Disposición A La Que Se Atenderán Los Destazadores Y Empleados Del Rastro Público De Managua

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Salud Rango: Acuerdos Presidenciales - DISPOSICIÓN A LA QUE SE ATENDERÁN LOS DESTAZADORES Y EMPLEADOS DEL RASTRO PÚBLICO DE MANAGUA Aprobado el 15 de Diciembre de 1906 Publicado en La Gaceta No. 3093 del 19 de Diciembre de 1906 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Aprobar las siguientes instrucciones á que deberán sujetarse los destazadores y empleados del rastro público de esta localidad: I Los utensilios del destace deberán ser bien lavados diariamente y guardados en lugar en que no puedan ensuciarse ni ser ensuciados por animales como perros, gallináceos, cerdos, etc. II Serán lavados y frotados los suelos y paredes del edificio con solución de sulfato de hierro al 30 por 1.000 y todos aquellos puntos del edificio en los cuales salpique la sangre ó ensucie otra clase de desperdicios y todos aquellos aparatos como cuerdas, ganchos, etc., etc., que sirvan para depositar las piezas de las reses destazadas. III El establecimiento deberá ventilarse diariamente, separando todos los obstáculos que impidan la libre entrada del aire. IV Mientras se construye un crematorio se incinerarán de cualquier manera los restos de los animales sacrificados; la sangre deberá ser arrojada al lago, añadiendo más tubos á medida que vaya secando el lago. V Se retirarán lo más lejos posible del edificio, el estiércol de los animales y demás suciedades que se encuentren dentro y fuera del establecimiento. VI Se verificará diariamente el aseo de las cuadras y depósitos de animales destinados al sacrificio, desecando los charcos, retirando las tierras humedecidas y sustituyéndolas con tierra seca. VII Para el sacrificio de los animales se hará uso del procedimiento que los haga sufrir menos y se procurará que no sean sacrificados animales que no hayan estado en reposo por lo menos veinticuatro horas en el depósito del establecimiento. VIII Los destazadores están obligados á usar vestidos especiales para el trabajo, los cuales deberán ser lavados diariamente y lavarse manos, brazos y caras antes de empezar á ejecutar el destace. IX Se prohibirá absolutamente la entrada á las salas de destace á toda persona que no sea empleada del establecimiento ó que no pertenezca al número de los destazadores, salvo los comisionados de la junta de sanidad y agentes de policía. X Se procurará que en el edificio haya agua en abundancia para ejecutar lavados amplios en los utensilios, suelos, paredes, etc. XI No se permitirá que haya cerca de los alrededores del edificio ningún establecimiento insalubre como curtiembres, jabonerías, candelerías, etc. sino en aquellos puntos que á juicio de la junta de sanidad no puedan causar perjuicio á la salud. XII La carne del destace no será entregada para ser conducida al mercado á aquellos transportes que no se presenten al establecimiento llevando aseados sus vestidos y cuyos vehículos no tengan sus correspondientes forros de zinc y tengan cubierta, y estén en perfecto estado de limpieza. XIII Las personas que infrinjan cualquiera de las disposiciones anteriores, incurrirá en una multa de diez á veinticinco pesos, la cual impondrá el director de la policía á beneficio del hospital de esta ciudad. XIV La presente ley empezará á regir quince días después de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en el reglamento de policía y la ley de sanidad departamental que no tengan incompatibilidad con ellas. Comuníquese  Palacio de ejecutivo  Managua, 15 de diciembre de 1906  Rubricado por el señor general presidente  El ministro de policía por la ley  Oviedo. -