Normas Administrativas Para Fortalecer El Control Y La Transparencia De Las Entidades Del Poder Ejecutivo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Acuerdos Presidenciales - NORMAS ADMINISTRATIVAS PARA FORTALECER EL CONTROL Y LA TRANSPARENCIA DE LAS ENTIDADES DEL PODER EJECUTIVO ACUERDO PRESIDENCIAL No. 472-97, Aprobado el 17 de Julio de 1997 Publicado en La Gaceta No. 145 del 31 de Julio de 1997 ACUERDO PRESIDENCIAL No. 472-97 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que las personas encargadas de los procesos de gestión pública, deben de poner términos a las deficiencias, inefectividad, incumplimientos legales y de riesgos de actos ilícitos, en la recaudación uso, consumo de inversión de los recursos públicos; razón por la cual el análisis y la evaluación de los sistemas de los procesos administrativos y financieros tienen un alto valor para mejorar resultados y fortalecer la administración de los recursos públicos. II Que de estas evaluaciones que hacen la Contraloría General de la República, las Auditorías Internas y las firmas de Contadores Públicos, resultan recomendaciones para fortalecer el control las que contribuyen de manera significativa al mejoramiento de la eficiencia, eficacia, economía y de los resultados de gestión. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, ACUERDA Las siguientes: NORMAS ADMINISTRATIVAS PARA FORTALECER EL CONTROL Y LA TRANSPARENCIA DE LAS ENTIDADES DEL PODER EJECUTIVO Artículo 1.- Para fortalecer el control, mediante las recomendaciones que presenten la Contraloría General de la República, las Auditorias Internas y las firmas privadas de Contadores Públicos delegados por la Contraloría General de la República estas deberán ser implantadas por las entidades del Poder Ejecutivo en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de haber recibido las recomendaciones, usando el formato de cronograma que se adjunta como anexo 1 de este Acuerdo. Cuando los Entes del Poder Ejecutivo hayan recibido recomendaciones ante de la vigencia de estas normas y cuyas implantación no se ha iniciado, el plazo establecido en el párrafo anterior empezará a contarse a partir de la vigencia de éstas normas administrativas. Artículo 2.- En el caso que una recomendación no pueda ser implantada en el plazo de tres meses por razones especiales, la entidad deberá explicar de manera clara las causas porque no es posible hacerlo, en este caso deberá elaborar un cronograma especial en el que se programe la implantación de las recomendaciones en un plazo máximo de seis meses. La Dirección General de Desarrollo Administrativo y Control Previo para las Entidades del Poder Ejecutivo, evaluará las circunstancias de la imposibilidad de su implantación, avocándose con la autoridad máxima del ente. Artículo 3.- La implementación de las recomendaciones para fortalecer el control deben priorizarse en el orden siguiente: 1.- Las relacionadas con los Registros Contables. 2.- La administración del efectivo incluyendo la Ejecución Presupuestaria. 3.- El archivo de los documentos que soportan los registros y los informes financieros, administrativos y estadísticos. 4.- Las cuentas por cobrar. 5.- Los inventarios. 6.- Los pasivos. 7.- Los activos fijos. 8.- Las donaciones. 9.- Otras recomendaciones. Este orden no invalida la posibilidad de implantar todas las recomendaciones en forma simultánea, si las condiciones lo permiten. Artículo 4.- Las Resoluciones por responsabilidad administrativa dictada por la Contraloría General de la República, o por la autoridad máxima de la entidad, en base a informes de la auditoria interna, deberán ser acatadas en un plazo no mayor de quince días después de haber sido recibidas sea que el servidor público afectado recurra ante una autoridad competente o que se le impongan las sanciones que correspondan conforme la gravedad del incumplimiento legal o normativo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. En caso de resoluciones recibidas antes de la vigencia de estas normas, el plazo de quince días empezará a contarse a partir de la estrada en vigencia de este acuerdo. Artículo 5.- Las glosas de responsabilidad civil dictadas por la Contraloría de la República, deberán ser contestadas en el plazo de sesenta días que establece la Ley, las instancias correspondientes de la entidad deben facilitarle al servidor o ex servidor público afectado el acceso a la documentación relacionada con el caso. Artículo 6.- Las resoluciones dictadas por la Contraloría General de la República por responsabilidad civil deberán ejecutarse en un plazo de quince días después de recibidas por la autoridad máxima de la entidad, con el fin de recuperar los valores correspondientes. Si el afectado no paga o no llega a un compromiso de pago, deberá iniciarse de inmediato la demanda legal en el tribunal de justicia correspondiente. Artículo 7.- Vencido el plazo establecido en el Cronograma para la implantación de las recomendaciones, para fortalecer el control de los bienes del Estado en los diferentes entes del Poder Ejecutivos, el o los responsables de su ejecución y seguimiento deben efectuar una evaluación para determinar el grado de cumplimiento y eficiencia que ellos mismos tuvieron y reprogramar de inmediato las que por circunstancias especiales no han sido implantadas de acuerdo a los planeados. En esta evaluación deben incluirse el cumplimiento si procede que hayan tenido los artículos 4, 5, y 6 de este acuerdo durante el trimestre. Artículo 8.- El incumplimiento de las normas anteriores, serán sancionadas por la autoridad superior de la siguiente manera: 1. El incumplimiento en la implementación de las recomendaciones, sin una causa especial y debidamente justificada con documentos, será sancionado con amonestación escrita, con copia al expediente del o los responsables por la primera vez. 2. El incumplimiento por segunda vez de una misma actividad de implantación de recomendaciones, será sancionados por la máxima autoridad de la entidad conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, con base en informe de la auditoría interna de la entidad. 3. El incumplimiento de lo dispuesto en las normas cuatro, cinco, seis y siete será sancionado por la máxima autoridad de la entidad en base a informe de la auditoría interna, conforme a lo dispuesto en la ley Orgánica de la Contraloría General de la República. 4. El servidor público que no pague al Estado el monto establecido en una resolución por responsabilidad civil dictada por la Contraloría General de la República en el tiempo y forma acordada con la máxima autoridad de la entidad será destituido de su cargo y el caso pasará a la jurisdicción correspondiente para su ejecución. Artículo 9.- De los cronogramas de plantación de implantación de recomendaciones y del informe de evaluación de cumplimientos establecidos en el artículo siete, se debe enviar copia a la Dirección General de desarrollo Administrativo y control previo para las Entidades del Poder Ejecutivo y a la Unidad de Auditoría Interna correspondiente, a efectos de evaluar y recomendar lo que corresponda. El no cumplimiento de esta norma está sujeto a lo dispuesto en el inciso uno del artículo anterior. Artículo 10.- El presente Acuerdo entrará en vigencia desde su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, el día diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.- LORENZO GUERRERO, Ministro de la Presidencia. -