Refórmanse Artículos 5, 15 Y 16 Del Reglamento De Inmigración De 1930

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Acuerdos Presidenciales - (REFÓRMANSE ARTÍCULOS 5, 15 Y 16 DEL REGLAMENTO DE INMIGRACIÓN DE 1930) ACUERDO PRESIDENCIAL No. 3, Aprobado el 21 de Agosto de 1946 Publicado en La Gaceta No.186 del 2 de Septiembre de 1946 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Artículo 1.- El artículo 5º del Reglamento de Inmigración vigente de 29 de Diciembre de 1930, se leerá así:Se considerarán como turistas para los fines de esta Ley, a todo extranjero que venga al país por tiempo limitado que no exceda de noventa días y con fines de recreo, desarrollo cultural, salud, estudio o deportes, sin que sus actividades dentro del territorio puedan ser directa o indirectamente dedicados a negocios, fines lucrativos y en general a la obtención de recursos para su subsistencia. Artículo 2.- El artículo 15 del mismo Reglamento aludido, se leerá así:Todo extranjero no comprendido en las prohibiciones del capítulo anterior que desee ingresar al territorio de la República, deberá presentar a los Consulados de Nicaragua en su país de origen, y a las autoridades nacionales en los puertos marítimos o terrestres, los siguientes documentos: a)- Atestados que demuestren su identidad personal; b)- Certificado de buena conducta; c)- Certificado de sanidad general; y d)- El correspondiente pasaporte, o tarjeta de turismo en su caso. Todos estos documentos deben ser auténticos y librados por las autoridades competentes del país de origen del extranjero que deseare entrar al territorio de la República. Los Cónsules no visarán el pasaporte ni extenderán la Tarjeta de Turismo sino se les presenta los demás documentos aquí mencionados en debida forma, los cuales deberán también visar. Sin embargo, cuando el pasaporte contuviere satisfactoriamente los detalles necesarios, podrán omitir la exigencia del documento indicado en este artículo bajo la letra a). Artículo 3.- El artículo 16 del mismo Reglamento aludido, se leerá así:Las autoridades nicaragüenses de los puertos terrestres o marítimos no permitirán la entrada al país de los extranjeros no comprendidos en este Reglamento y II de la Ley respectiva, sino presentan todos los documentos indicados en el artículo anterior, o si ellos no están debidamente visados o extendidos por los Cónsules de Nicaragua en el país de origen del que pretendiese ingresar al país, los documentos podrán ser visados por un Cónsul de nación amiga, en su caso. Artículo 4.- Este acuerdo comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese.- Casa Presidencial- Managua, Distrito Nacional, 21 de Agosto de 1946.- A. SOMOZA.-El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, V. M. Román y Reyes. -