Artículo 4º.- Toda vez que un hato de ganado destinado a la exportación tenga que sometido al período de cuarentena como lo dispone el Art. anterior, el dueño de los animales deberá dar aviso al Inspector Departamental de Sanidad Vegetal y Animal correspondiente informándole el lugar donde se llevará a efecto la observación. Artículo 5º.- Los propietarios de los animales costearán los medicamentos que se requieran para los tratamientos de que hablan los Arts. 2º y 3º del presente Acuerdo, y están en la obligación de dar facilidades para su aplicación. Los que se opusieran al cumplimiento de los antes mencionados artículos y del presente, además de exigírseles gubernativamente sufrirán una multa no menor de cincuenta ni mayor de cien córdobas y serán responsables por todos los daños y perjuicios que ocasione la contravención. Artículo 6º.- A solicitud de los propietarios de los animales los tratamientos de que hablan los Arts. 20 y 30 del presente Acuerdo, podrán ser administrados por Técnicos o Peritos autorizados por la Secretaría de Agricultura y Trabajo, debiendo presentar al Inspector de Sanidad Vegetal y Animal del Departamento correspondiente un informe detallado de los animales vacunados. Artículo 7º.- Los animales que fueron vacunados y sometidos al período de cuarentena de acuerdo con lo. dispuesta en el Art. 3º del presente Acuerdo, serán marcados con un fierro especial en forma de una V y una S entrelazadas, que querrá decir: Vacunado. Sano. La marca deberá ser puesta al lado derecho de la cara del animal. Los Inspectores Departamentales de Sanidad Vegetal y Animal son los únicas autorizados para usar tal fierro. - Artículo 8º.- Los Inspectores Departamentales de Sanidad Vegetal y Animal llevarán un registro especial, en el cual se consignará: fecha de vacunación, número de animales vacunados, enfermedades contra las cuales se ha vacunado, nombre del propietario, nombre de la propiedad y su localización, y en caso de venta de los animales inmunizados el nombre del comprador y observaciones pertinentes en relación con los Artos. 2º y 3º del presente Acuerdo. Artículo 9º.- Los Inspectores Departamentales de Sanidad Vegetal y Animal deberán extender a los interesados certificaciones que acrediten las inmunizaciones efectuadas y para los casos de exportación incluirán en tales certificaciones el período de cuarentena a que fueron sometidos dichos animales. Estas certificaciones llevarán el Vo. Bo. del Jefe Político del Departamento correspondiente. Los Inspectores Departamentales de Sanidad Vegetal y Animal deberán enviar a la Secretaría de Agricultura y Trabajo un duplicado de las certificaciones extendidas. Artículo 10- Las certificaciones de las inmunizaciones efectuadas por Técnicos o Peritos autorizados y ajenos al servicio de la Secretaría de Agricultura y Trabajo, llevarán el Registro del Inspector Departamental de Sanidad Vegetal y Animal correspondiente y el Vo. Bo. del Jefe Político del Departamento, cumpliéndose con el requisito del duplicado a que se refiere el Art. anterior, por medio del Inspector de Sanidad Vegetal y Animal correspondiente. Artículo 11- Ninguna partida de ganado transitará por los caminos del país, sin que el dueño o conductor de ellos lleve consigo el certificado de que los animales fueron inmunizados contra la Septicemia Hemorrágica (animales de todas las edades), contra el Ántrax o Carbunco Bacteridiano (Animales mayores de un año) y contra la Pierna Negra o Carbunco sintomático (animales de tres a 18 meses de edad). Las autoridades de Policía procederán a su detención aplicando al dueño de los animales una multa de cinco o diez córdobas por cabeza devolviendo los animales a su lugar de procedencia. Artículo 12- Toda persona que venda, disponga, mueva, mueva, ordene, permita que sea movido, o pongo en libertad un animal atacado por enfermedad infecto-contagiosa, o su