Disposición Sobre Timbres Fiscales Que Pagarán Los Espectáculos Públicos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Acuerdos Presidenciales - (DISPOSICIÓN SOBRE TIMBRES FISCALES QUE PAGARÁN LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS) No. 944, Aprobado el 22 de Julio de 1930 Publicado en La Gaceta No. 162 del 25 de Julio de 1930 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que para el cobro del impuesto de timbres que recae sobre las entradas a cines y demás espectáculos públicos, de conformidad con la ley de 22 de marzo del año corriente, se hace necesario establecer el debido control, ACUERDA: Artículo 1.- Todo billete, boleta o tiquete para entrada a cines, maromas u otros espectáculos, no podrá ser puesto a la venta si no lleva el sello de la Oficina Fiscal de su jurisdicción. La falta de este requisito será penada con diez córdobas de multa, sin perjuicio de las demás penas legales. Artículo 2.- La Inspección General del Impuesto de Papel Sellado y Timbres, en esta capital, y las Administraciones de Rentas y Agencias Fiscales en el resto del país, llevarán un libro en que anotarán el número de billetes por cada empresa de su localidad que le presenten para ser sellados, y el valor de los timbres fiscales consignados en la Libreta de Espectáculos que los empresarios hayan pagado. Artículo 3.- Los empresarios de espectáculos públicos están en la obligación de presentar a la oficina respectiva, de las indicadas en el Arto. 2°, cada diez días, los billetes que crean necesarios para la venta en ese lapso, a fin de que sean sellados. Los que no cumplieren con esa obligación, incurrirán en las penas establecidas por la Ley y por el artículo 1° de esta disposición; y si reincidieren por más de tres veces, la Inspección General de la Renta de Papel Sellado y Timbres ordenará el cierre del teatro y de la empresa por medio de la autoridad correspondiente. Artículo 4.- Si se llegare a averiguar que se venden al público billetes sin el sello de la oficina fiscal encargada de sellarlos lo empresario incurrirán en las penas señaladas por las leyes de Defraudación Fiscal y pagarán además de la multa establecida en el arto. 1°., diez córdobas que serán dados como gratificación a los particulares y autoridades que denuncien y comprueben el hecho. Artículo 5.- Los empresarios están en la obligación de presentar a la oficina fiscal, los billetes sellados que no hubieren vendido durante el mes, para descargo de su cuenta. Si no los presentaren, se considerarán vendidos todos, y se aplicará la multa toda vez que no corresponda el valor del impuesto anotado en la Libreta de Espectáculos, con el número de billetes que acusa el libro respectivo, como vendidos. Comuníquese  Palacio del Ejecutivo  Managua, D. N., 22 de julio de 1930  MONCADA  El Ministro de Hacienda  ANT. BARBERENA. -