Otorgase A La Empresa Nacional De Luz Y Fuerza, Concesión En El Ramo De La Industria Eléctrica

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Energética Rango: Acuerdos Presidenciales - OTORGASE A LA EMPRESA NACIONAL DE LUZ Y FUERZA, CONCESIÓN EN EL RAMO DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA No. 31-C; Aprobado el 30 de Julio de 1957 Publicado en La Gaceta No. 199 de 02 de Septiembre de 1957 No. 31-C EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Vista la solicitud presentada por la Empresa Nacional de Luz y Fuerza, y habiéndose llenado los trámites a que alude la Ley sobre la Industria Eléctrica de 1 de Abril de 1957, ACUERDA: Otorgar a favor de la Empresa Nacional de Luz y Fuerza, Entidad Autónoma del Estado, organizada y existente de acuerdo con Ley de 8 de Septiembre de 1954, la siguiente Concesión en el ramo de la Industria Eléctrica, de conformidad con las cláusulas que se expresan: I. La Concesión, se otorga a la Empresa Nacional de Luz y Fuerza organizada en la forma dicha. II. El objeto de esta Concesión es el desarrollo de actividades de la Industria Eléctrica por parte de la Empresa Nacional de Luz y Fuerza, que en adelante se llamará para mayor brevedad, El Concesionario, comprendiendo la generación, trasmisión, transformación, distribución y venta de energía eléctrica en la siguiente forma: 1) Generación de energía dentro del territorio de la República, considerándose como sectores iniciales las áreas de las ciudades de Managua, Nandaime y Rivas, sin perjuicio de poder otorgarse a terceros, concesiones de la misma índole; 2) Transmisión, transformación y venta de energía en bloque, esto es, al por mayor, dentro del territorio nacional, sin perjuicio de poder otorgarse a terceros, concesiones de la misma índole, considerándose como sectores iniciales para tales servicios, las áreas municipales de Corinto, Chinandega, El Viejo, Chichigalpa, León, La Paz Centro, Nagarote, Masaya, Nindirí, Masatepe, Granada, Jinotepe, Diriamba, San Marcos, y los municipios que se enumeran en el inc. 3) de esta misma Cláusula. 3) Distribución y venta de energía en los Municipios de Managua (Distrito Nacional), Nandaime y Rivas, considerándose como sector inicial de explotación, las zonas urbanizadas de dichos Municipios y los lugares suburbanos donde existen actualmente líneas de distribución del Concesionario. 4) Venta de energía eléctrica al detalle, mediante la utilización de las líneas del Concesionario situadas en zonas rurales no comprendidas en zonas de explotación inicial de otras concesiones de servicio público de electricidad, otorgadas a favor de terceros, para Municipios que estuvieren aledaños a las citadas líneas del Concesionario. III.- Para los fines de esta concesión el Concesionario tiene actualmente las siguientes instalaciones: a) En la ciudad de Managua, una Planta Térmica consistente en las siguientes unidades Diesel: UNIDAD NO. 1 Máquina Marca Busch-Sulzer Número 659 Cilindros 4 Caballos de Fuerza 750 R. P. M 180 Generador Marca Allis - Chalmers Número 113699 Voltios 2,300 Amps 157 Fases 3 Frecuencia 60 Ciclos Kilovatios 480 UNIDAD No. 2 Máquina Marca Busch-Sulzer Número 660 Cilindros 4 Caballos de Fuerza 750 R. P. M. 180 Generador Marca Allis - Chalmers Número 113707 Voltios 2,300 Amps 157 Fases 3 Frecuencia 60 Ciclos Kilovatios 480 UNIDAD No. 3 Máquina Marca Worthington Número VO - 2272 Cilindros 8 Caballos de Fuerza 1,340 R. P. M. 327 Generador Marca General Electric Número 6055636 Voltios 2,300 Amps 314 Pases 3 Frecuencia 60 Ciclos Kilovatios 1,000 UNIDAD No. 4 Máquina Marca Worthington Número VO 1503 Cilindros 8 Caballos de Fuerza 938 R. P. M. 327 Generador