Drástico Acuerdo En Resguardo De La Salud Y La Vida, Aplicado A Farmacias

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Salud Rango: Acuerdos Presidenciales - DRÁSTICO ACUERDO EN RESGUARDO DE LA SALUD Y LA VIDA, APLICADO A FARMACIAS ACUERDO PRESIDENCIAL No. 1º., Aprobado el 12 de Septiembre de 1963 Publicado en La Gaceta No. 217 del 23 de Septiembre de 1963 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que para la recta aplicación de lo dispuesto en los Artículos 24 y 25 de la Ley de Droguerías, Farmacias y Boticas de 6 de Diciembre de 1925, Artículo 28 y 29 de las Reformas de 11 de Agosto de 1926; y para la aplicación de las sanciones correspondientes en casos de Infracción, es necesario fijar el número de horas que deben permanecer los Regentes de las Farmacias que están bajo su vigilancia y cuidado, y con base en el Arto. 195, Inciso 3, de la Constitución Política. ACUERDO: Artículo 1.- Los Regentes de Farmacias que estén abiertas al público durante el lapso comprendido entre las siete de la mañana y las seis de la tarde, deberán permanecer en los respectivos establecimientos por lo menos ocho horas diarias; los Regentes de Farmacias que solamente estén abiertas al público en horas comprendidas entre las seis de la tarde y las siete de la mañana del día siguiente, deberán permanecer en el establecimiento por lo menos ocho horas en el lapso expresado. Las Farmacias que permanezcan abiertas al público durante las veinticuatro horas del día deberán tener en el establecimiento servicio de Regentes que llenen personalmente por lo menos diez y seis horas 16- diarias, el cual servicio será distribuido en lapsos iguales durante horas del día y horas de la noche. Artículo 2.- En ningún caso podrá funcionar una Farmacia con Regente que no permanezca ocho horas diarias en el establecimiento, aunque la farmacia esté abierta al público un lapso menos de doce horas al dí a. Artículo 3.- Cuando estuviese ausente el Regente en horas de venta de la farmacia respectiva, los empleados subalternos podrán expender medicamentos ordinarios y de uso corriente, que no estén comprendidos en las listas elaboradas por el Ministerio de Salubridad Pública, de medicamentos para cuyo despacho se necesita prescripción médica. En esta circunstancia especialmente queda prohibido a las farmacias despachar fórmulas magistrales ni oficinales, productos tóxicos, ni medicamentos tranquilizantes, barbitúricos, sulfas, oxitóxicos, estupefacientes, hormonales, antibióticos, estimulantes psíquicos ni preparados farmacéuticos que los contengan. (Arto. 25 de Ley de 6 de Diciembre de 1925. y Arto. 29 de Ley de 11 de Agosto de 1926). Artículo 4.- Las infracciones de lo dispuesto en este Acuerdo serán sancionadas con las penas correspondientes que señalan las leyes ya citadas en el mismo Acuerdo. Artículo 5.- El presente Acuerdo comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., doce de Septiembre de mil novecientos sesenta y tres.-RENE SCHICK, Presidente de la República.-Alfonso Boniche, Ministro de Salubridad Pública. -