Dìas Que Interrumpirán Los Establecimientos De Alfabetizaciòn

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Acuerdos Presidenciales - (DÌAS QUE INTERRUMPIRÁN LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALFABETIZACIÒN) No. 269, Aprobado el 22 de Octubre de 1951 Publicado en La Gaceta No. 229 del 27 de Octubre de 1951 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que es necesario establecer los días en que los Centros de Alfabetización del país, tanto oficiales como particulares, han de suspender sus labores a fin de que todos tengan una norma obligatoria a la cual sujetarse; CONSIDERANDO: Que la falta de una ley reguladora de los días de asueto que deben guardar dichos establecimientos, da lugar a que algunos de ellos interrumpan sus clases y otros no, con lo cual se perjudica a determinado número de analfabetos, en cuanto a su estudio y aprovechamiento; CONSIDERANDO: Que siendo diferente de cualquier otra clase de organización escolar las características de la enseñanza especial para analfabetos, sobre todo en lo que se refiere a distribución de trabajo y de tiempo: ACUERDA: 1.- Los establecimientos de alfabetización, ya sean oficiales o mantenidos por el aporte de la Iniciativa Privada, interrumpirán sus labores además de los sábados y los domingos, en los días siguientes: a)- Primero de Enero b)- Seis de Enero c)- Jueves de Corpus d)- Jueves de la Ascensión e)- Fiestas Patrias, (14 y 15 de Septiembre) f)- 7 y 8 de Diciembre h)- El día de la fiesta patronal o local de cada lugar, si estuviere establecido, (Semana Santa) i) Día del Trajo (1 de Mayo) j) Día del Alfabetización (2 de Octubre de cada año) 2.- Los maestros alfabetizadores no gozarán de las vacaciones de Septiembre (15 días), de Navidad (15 días) y de fin de curso (2 meses), de que gozan los profesores de los colegios y escuelas oficiales y particulares del país; pero si tendrán derecho a dos meses de vacaciones, con goce de sueldo integro, después de cada período de nueve meses de trabajo consecutivo, que en su oportunidad será reglamentado. 3.- Para los efectos de la parte anterior y con el propósito de que las labores de alfabetización no sufran menoscabo, se nombrarán maestros interinos por el término de dos meses, para reponer a los profesores que vayan a gozar de sus vacaciones. Estos maestros interinos ganarán un sueldo igual al del profesor a quien vayan a sustituir. 4.- Los Inspectores de Zona y Departamentales de Educación Pública, y los Inspectores Regionales y Locales de Alfabetización serán responsables ante el Director General e Inspector Jefe de la Campaña Nacional de Alfabetización, del estricto cumplimiento de la presente ley. Comuníquese: Casa Presidencial.- Managua, D. N., Octubre 22 de 1951.- SOMOZA, El Ministro de Educación Pública, Ing. Andrés García. -