Organización Y Levantamientos De Los Censos En Todo El País

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Acuerdos Presidenciales - ORGANIZACIÓN Y LEVANTAMIENTOS DE LOS CENSOS EN TODO EL PAÍS ACUERDO No. 17-V, Aprobado el 15 de Abril de 1963 Publicado en La Gaceta No. 103 del 11 de Mayo de 1963 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que la Ley Orgánica de Estadística del cuatro de Agosto de mil novecientos cuarenta y uno, dispone en su Artículo 5º., inciso e), que corresponde a la Estadística Nacional levantar los Censos de la República. Que de acuerdo con los compromisos internacionales adquiridos en la IV Conferencia Internacional Americana de 1910 celebrada en la ciudad de Buenos Aires; en el Primer Congreso Demográfico Interamericano que tuvo lugar en México en Octubre de 1943; la Segunda Conferencia Consultiva Panamericana sobre Geografía y Cartografía, celebrada en Brasil en Agosto de 1944; al Tercera Conferencia Interamericana de Agricultura, celebrada en Venezuela, en Julio  Agosto de 1945; Cuarta Sesión de la Comisión del Censo de las Américas, (COTA), Washington, Junio 1951; Segunda Sesión de la Comisión de Mejoramiento de las Estadísticas Nacionales, (COINS), Ottawa, Canadá, Septiembre 1952; la Cuarta Sesión Extraordinaria del Consejo Interamericano Económico y Social, Brasil, Noviembre de 1954; la Tercera Conferencia Interamericana de Estadística, Brasil, Junio de 1955, Tercera Sesión de la Comisión de Mejoramiento de las Estadísticas Nacionales, (COINS), Petrópolis, Brasil, Junio de 1955; Cuarta Sesión de la Comisión de Mejoramiento de las Estadísticas Nacionales, (COINS), Washington, Octubre 1956; Primera Reunión Técnica Interamericana en Vivienda y Planeamiento, Colombia, Noviembre de 1956; Cuarta Reunión del Comité de Cooperación Económica del Istmo Centroamericano, Guatemala, Febrero 1957; Tercera Reunión del Sub-Comité de Coordinación Estadística del Istmo Centroamericano, Guatemala, Marzo, 1957, Quinta Sesión de la Comisión de Mejoramiento de las Estadísticas Nacionales, (COINS), Washington, Noviembre 1957; Sexta Sesión de la Comisión de Mejoramiento de las Estadísticas Nacionales, (COINS) Buenos Aires, Argentina, Noviembre 1958; Séptima Sesión de la Comisión de Mejoramiento de las estadísticas Nacionales, (COINS), México, Noviembre de 1960; Octava Sesión de la Comisión de Mejoramiento de las Estadísticas Nacionales, (COINS), Washington, Octubre 1962; las Conferencias Interamericanas de Estadísticas realizadas en diferentes países de América desde 1947 a 1962; se establece como obligación del Gobierno el levantamiento de Censos Nacionales; Que la importancia del levantamiento de los Censos aparecen en toda evidencia, puesto que sus resultados proporcionarán información numérica insustituible para el conocimiento objetivo de las realidades socio económicas de la República, y servirán de base eficaz y segura para el planeamiento del desarrollo económico y social del país; Que una tan vasta y trascendental labor como la que está por emprenderse, necesita la colaboración, obligación y responsabilidad de todos los habitantes de la República, tanto funcionarios, como particulares y empleados públicos, Municipales, Agrupaciones o instituciones de toda índole. ACUERDA: Artículo 1º.- Se declara de interés nacional la organización y levantamiento de los Censos Generales de Vivienda, Población y Agropecuario en el año de 1963. Artículo 2º.- La dirección, organización y ejecución de los trabajos relacionados con los Censos enumerados en el Artículo anterior y en la expedición de los instructivos correspondientes estarán a cargo del Ministerio de Economía, por conducto de la Dirección General de Estadística y Censos. Artículo 3º.- Como un organismos de la Dirección General de Estadística créase la Oficina Central de los Censos, que tendrá a su cargo toda la labor con ellos relacionada. Artículo 4º.- El Censo de Población será DEFACTO y se levantará en toda la República en el período comprendido entre el 25 de Abril y el 31 de Mayo, conjuntamente con los Censos de Vivienda y Agropecuario. En esta fecha el personal de los Censos estará consagrado exclusivamente a la actividad censal. Artículo 5º.