Marca General Electric Número 5545427 Voltios 2,300 Amps 220 Fases 3 Frecuencia 60 Ciclos Kilovatios 700 UNIDAD No. 5 Máquina Marca Worthington Número VO 2674 Cilindros 8 Caballos de Fuerza 1,043 R.P. M. 327 Generador Marca General Electric Número 2305262 Voltios 2,300 Amps 314 Fases 3 Frecuencia 60 Ciclos Kilovatios 1,000 UNIDAD No. 6 Máquina Marca Worthington Número VO 2673 Cilindros 8 Caballos de Fuerza 1,043 R. P. M. 327 Generador Marca General Electric Número 6674783 Voltio 2,300 Amps 314 Fases 3 Frecuencia 60 Ciclos Kilovatios 1,000 UNIDAD No 7 Máquina Marca Nordberg Número 2012-1 Cilindros 10 Caballos de Fuerza 4,300 R. P. M. 225 Generador Marca General Electric Número 6920298 Voltios 2,400 Amps 902 Fases 3 Frecuencia 60 Ciclos Kilovatios 3,000 UNIDAD No. 8 Máquina Marca Nordberg Número 2012 Cilindros 10 Caballos de Fuerza 4,300 R. P. M. 225 Generador Marca General Electric Número Sin Número Voltios 2,400 Amps 902 Fases 3 Frecuencia 60 Ciclos Kilovatios 3,000 b) En la ciudad de Nandaime, una Planta Térmica que consiste en las siguientes unidades Diesel: Máquina Marca Venn Severing Cilindros 2 Número B/M N: 21899 Serial No. 6105 Caballos de Fuerza 40 R. P. M. 650 Generador Marca Century No. 2AB78759 Voltios 2,300 Frecuencia 60 Ciclos Fases 3 Kilovatios 25 Máquina Marca McLaren Petter Fielding Cilindros 2 Número 5-80175 Caballos de Fuerza 80 R. P. M. 500 Generador Marca General Electric No. 6880258 Voltios 2,300 Frecuencia 60 Ciclos Fases 3 Kilovatios 50 c) En la ciudad de Rivas, una Planta Térmica consistente en las unidades Diesel enumeradas a continuación: Máquina Marca Junkers Número 2849 Cilindros 2 Caballos de Fuerza 65 R. P. M. 600 Generador Marca General Electric Frecuencia 60 Ciclos Fases 3 Voltios 2,300 Kilovatio 50 Máquina Marca Blackstone Número 47377 Cilindros 3 Caballos de Fuerza 120 R. P. M. 600 Generador Marca General Electric Número 301181 Frecuencia 60 Ciclos Fases 3 Voltios 2,300 Kilovatios 75 Máquina Marca Fairbanks-Morse Número 605358 Cilindros 4 Caballos de Fuerza 240 R. P. M 257 Generador Marca Fairbanks-Morse Número 132143 Frecuencia 60 Ciclos Fases 3 Voltios 2,300 Kilovatios 16 d) Redes de distribución en los municipios de Managua, Nandaime y Rivas; e) Además el concesionario está llevando a cabo en esta ciudad de Managua, los trabajos de instalación de dos unidades térmicas adicionales, con las características siguientes: Planta Turbogeneradora 2 Calderas, marca Babcock & Wilcox de Alemania, 160,000 lbs./hora, 910 F, 900 libras por pulgada cuadrada. 2 Turbogeneradores, marca Siemens Schuckertwerke, A. G. Alemania, 15,000 kilovatios, 3600 R. P. M., 13,800 voltios, y una red de líneas de transmisión de 69,000 Voltios de 178 Kilómetros de longitud que parte de Managua a Nagarote, León y Chinandega; de Managua a Masaya y Granada; y de Masaya a Jinotepe. También se construirán 97 Kilómetros de líneas de Transmisión de 13,200 Voltios, de Nagarote a la Paz Centro; de Chinandega a Chichigalpa; de Chinandega a El Viejo; de Chinandega a Corinto; de Masaya a Nindirí; de Masaya a Masatepe; de Jinotepe a Diriamba; de Jinotepe a San Marcos; y de Jinotepe a Nandaime. Asimismo se instalarán sub-estaciones en Managua, Nagarote, León, Chinandega, Masaya, Granada y Jinotepe, cuyas características son las siguientes: Sub Estaciones, Trifásicas, 60 Ciclos Lugar Capacidad KVA Voltaje Primario Voltaje Secundario Masaya 2500 69,000 Volts 7,600/13,200 Volts Granada 5000 69,000 Volts 2,400/4,160 Volts Jinotepe 5000 69,000 Volts 7,600/13,200 Volts Nagarote 2500 69,000 Volts 7,600/13,200 Volts León 5000 69,000 Volts 7,600/13,200 Volts Chinandega 3750 69,000 Volts 7,600/13,200 Volts La instalación de los 2 turbo generadores de 15.000 Kilovatios cada uno, lo mismo que las líneas de transmisión de 69,000 voltios y de 13.200 voltios y la de las sub estaciones, deberá estar concluída a más tardar el 31 de Diciembre de 1958. IV.