Refórmase Ley De Junio 3, 1914 Relativo A Elección De Juntas De Comunidades Indígenas

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Pueblos Indígenas Afrodescendientes y Asuntos Étnicos Rango: Acuerdos Presidenciales - REFÓRMASE LEY DE JUNIO 3, 1914 RELATIVO A ELECCIÓN DE JUNTAS DE COMUNIDADES INDÍGENAS "No. 902, Aprobado el 29 de Marzo de 1968 Publicado en la Gaceta No. 77 del 30 de Marzo de 1968 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en uso de las facultades que le confiere el Arto. 195, Numeral 3) Cn. ACUERDA: Primero.- Reformar los Artos. 3 y 4 del Acuerdo de 10 de marzo de 1952, que reglamenta el Arto. 4, de la Ley de 3 de Junio de. 1914, sobre elección de Juntas de Comunidades Indígenas, los cuales se leerán así. "Arto. 3.- Las tendencias de interesados en la elección, deberán presentar por escrito al Alcalde Municipal respectivo, y en su defecto al Secretario del Concejo, la nómina de candidatos para miembros de la Junta, por lo menos quince días antes de la elección. No podrá haber más de dos bandos que se la disputen, salvo que cualquier otra petición este respaldada con la firma de un 10%, por lo menos, de los indígenas o miembros de la Comunidad, debidamente registrados, bien sea en el registro que llevará la Alcaldía o la Jefatura Política del Departamento respectivo. "Arto. 4.- El Alcalde una vez que haya recibido las nóminas ofíciales de candidatos, las tendrá por inscritas, transcribiendo copia de ellas al Jefe Político, y mandará a imprimir igual número de papeletas para cada bando; y si la Comunidad no fuere muy numerosa, podrán ser hechas en máquina de escribir, Esas papeletas serán rubricadas por el Alcalde. Municipal, quien las tendrá bajo su vigilancia y control, y las sellará con el sello de la oficina. Segundo.- El presente acuerdo surtirá sus efectos desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese.- Casa -Presidencial. Managua, D. N., 29 de Marzo de 1968.- A. SOMOZA. - El Ministro de la Gobernación, Vicente Navas A. -