Disposición Sobre El Impuesto De Timbres A Las Certificaciones De Sanidad

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Acuerdos Presidenciales - (DISPOSICIÓN SOBRE EL IMPUESTO DE TIMBRES A LAS CERTIFICACIONES DE SANIDAD) No 120, Aprobado el 18 de Mayo de 1932. Publicado en La Gaceta No 138 del 30 de Junio de 1932. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que la Ley de Timbres y Papel Sellados en su Art. 18, fracción 9 de la letra C., establece un impuesto de veinticinco centavos para que las certificaciones de Sanidad, CONSIDERANDO: Que la misma ley en su Art. 57 dice: que todos los documentos sobre los cuales gravite el impuesto de timbres deben ser hechos en forma de talonarios, y CONSIDERANDO: Que en la actualidad esos timbres se colocan en la propia certificación extendidas por las Autoridades de Sanidad, y muchas de esas certificaciones le sirven a los interesados en sus viajes que realizan para el exterior, con lo que se hace impracticable el control, para esta clase de certificaciones y para las que quedan en esta República, se necesitarán muchos empleados para la eficiencia del control, en la revisión de dichas certificaciones, que son muy numerosas; en uso de sus facultades, ACUERDA: Artículo 1.- Los Jefes de Sanidad Departamental, al extender la certificación de Sanidad a los interesados, les exigirán también un timbre de veinticinco centavos, el cual colocarán en el talón del talonario que les proveerá la Inspección General de la Renta de Papel Sellado y Timbres, extendiendo el recibo del caso, el cual desprenderá del talón para entregárselo al interesado, y cuyo recibo debe adherirlo a la certificación de Sanidad que queda en su poder, y le servirá como constancia de pago. Caso que la certificación de Sanidad sea Extendida por el Ministerio de Higiene, el empleado encargado de hacer dichas certificaciones, procederá en la misma forma que los jefes de Sanidad Departamental. Artículo 2.- Estos talonarios constarán de cien hojas cada uno, en dos tantos, uno como talón en el que se fijara el timbre y que quedará en poder de las Autoridades de Sanidad ya mencionadas, para que estos lo remitan a la Inspección, cuando lo hubieren llenado, y el otro como recibo que extenderán de este impuesto. Dichos talonarios serán sellados con el sello de la Inspección General de la Renta de Papel Sellado y timbres y numerados en orden sucesivo. Artículo 3.- Los Jefes de Sanidad Departamental o el empleado del Ministerio de Higiene encargado de extender dichas certificaciones, son responsables por los talonarios que reciban, y la pérdida de cada uno de los talonarios, será penada con una multa de cincuenta córdobas, y además, separados de sus puestos, en caso de reincidencia. Artículo 4.- Los Jefes Políticos Comandantes de Armas y Oficiales Mayor de Relaciones Exteriores, no darán curso a los pasaportes, si los interesados no presentaren la constancia de pago del impuesto de timbre, extendido por los Jefes de Sanidad Departamental o Ministerio de Higiene. Caso que la Inspección General de la Renta de Papel Sellado y Timbre, llegare a constatar que se han extendido pasaportes sin pagar el impuesto del timbre de veinticinco centavos, aplicará una multa de cincuenta córdobas al que haya incurrido en esa falta. Artículo 5.- Los Agentes de Vapores no excederán billetes de pasaje para el exterior sin haber contestado si los interesados han pagado el impuesto de veinticinco centavos que se refiere este acuerdo; y los que no cumpliesen con esta obligación, incurrirán en una multa igual a la señalada en el artículo anterior. Artículo 6.- Los Comandantes de Puerto están en la obligación de legajar convenientemente todos los recibos otorgados por los jefes de Sanidad departamental y Ministerio de Higiene y remitirla cada fin de mes al Inspector General de Timbres y Papel Sellado para su custodia y control del Impuesto. Artículo 7.- Este Acuerdo principiara a regir desde su publicación en La Gaceta. Comuníquese- Casa Presidencial- Managua, D. N., 18 de Mayo de 1932.- J. M MONCADA.- El Ministro de Hacienda por la ley- G. ARGÜELLO V. -