- El Plazo de la Concesión para las actividades especificadas en los Incisos 1), 2), y 3), de la Cláusula II será de 50 años que principiarán a contarse desde el día en que se firme la escritura pública del contrato respectivo a que alude el Arto. 28 de la Ley sobre la Industria Eléctrica. La concesión para la venta de energía a que se refiere el Inc. 4) de la Cláusula lI, se otorga sujeta a la condición de que en cualquier momento que un concesionario de zonas vecinas o aledañas, haya sido autorizado legalmente para ampliar sus zonas de explotación a dichas zonas rurales, cesará la concesión a favor de la Empresa Nacional de Luz y Fuerza, previa cesión que ésta haga de sus instalaciones mediante la indemnización del caso. V.- Para los servicios a que aluden los Incs. 3) y 4) de la Cláusula II, el concesionario quedará obligado a proporcionar servicio eléctrico en sus zonas de concesión al que lo solicite, con las salvedades especificadas en la Ley sobre la Industria Eléctrica. (Arto. 29) a los siguientes voltajes: 110/220 servicio monofásico y 220/440 servicio trifásico con una regulación máxima de X 5%. La frecuencia de operación será de 60 ciclos por segundo con una regulación máxima de X 5%. La frecuencia de operación será 60 ciclos por segundo, con una regulación máxima de X 2 1/2%. El concesionario podrá, sin embargo proporcionar servicio eléctrico a otros voltajes conforme regímenes de tarifa aprobados por la Comisión Nacional de Energía. Para el servicio a que se refiere el Inc. 2) de la mencionada cláusula II, el concesionario estará obligado a proporcionar servicio eléctrico trifásico de una regulación, máxima de X 5%, a un voltaje de 7,620/13,200V voltios, excepto para Granada, donde será de 2,400/4,160V voltios, la frecuencia de operación será 60 ciclos por segundo, con una regulación máxima de X 2 1/2%. El concesionario se obliga además, a mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para la prestación satisfactoria de los servicios previstos en la presente concesión. VI.- La presente concesión se tendrá por abandonada y se declarará su caducidad de conformidad con las causales a que se refiere el Capítulo VI de la Ley sobre la Industria Eléctrica. VII.- El límite máximo de potencia para uso industrial aplicado a los servicios referidos en los Incs. 3) y 4) de la Cláusula II hasta el cual el suministro de energía se considera como servicio público de acuerdo con lo establecido en el Arto. 7 de la Ley sobre la Industria Eléctrica, será lo que resulte conforme la fórmula siguiente: p= 50 log. p Donde:es el límite máximo de potencia en Kilovatios a que se refiere el Arto. 7 de dicha Ley, y p es la carga máxima en Kilovatios que puedan llevar satisfactoriamente las unidades generadoras de la planta, o del sistema en su caso, por un período de seis horas consecutivas. Log. es el logaritmo común. VIII.- El concesionario queda obligado al estricto cumplimiento de la Ley sobre la Industria Eléctrica, a su Reglamento respectivo, y a los derechos y obligaciones que le impone la presente concesión. IX.- Se podrán autorizar modificaciones o ampliaciones a la presente Concesión, cuando existan motivos para hacerlo, dé acuerdo con la Ley sobre la Industria Eléctrica y su Reglamento. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- Casa Presidencial. Managua, D. N. 30 de Julio de 1957.- LUIS A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas, MODESTO ARMIJO M. -