Disposición Sobre La Ley De Papel Sellado Y Timbres

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Acuerdos Presidenciales - (DISPOSICIÓN SOBRE LA LEY DE PAPEL SELLADO Y TIMBRES) No. 202, Aprobado el 5 de Septiembre de 1932 Publicado en La Gaceta No. 192 del 8 de Septiembre de 1932 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que la Ley de Papel Sellado y Timbres en su Art. 18, fracción 8ª de la letra «A» grava la emisión de pólizas de Aseguros de cualquier naturaleza que sean con dos centavos por cada C$ 10.00 o fracción; CONSIDERANDO: Que por el mismo Art. 18, fracción 6ª de la Letra «R» las pólizas vencidas al ser pagadas por las Compañías de Aseguros deben pagar en timbres dos centavos por cada C$ 10.00 o fracción. CONSIDERANDO: Que la misma Ley en su Art. 57, dice que todos los documentos sobre los cuales gravite el impuesto de timbres deben ser hechos en forma de talonario; y CONSIDERANDO: Que en la actualidad esos timbres se colocan en la propia póliza del interesado lo cual hace muy engorroso el control y se necesitan muchos empleados para visitar a todos los dueños de pólizas para ver si tienen adheridos los timbres de Ley. En uso de sus facultades, ACUERDA: Artículo 1.- Los Agentes o Representantes de las Compañías de Aseguros al emitir o pagar una póliza vencida, colocarán en el talón del talonario que les proveerá la Inspección General de la Renta de Papel Sellado y Timbres, el importe en timbres que hubieren de pagar conforme la Ley, extendiendo el recibo del caso para constancia del pago el cual desprenderán del talón para entregárselo al interesado. Artículo 2.- Estos talonarios constarán de 100 hojas numeradas en orden sucesivo y selladas con el sello de la oficina en dos tantos: uno como talón en el que se fijarán los timbres y que quedará en poder de los Agentes de Compañías de Aseguros para que estos lo remitan a la Inspección cuando lo hubieren llenado; y el otro como recibo que extenderán de este impuesto. Artículo 3.- Los Agentes de las Compañías de Aseguros son responsables por los talonarios que reciban; y la pérdida de cada uno de ellos será penada con cincuenta córdobas (C$ 50.00) de multa. Artículo 4.- Los Agentes de las Compañías de Aseguros mandarán a la Inspección de Timbres cada fin de mes, una minuta de las pólizas emitidas y pagadas, expresando en ella los siguientes pormenores: Fecha de la emisión de la Póliza. Vencimiento de la misma, Valor, Prima y Clase de Aseguro, Moneda de Aseguro. Y nombre y domicilio del asegurado. Cuando la póliza ha sido pagada por vencimiento se expresará la fecha de la cancelación y los demás pormenores anteriores. Para el fiel cumplimiento de este artículo los agentes llevaran un «Libro de Registro» de las pólizas emitidas y pagadas con todos sus pormenores. Artículo 5.- Los Agentes o Representantes de las Compañías de Aseguros que no diesen cumplimiento a este acuerdo, incurrirán en una multa de C$ 500 a C$ 10.00 diarios y si la rebeldía continuare, el Inspector de la Renta de Papel Sellado y Timbres, podrá el hecho en conocimiento del Ejecutivo, quien podrá dictar las medidas convenientes para remediar el mal, pudiendo hasta cerrar su oficina si fuese necesario, de acuerdo con el Art. 51. Artículo 6.- Para el debido control del Impuesto de timbres y para la estadística que llevarán la Inspección General de la Renta de Papel Sellado y Timbres, las Compañías de Aseguros, de cualquier naturaleza que sean, que quieran trabajar en el país o continuar trabajando en él, si ya estuvieren establecidas, deberán inscribirse en un libro especial que llevará al respecto la Inspección de Timbres, quien extenderá un certificado de haber sido inscrita. Las que no cumplan con la obligación serán penadas con una multa de C$ 5,00 a C$ 1.00 diarios que impondrá la Inspección de acuerdo con el Art. 50. Artículo 7.- Para el control de este impuesto y la estadística que llevará la Inspección de Timbres, sobre las pólizas de Aseguros, los Agentes o Representantes de dichas Compañías, están en la obligación de enviar a la Inspección de Timbres, a más tardar diez días después de la publicación en La Gaceta del presente acuerdo, una minuta de todas las pólizas emitidas y canceladas desde el año de 1917 que principio a regir el Impuesto de Timbres, hasta la fecha en que principió a regir el presente acuerdo. En esa minuta se anotarán los siguientes pormenores: Fecha de la emisión de la póliza y vencimiento. Nombre del asegurado, Prima que paga al año y las que haya pagado hasta la fecha del presente acuerdo  Moneda del Aseguro y valor de la póliza pagada  Domicilio del asegurado  Fecha de la cancelación y valor de la póliza pagada.-Las Compañías que no cumplan con esta obligación serán penadas de acuerdo con las multas señaladas en el artículo anterior. Artículo 8.- Así mismo, los Agentes o Representantes de dichas Compañías, mandarán cada fin de mes a la Inspección del Timbre, una minuta de las primas pagadas por los asegurados, anotando su nombre, valor de la prima y clase de moneda pagada. Enviarán también, el dato de las sumas prestadas por las Compañías a los Asegurados sobre sus pólizas y los nombres de las personas cuyas pólizas han caducado por falta de pago de las primas. Artículo 9.- Los recibos otorgados por los Agentes de las Compañías por los timbres que ellos pagan por las pólizas de los Asegurados deben ser adheridos a las pólizas correspondientes. Si la Inspección de Timbres llega a constar que dichas pólizas no tienen adheridos los recibos aludidos, la Inspección del Timbre les impondrá una multa de acuerdo con la ley. Artículo 10.- Este acuerdo empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 5 de septiembre 1932. MONCADA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, G. ARGÜELLO V. -