Ratificase La Cuota Proporcional De Cada Propietario Del Predio Urbano, Acordado Por La Ley Del 30 De Enero De 1940

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Propiedad Rango: Acuerdos Presidenciales - RATIFICASE LA CUOTA PROPORCIONAL DE CADA PROPIETARIO DEL PREDIO URBANO, ACORDADO POR LA LEY DEL 30 DE ENERO DE 1940 ACUERDO PRESIDENCIAL No. 29, Aprobado el 7 de Marzo de 1940. Publicado en La Gaceta No 65 del 27 de Marzo de 1940. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de sus facultades CONSIDERANDO: Que acuerdo No. 15 bis treinta de Enero de este año en el que se declara de utilidad Nacional la pavimentación de la ciudad de Managua, sólo contempló consideraciones generales con respecto a la obligación de cada propietario de predios urbanos de contribuir con la cuota señalada en el mencionado Acuerdo; y con objeto de dar una reglamentación sobre el tiempo y forma de efectuar tales pagos. ACUERDA: 1º.- Ratificase la cuota proporcional de cada propietario de predio urbano, acordada por la ley de 30 de Enero del corriente año, en el sentido de distribuir el costo de la pavimentación de la ciudad de Managua en la siguiente forma: el 25% del valor de la pavimentación a los dueños de la banda derecha de la Calle o Avenida y el 25% a los de la izquierda, quedando el 50% restante a cargo del Distrito Nacional. 2º.- Se calcula en Cuatro Mil Córdobas (C$ 4, 000.00) el costo de la pavimentación por cada cien metros lineales de calle o de avenida de cinco o seis metros de ancho. De manera que cada propiedad deberá pagar el Distrito Nacional Diez Córdobas (C$ 10.00) por metro lineal, correspondiendo al Distrito Nacional el 50% más el sector que no comprende las medidas lineales y queden en las esquinas. 3º.- Los pagos se harán en cinco años distribuidos en cuotas mensuales. 4º.- Los que desearen hacer de una vez el entero total, gozarán de una rebaja del 15% sobre su asignación. 5º.- Los vecinos serán notificados para el pago de su cuota correspondiente, debiendo éstos enterarla en la Tesorería del Ministerio del Distrito Nacional. 6º.- Para darle cumplimiento al Art. III de la ley antes citada, se procederá conforme a peritaje, nombrándose dos peritos, uno por cada parte, es decir: uno el propietario del predio y otro el Distrito Nacional, si no conviniere en uno solo; y en caso de discordia, el Distrito Nacional nombrará el tercero que dirima la dificultad. 7º.- Sobre las entradas de estos fondos a las Cajas del Distrito Nacional, no tendrá el Tesorero ningún porcentaje. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N. siete de Marzo de 1940.- SOMOZA.- El Ministro del Distrito Nacional.- HERNAN ROBLETO. -