Ley Reglamentaria Para Fabricación Y Comercio De Cervezas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Salud Rango: Acuerdos Presidenciales - LEY REGLAMENTARIA PARA FABRICACIÓN Y COMERCIO DE CERVEZAS No. 124, Aprobada 29 de Septiembre de 1928 Publicada en La Gaceta No. 221 del 5 de Octubre de 1928 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Aprobar la siguiente LEY REGLAMENTARIA PARA FABRICACIÓN Y COMERCIO DE CERVEZAS: La fabricación, preparación, venta y consumo de cervezas serán sometidas a las siguientes disposiciones, además de aquellas que se refieren a los utensilios, vasos, etc., a los colorantes y el uso de la sacarina y similares. Artículo 1.- Es estrictamente prohibido emplear en la fabricación y preparación de cervezas, productos que contengan principios nocivos a la salud, así como vender, exponer a la venta, guardar o trasportar para la venta cervezas conteniendo dichos principios o cervezas gravemente alteradas; serán principalmente considerados como nocivos a la salud, para la aplicación del presente Reglamento, los antisépticos tales como el ácido salicílico, el ácido sulfuroso o sus compuestos salinos. No obstante, la presencia del ácido sulfuroso será tolerado en las cervezas cuando la proporción de este cuerpo no se pase de 14 miligramos por litro que puede tener su origen en la desinfección de toneles. Artículo 2.- Las pipas, toneles, botellas y otros recipientes y receptáculos para la venta por mayor o menor deberán llevar en caracteres claros el nombre o la razón social, así como la dirección del fabricante o del comerciante. Toda marca de fábrica o de comercio, regularmente depositada, podrá tener su lugar entre las indicaciones a que se refiere este artículo. Artículo 3.- Las llaves, tuberías, bombas aspirantes ordinarias, bombas de presión de aire, aparatos de presión de ácido carbónico, etc., que sirvan para el pase de las cervezas deberán mantenerse en perfecto estado de limpieza. El aire que esté en contacto de la cerveza debe prevenir de lugares que estén al abrigo de toda causa de contaminación y bien ventilados, de preferencia de fuera del edificio. Artículo 4.- Es prohibido vender, tener a la venta, guardar o trasportar para la venta, los residuos recogidos en las pipas o toneles, en el fondo de los vasos o sobre las mesas y mostradores, a menos que estos líquidos sean desnaturalizados de manera que no puedan ser utilizados como cerveza, ni para ser empleados en la fabricación de vinagres. Artículo 5.- Es prohibido, de manera absoluta, agregar a la cervezas destinadas a la venta ningún edulcorante, tal como sacarina, dulcina, glicerina etc., que no sean azúcares propiamente dichos (sacarosa, glucosa, azúcar invertido, etc.) como también vender cervezas adicionadas de tales edulcorantes. Artículo 6.- Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento serán penas con multa de diez a cincuenta córdobas (c 10.00 a...c 50.00), según la falta y a juicio de la Dirección General de Sanidad. Artículo 7.- Todo establecimiento de esta clase queda sujeto a inspecciones sanitarias en la forma y vez que lo disponga la Dirección General de Sanidad. Artículo 8.- Las multas impuestas por infracciones al presente Reglamento quedan hechas efectivas por la vía ejecutiva y entrarán a formar parte del Tesoro de Sanidad. Artículo 9.- Toda fábrica de cervezas deberá ser inscrita en la Dirección General de Sanidad, debiendo pagar diez córdobas (c 10.00) por inscripción y cinco córdobas (c 5.00 ) mensuales por retribuciones mensuales. Artículo 10.- Los fondos provenientes de las inscripciones y retribuciones a que se refiere este artículo entrarán a formar parte del Tesoro de Sanidad y serán hechas efectivas en caso de falta, por la vía ejecutiva. Artículo 11.- Este Reglamento surtirá sus efectos desde su publicación en La Gaceta Oficial. Comuníquese  Casa Presidencial, Managua, 29 de Septiembre de 1928. DÍAZ. El Ministro de Higiene, V. GURDÍAN. -