Ley De Limpieza Pública

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Acuerdos Presidenciales - LEY DE LIMPIEZA PÚBLICA ACUERDO PRESIDENCIAL, Aprobado el 3 de Agosto de 1908 Publicado en La Gaceta No. 101 del 29 de Agosto de 1908 El Presidente de la República, Tiene á bien aprobar la ley de la Junta de Fomento, de esta capital, relativa á la limpieza pública, que dice: La Junta de Fomento, para hacer efectivo en aseo de los patios y calles de esta población lo mismo que el impuesto que deben pagar lo vecinos, por ese servicio, de conformidad con el contrato aprobado por el Ejecutivo el 21 de julio próximo pasado. Acuerda: Art. 1º.- Es obligatorio para los dueños de casas ó inquilinos, y solares de esta población, situados dentro del radio que esta Junta designe, mantener limpio el interior de las casas y recoger la basura en cajones manuales para que sea extraída diariamente por los encargados del aseo. Art. 2º.-Las mismas personas barrerán diariamente la extensión de la calle que corresponde á su pertenencia, sin pretexto que lo excuse. Art. 3º.- La policía hará que se cumplan eficazmente las prescripciones de limpieza contenidas en esta ley, y de higiene en general; y prestará su apoyo á los encargados del tren de aseo, para el debido cumplimiento de su obligación. Atr. 4º.- Por el servicio mencionado en el artículo 4º, los vecinos satisfarán mensualmente los impuestos establecidos en la cláusula 3ª del contrato en referencia. Art. 5º.- Para el detalle de la cuota que debe pagar cada vecino, la Junta hará cada año la clasificación de los predios en las categorías que el contrato indicado establece, publicando la lista del detalle en un periódico de la localidad durante tres veces consecutivas. Art. 6º.- Los que se consideren dañados por la clasificación que haga la Junta, podrán ocurrir verbalmente ante ella solicitando la rectificación que sea de justicia, dentro de los cinco días siguientes á la última publicación. Art. 7º.- Cuando se aminore la importancia del servicio que recibe un vecino le avisará con quince días de anticipación á la Junta á fin de obtener la rebaja correspondiente en la cuota que tenga que pagar. La Junta a su vez elevará esa clasificación cuando aumente la importancia del expresado servicio. Art. 8º.- Los contraventores á la presente ley incurrirán en multa de uno a cinco pesos por cada infracción, que será impuesta por el Director de Policía a beneficio de la Junta. Art. 9º.- Esas multas se harán efectivas por denuncia de cualquier agente del orden, ó inspector de esta Junta acerca de la infracción; y las cuotas que dejaren de pagar mediante petición del Contratista y testimonio de falta de pago de su empleado recaudador. En uno y otro caso, el procedimiento será gubernativo ante el Director de Policía ó Alcalde Municipal. Art. 10.- Los vecinos á su vez darán parte al Presidente de esta Junta, siempre que se deje de extraer la basura de sus predios á fin de que esa omisión sea castigada con una multa proporcional á la falta, á juicio de la Junta. Art. 11.- Las basuras serán conducidas por el Tren de Aseo á los lugares adecuados ó crematorios que la Junta instruya. Art. 12.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan á la presente ley. Elévese este acuerdo á la aprobación del Poder Ejecutivo, con la cual se regirá desde la fecha en que se publique.- Managua, 3 de agosto de 1908.- E. Rivas, h.- Manuel Zamora.- José María Fonseca.- Man. Guevara L. Srio. Comuníquese- Casa Presidencial- Diriamba, 19 de agosto de 1908- Zelaya- El Ministro de Policía- Sacasa. -