Convenio Cooperación Cultural, Educativa Y Científica Entre La República De Nicaragua Y El Reino De España

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Acuerdos Presidenciales - CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL, EDUCATIVA Y CIENTÍFICA ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL REINO DE ESPAÑA Aprobado el 19 de Abril de 1991 Publicado en La Gaceta No. 134 del 14 de Julio de 1991 LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL REINO DE ESPAÑA, Concientes de la comunidad de tradiciones, lengua y cultura, asi como de los vínculos históricos que los une y deseoso de mantener y estrechar los lazos de amistad y cooperación entre ambos puegos. Han decidido establecer, mediante el presente convenio, un marco general para le desarrollo de sus relaciones en los campos de la cultura, la educación y la ciencia, de acuerdo con lo establecido en los siguientes artículo: ARTÍCULO 1 Ambas reconociendo la importancia que la lengua española tiene como patrimonio común se comprometen a realizar acciones conjuntas para preservar, promover y difindir la lengua española. ARTÍCULO 2 Las dos partes facilitarán y promoverán las actividades culturales de un país en el otro, mediante el intercambio de expertos y artistas en los diferentes campos en la cultura, organización de exposiciones, intercambio de públicaciones y material cultural. ARTÍCULO 3 Cada parte otorgará, en el marco de sus legislaciones respectivas, todas las facilidades posibles para el acceso amuseos, bibliotecas, archivos, centros de documentación y otros establecimientos de carácter cultural, a los nacionales del otro país que por su profesión o especialización entren dentro ámbito del presente convenio. ARTÍCULO 4 Las dos partes facilitarán la importancia temporal o definitiva de todos los materiales no destinados a fines comerciales, que entren en sus respectivos territorios nacionales para la realización de las actividades a que se refiere el presente convenio. ARTÍCULO 5 Ambas partes se comprometen a adoctar las medidas que sean necesarias para asegurar la protección efectiva de los "derechos de autor" o "propiedad intelectual" de los nacionales del otro país, de tal manera que disfruten de la misma protección que la establecida para los propios autores nacionales, en los términos de la Convención Universal de Derechos de Autor- (Revisión de París 1971). ARTÍCULO 6 Las dos partes considerarán los términos y modalidades necesarios para el reconocimiento mútuo de grados y títulos, tanto del nivel universitario como del nivel secundario, de acuerdo con las disposiciones vigentes de cada uno de los paises. ARTÍCULO 7 Ambas partes fomentarán la cooperación entre sus respectivos sistemas educativos y en especial entre las universidades e institutos de investigación, facilitando los intercambios y visitas de profesores, investigadores, estudiantes conferenciantes y expertos de los dos paises. ARTÍCULO 8 Ambas partes favorencen concesión de becas de estudios y especialización a los estudiantes e investigadores de la otra parte. ARTÍCULO 9 Las dos partes promoverán y favorecerán la colaboración entres sus respectivos medios de radiodifusión, televisión y otros medios de comunicación. ARTÍCULO 10 Las dos partes promoverán y facilitarán la cooperación y el intercambio entre los jóvenes de ambos paises. ARTÍCULO 11 Ambas partes apoyarán el intercambio y la cooperación en el campo de la educación física y el deporte, así como los contactos entre las organizaciones deportivas de los dos paises. ARTÍCULO 12 Para la aplicación del presente Convenio ambas partes deciden constituir una comisión mixta permanente que se encargará de la interpretación y revisión del convenio, así como el estudio de todas las cuestiones culturales entre los dos paises y de elaborar programas períodicos de cooperación. La comisión se reunirá en sesiciones plenarias simpre que sea necesaria y, al menos, una vez cada tres años, alternativamente en uno y otro país. La fecha y lugar de reunión de la misma se determirá por vía diplomática. ARTÍCULO 13 El Convenio de Cooperación cultural entre Nicaragua y España, firmado en Madrid el 12 de Junio de 1974, y el protocolo de enmienda al mismo, firmado en Madrid el 25 de Junio de 1987, dejarán de tener vigencia a la entrada en vigor del presente convenio, que los sustituirá a todos los efectos. ARTÍCULO 14 El presente convenio tendrá una duración de cinco años y entrará en vigor, a partir de la fecha en que ambas partes se comuniquen, recíprocamente por escrito y por conductos diplomáticos, su aprobación a los respectivos órganos competentes, de acuerdo con la legislación en vigor de cada uno de los dos paises. La entreda en vigor del artículo 5 del presente convenio se hará efectiva en el momento en que Nicaragua pase a ser estado parte de la Convención Universal de Derechos de Autor ( Revisión de París 1971). El convenio se entenderá automáticamente renovado por período de tres años, a no ser que por cualquiera de las partes se denuncie, por escrito y por conducto diplomático, con una antelación mínima de seis mes a la fecha de su expiración. Firmado en Managua, el diecinueve de Abril de mil novecientos neventa y uno, en dos ejemplares en el idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por la República de Nicaragua.- Enrique Dreyfus, Ministro del Exterior.- Por el Reino de España.- Francisco Hernández Ordoñez, Ministro de Asuntos Exteriores. -