- Todos los habitantes de la República, están obligados a suministrar con veracidad y eficacia los datos que les sean pedidos en relación con sus personas y familiares, así como a la vivienda en que moren o a la unidad agropecuaria que administren o exploten. Los datos serán anotados en las boletas que elabore la Oficina Central de los Censos. Deberán igualmente, prestar a las autoridades censales todo el auxilio que les sea pedido. Las personas que por cualquier circunstancia se ausenten de su casa de habitación en la fecha del levantamiento de los Censos estarán obligadas a encargar a otra persona la dación de los datos censales. Artículo 6º.- Toda persona sin excepción, residente en el territorio de la Repú blica, especialmente los funcionarios y empleados dependientes de cualquiera de los poderes del Estado y de las Municipalidades, así como los que presten servicios en organismos o empresas del Estado o con participaciones del mismo, están obligados a colaborar en las operaciones de preparación y ejecución de los Censos, de acuerdo con las instrucciones que imparte la Oficina Ce3ntral de los Censos. Artículo 7º.- La Oficina Central de los Censos formulará las boletas necesarias, de acuerdo con compromisos internacionales para el levantamiento claro, científico y expedito de los datos para los Censos, oyendo las observaciones que están obligados a hacer los organismos públicos o privados. Artículo 8º.- Las Municipalidades y los organismos dependientes o con participación del Estado, deberán dictar, cuando el Ministerio de Economía lo disponga, las disposiciones que sean necesarias para movilizar de manera efectiva en el servicio censal, al personal indispensable para el desempeño de las labores respectivas. Artículo 9º.- El Ministerio de la Guerra, Marina y Aviación, siguiendo en lo fundamental las bases elaboradas por la Oficina Central de los Censos para la organización y levantamiento de los Censos, tendrá a su cargo los trabajos de empadronamiento en los miembros activos del Ejército Nacional. Artículo 10.- Se constituirá: una Junta Nacional de los Censos, con sede en la Capital de la República; una Junta Departamental en la Cabecera de cada Departamento; una Junta Municipal en la Cabecera de los Municipios; y Juntas Locales en toda otra ciudad, pueblo, villa o caserío o en cualquier centro poblado que señale la Oficina Central de los Censos. Estos organismos tendrán las facultades y atribuciones que señale el instructivo. Artículo 11.- Durante el período censal se prohíbe el uso de la palabra  Censo par cualquier finalidad diversa de las que regulan este Acuerdo. Artículo 12.- El personal extraordinario de los Censos será nombrado según las necesidades del trabajo por tiempo y obras determinadas y siempre por medio de exámenes o concursos. Artículo 13.- La Oficina Central de los Censos organizará cursos breves de capacitación censal. Elaborará instructivos a los que necesariamente deberán acudir los aspirantes a los cargos de la actividad censal. Artículo 14.- La Oficina Central de los Censos, deberá publicar las cifras provisionales de los Censos a mayor brevedad y a medida que se vayan obteniendo los datos. La publicación completa de los resultados no deberá exceder del año 1965. Artículo 15.- Los datos suministrados a los Enumeradores Censales serán estrictamente confidenciales y por ningún motivo se podrán utilizar para fines no estadísticos. Los funcionarios, empleados o particulares que infrinjan estas disposiciones incurrirán en una multa de C$ 5.00 a C$ 500.00 ó arresto hasta de 15 días o ambas penas conjuntamente que impondrá el Ministerio de Economía, sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente. Artículo 16.- Cualquier otra infracción a las disposiciones relativas a preparación, organización y levantamiento de los Censos, ya sea cometida por particulares, funcionario o empleados, serán sancionadas con multas de C$ 5.00 a C$ 1,000.00 ó arresto hasta de 60 días o ambas penas conjuntamente impuestas por el Ministerio de Economía. Artículo 17.- Las personas encargadas de los trabajos de los Censos tendrán franquicia ferroviaria, postal, telegráfica, radio-telegráfica y telefónica para sus comunicaciones con la Oficina Central de los Censos. Artículo 18.- El presente, Acuerdo surtirá sus efectos legales desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., Abril 15 de 1963.- LUIS A. SOMOZA D., Gustavo A. Guerrero, Ministro de Economía. -