carne, vísceras, cuernos, pezuñas, o cualquier otra parte de un animal, muerto o sacrificado, por estar atacado de enfermedades infecto-contagiosas, sea o no de su propiedad, será multada con una cantidad no menos de cincuenta ni mayor de cien córdobas. Artículo 13- Los cadáveres de animales, muertos por enfermedades o causas desconocidas, o que hayan sido sacrificados por estar atacados de enfermedades contagiosas o infecto-contagiosas, serán quemados en el mismo lugar en donde se encuentren, por sus dueños o encargados de su cuido, sin quitarle la piel ni parte alguna, y cuando no sea posible la incineración completa, deberán ser enterrados los restos y cenizas a una profundidad no menor de metro y medio, cubriéndolos con una capa de cal. . Artículo 14- Los animales que se encontraren muertos, y no pudiesen ser conocidos sus dueños o poseedores inmediatamente, serán enterrados o quemados como dispone el Art, anterior, por el propietario del fondo en que se hallaren. Si el animal estuviere abandonado en un camino, sin conocerse o sin poder ser conocido su dueño o tenedor, el propietario del predio a cuyo lado se encontráse, estará en la obligación de enterrarlo o quemarlo como se dispone en el Art. anterior. Las faltas de cumplimiento de las disposiciones del presente Art. y del que antecede serán penadas con una multa de cuarenta córdobas. Artículo 15- Cuando posteriormente fuere conocido el dueño o tenedor del animal muerto que se hubiese quemado o enterrado por un tercero, pagará a este los gastos que hubiesen hecho con el 25% de recargo, sin perjuicio de una multa de cien córdobas si el abandono hubiese sido intencional. Artículo 16- Todo dueño de finca rústica o urbana, donde un animal muriese de enfermedad o causa desconocida, está en la obligación de facilitar su enterramiento o quema. Igual obligación tienen los propietarios de fincas colindantes con los caminos públicos. La persona que impidiere o fuere remisa en el cumplimiento de es estas disposiciones sufrirán la pena de cincuenta córdobas de multa. Los gastos que ocasione el entierro o quema del animal serán por cuenta de su poseedor. Artículo 17- Toda persona que arroje a un río o arroyo, canal, lago o mar, algún animal que haya muerto de de enfermedad contagiosa o infecto-contagiosa o por cualquier otra causa, o que haya sido sacrificado por enfermo o sospechosos de estarlo, incurrirá en una multa no mayor de cien córdobas por cada infección. Artículo 18.- Es obligatorio para toda empresa de transporte de animales, por tierra, agua o aire, desinfectar cada vez en forma minuciosa los vehículos que hayan sido empleados. Artículo 19.- Las autoridades llamadas a hacer cumplir las disposiciones del presente Acuerdo son : Alcaldes Municipales, Comandantes G.N., Directores y Agentes de Policía, Jueces de Policía, de Mesta, de Cantón y empleados o inspectores de cualquier denominación dependientes del Ministerio de Agricultura y Trabajo los que pondrán en conocimiento de los Directores o Jueces de Policía las infracciones cometidas para los efectos de las multas señaladas con apelación para antes las Jefaturas Políticas correspondientes. Artículo 20.- Los Inspectores Departamentales de Sanidad Vegetal y Animal dispondrán también para los efectos del presente Acuerdo, de los Auxiliares de Sanidad Animal que el Ministerio de Agricultura capacitará con tal fin y de cualquier empleado oficial que esté encargado del control de enfermedades de ganadería. Artículo 21- El presente Acuerdo principiará a regir desde su publicación por bando en las cabeceras departamentales y será publicado., además en «La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los veinte y cuatro días del mes de Marzo de mil novecientos cuarenta y nueve. - VÍCTOR M. ROMÁN Y REYES, Presidente de la República. - José Zepeda Alaniz, Secretario de Estado en el Despacho de Agricultura v Trabajo, por la ley. -