Reformas Al Reglamento Del Hospital De Enfermos Mentales (Manicomio)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Salud Rango: Acuerdos Presidenciales - REFORMAS AL REGLAMENTO DEL HOSPITAL DE ENFERMOS MENTALES (MANICOMIO) Aprobado el 06 de Febrero de 1958 Publicado en La Gaceta No. 36 del 12 de Febrero de 1958 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En uso de sus facultades ACUERDA: I.- Reformar y adicionar el actual Reglamento Interior de la Junta Administradora del Hospital de Enfermos Mentales, de la siguiente manera: Como un Centro de servicios médicos de la Asistencia Social, el Hospital de Enfermos Mentales funcionará bajo la Dependencia de la Dirección de Asistencia Médica. Mientras se establecen los Reglamentos que conformen los que actualmente le rigen, todos los aspectos de carácter médico y científico en el funcionamiento de dicho Hospital, se regularán conforme disposiciones que dicte la Dirección de Asistencia Médica. La parte Administrativa continuará funcionando en la misma forma establecida, pero manteniendo la coordinación debida en todo lo que tenga relación con la parte médica. Cualquier desacuerdo al respecto será resuelto por el Presidente del Consejo Directivo. Mientras no se disponga otra cosa mediante los medios necesarios, en el Hospital se admitirán tres clases de pacientes: a) Indigentes; b) Pensionistas de Sala General; y c) Pensionistas de Sala Especial. Los Indigentes se admitirán gratuitamente, previa demostración de tal calidad y siempre que hubiere lugar y cama disponible en el Centro. Los Pensionistas de la Sala General pagarán C$ 10.00 por día, salvo arreglos especiales con organismos asistenciales o gubernativos aprobados por el Director de Asistencia Social. Los Indigentes y los Pensionistas de Sala General recibirán la alimentación y el tratamiento adecuados conforme las posibilidades y por medio de los médicos del Hospital. Los Pensionistas de Sala Especial pagarán diariamente C$ 20.00 y podrán recibir tratamiento de médico particular, siendo también por cuenta particular los medicamentos indicados. Estas disposiciones transitorias se entienden incorporadas en el Reglamento en vigor, reformándosele en cuanto las contradiga. II.- Las presentes reformas y adiciones surtirán sus efectos desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese.- Casa Presidencial, Managua, D.N., 6 de Febrero de mil novecientos cincuenta y ocho.- LUIS A. SOMOZA D., Presiente de la República.- DR. DOROTEO CASTILLO RODRÍGUEZ, Ministro de Salubridad Pública. -