Honorarios Por La Venta De Especies Fiscales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Acuerdos Presidenciales - (HONORARIOS POR LA VENTA DE ESPECIES FISCALES) Aprobado el 9 de Enero de 1911 Publicado en La Gaceta No. 202 del 26 de Enero de 1911 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que frecuentemente el abasto de las especies rentísticas ofrece en las Agencias fiscales irregularidades que privan al público del uso oportuno de ellas, con perjuicio para los intereses del Fisco, por cuanto que el poco aliciente que tiene ahora el cargo de expenderlas no compensa ni siquiera de las necesarias responsabilidades provenientes del manejo de ellas: para remediar este inconveniente, ACUERDA: 1º- El honorario por la venta directa de las especies fiscales de cualquiera clase, inclusive las de correos y telégrafos, será en lo sucesivo del DIEZ POR CIENTO, abonable en la propia especie; debiendo entenderse que tan solo tendrán derecho a disfrutarlo los particulares y empleados de cualquier ramo, con tal que sean directamente vendedores. 2º- La comisión de venta que otorga el artículo anterior, podrá ser abonada desde el 15 del corriente mes, fecha en que los empleados responsables harán corte de cuentas para ese efecto; y para que los particulares tengan derecho a ella, será preciso que sus compras no bajen de cincuenta pesos en cualquier clase de especies de valores inferiores, excepto en las estampillas postales y telegráficas en que dicha cantidad sólo será de veinte pesos. 3º- Los Agentes fiscales o Comisarios de Rentas, tienen obligación imprescindible de mantener el abasto regular de especies fiscales en la localidad de su residencia, ocurriendo a proveerse de ellas, siempre que fuere necesario, a la Subtesorería respectiva y quedarán sujetos a multas prudenciales pecuniarias, que aplicarán los funcionarios dichos, por toda falta que de ellos dependa. Cuando la culpabilidad recayere en el subtesorero, sufrirá este una multa de cincuenta pesos, cada vez que se repita la falta, aplicable por el Ministerio, el Tribunal de Cuentas, o el Jefe Político de la jurisdicción. 4º- Los Subtesoreros nombrarán para cada localidad de su dependencia, una persona idónea que los represente en calidad de Agente fiscal, debiendo darle posesión de su empleo, previa una fianza a su satisfacción, por una suma no inferior al maximum de los valores que se le confíen bajo su responsabilidad. Podrán, sin embargo, dichos empleados, comprar las especies que se necesiten para el abasto, en cuyo caso quedarán relevados de otorgar la fianza dicha. 5º- Los Jefes Políticos tienen obligación de vigilar, por los medios que estén a su alcance, la regularidad del abasto de las especies fiscales en todas las localidades de su jurisdicción, debiendo, en casos de falta, exigir o hacer que se exijan las responsabilidades consiguientes, según el artículo 3., y dando cuando sea necesario, cuenta de los hechos al Ministerio, para que provoca lo que convenga. Comuníquese.  Managua, 9 de Enero de 1911.- Estrada.- El Subsecretario de Hacienda.  Sandino. -