Convención Para Limitar La Fabricación Y Reglamentar La Distribución De Estupefacientes

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Acuerdos Presidenciales - CONVENCIÓN PARA LIMITAR LA FABRICACIÓN Y REGLAMENTAR LA DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES Aprobada el 13 de Julio de 1931 Publicada en La Gaceta No. 119, 120, 121, 122 y 123 del 31 de Mayo, 01, 02, 03 y 05 de Junio de 1933, respectivamente. El Presidente del Reich Alemán; El Presidente de los Estados Unidos de América; El Presidente de la República Argentina; El Presidente Federal de la República de Austria; Su Majestad el Rey de los Belgas; El Presidente de la República de Bolivia; El Presidente de la República de los Estados Unidos de Brasil; Su Majestad el Rey de la Gran Bretaña y de Irlanda y de los Dominios Británicos de Allende los Mares, Emperador de las Indias; El Presidente de la República de Chile; El Presidente de la República de Costa Rica; El Presidente de la República de Cuba; Su Majestad el Rey de Dinamarca y de Islandia; El Presidente de la República de Polonia, por la Ciudad Libre de Danzig; El Presidente de la República Dominicana; Su Majestad el Rey de Egipto; El Presidente del Gobierno provisional de la República Española; Su Majestad el Rey de los Reyes de Abisinia; El Presidente de la República Francesa; El Presidente de la República Helénica; El Presidente de la República de Guatemala; Su Majestad el Rey de Hedjaz, Nedjed y Dependencias; Su Majestad el Rey de Italia; Su Majestad el Emperador del Japón; El Presidente de la República de Liberia; El Presidente de la República de Lithuania; Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo; El Presidente de los Estados Unidos de México; Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco; El Presidente de la República de Panamá; El Presidente de la República de Paraguay; Su Majestad la Reina de los Países Bajos; Su Majestad Imperial el Shah de Persia; El Presidente de la República de Polonia; El Presidente de la República Portuguesa; Su Majestad el Rey de Rumania; los Capitanes Regentes de la República de San Marino; Su Majestad el Rey de Siam; Su Majestad el Rey de Suecia; El Consejo Federal Suizo; El Presidente de la República de Checoeslovaca; El Presidente de la República del Uruguay; El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela. En el deseo de completar las estipulaciones de las Convenciones internacionales del opio, firmadas en La Haya, el 23 de enero de 1912, y en Ginebra el 19 de febrero de 1925, haciendo efectivo por medio de un convenio internacional el limitar la fabricación de los estupefacientes a las necesidades legítimas del mundo, para usos médicos y científicos y reglamentar su distribución. Han resuelto celebrar una Convención al efecto, y han designado como sus plenipotenciarios: El Presidente del Reich Alemán: Mr. Werner Freiherr von Rheinbaben, Staasekretar Dr. Waldemar Kahler, Consejero Ministerial en el Ministerio del Interior del Reich. El Presidente de los Estados Unidos de América: Mr. John K. CaldweII, del Departamento de Estado; Mr. Harry J. Anstinger, Comisario de Estupefacientes; Mr. Walter Lewis Treadway, M. D., F. A. C. P., Teniente Cirujano General, Jefe del Servicio de Higiene Pública de los Estados Unidos, División de Higiene Mental; Mr. Sanborn Young, Miembro del Senado del Estado de California. El Presidente de la República Argentina: Dr. Fernando Pérez, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario cerca de Su Majestad el Rey de Italia. El Presidente Federal de la República de Austria: Mr. Emerich PfIügI, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario Representante Permanente cerca de la Sociedad de las Naciones; Dr. Bruno Schultz, Director de Policía y Consejero áulico, ,Miembro de la Comisión consultiva del tráfico del opio y de otras drogas nocivas. Su Majestad el Rey de los Belgas: Dr. F. de Mytteneare, Inspector principal de Farmacias y Hal. El Presidente de la República de Bolivia: Dr. M. Cuéllar, Miembro de la Comisión Consultiva del opio y otras drogas nocivas. El Presidente de los Estados Unidos del Brasil: Mr. Raúl do Rio Branco, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del Consejo Federal Suizo. Su Majestad el Rey de la Gran Bretaña y de Irlanda y de los Dominios Británicos de Allende los Mares, Emperador de las Indias: Para la Gran Bretaña e Irlanda del Norte; lo mismo que todas las partes del Imperio Británico que no sean miembros separados de la Sociedad de las Naciones: Sir Malcolm Delevingne, K. C. B., .Agregado Permanente al Secretario de Estado, Ministerio del Interior. Para el Dominio del Canadá: El Coronel C. H. L Sharman, C. M. G., C. B. E., Jefe de la División de Estupefacientes, Departamento de Pensiones y de Salubridad Pública; Dr. Walter A. Riddell, M. A. Ph. D., Oficial Consejero del Dominio del Canadá cerca de la Sociedad de las Naciones. Para la India: Dr. R. P. Paranjpye, Miembro del Consejo de la India. El Presidente de la República de Chile: M. Enrique Gajardo, Miembro de la Delegación Permanente cerca de la Sociedad de las Naciones. El Presidente de la República de Costa Rica: Dr. Viriato Figueredo Lora, Cónsul en Ginebra. El Presidente de la República de Cuba: M. Guillermo de Blanck, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, Delegado Permanente cerca de la Sociedad de las Naciones; Dr. Benjamín Primelles. Su Majestad el Rey de Dinamarca e Islandia: M. Gustav Rasmussen, Encargado de Negocios en Berna. El Presidente de la República de Polonia (por la Ciudad Libre de Dantzig): M. Francois Sokal, Ministro Plenipotenciario, Delegado Permannete cerca de la Sociedad de las Naciones. El Presidente de la República Dominicana: M. Charles Ackerman, cónsul General en Ginebra. Su Majestad el Rey de Egipto: T. W. Russell pacha, Comandante de la Policía del Cairo y Director de la Oficina Central de las Informaciones relativas a los narcóticos. El Presidente del Gobierno Provisional de la República Española: M. Julio Casares, Jefe de Sección en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Su Majestad el Emperador, Rey de los Reyes de Abisinia: El Conde Lagarde, duque de Entotto, Ministro Plenipotenciario, Representante cerca de la Sociedad de las Naciones. El Presidente de la República Francesa: M. Gaston Buorgois, Cónsul de Francia. El Presidente de la República Helénica: M. R. Raphaél, Delegado Permanente cerca de la Sociedad de las Naciones. El Presidente de la República de Guatemala: M. Luis Martínez Mont, Profesor de Psicología experimental en las Escuelas Secundarías del Estado. Su Majestad el Rey de Hedjaz, de Nedjed y Dependencias: Cheik Hafiz Wahba, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de Su Majestad Británica. Su Majestad el Rey de Italia: M. Stefano Cavazzoni, Senador, Antiguo Ministro del Trabajo. Su Majestad el Emperador del Japón: M. Setsuzo Sawada, Ministro Plenipotenciario, Director de la Oficina del Japón cerca de la Sociedad de las Naciones; M. Shigeo Ohadachi, Secretario del Ministerio del Interior, Jefe de la Sección Administrativa. El Presidente de la República de Liberia: Dr. Antoine Sottile, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, Delegado Permanente cerca de la Sociedad de las Naciones. El Presidente de la República de Lithuania: Dr. Dovas Zaunius, Ministro de Relaciones Exteriores. M. Juozas Sacalauskas, Jefe de Sección en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo: M. Charles Vermaire, Cónsul en Ginebra. El Presidente de los Estados Unidos de México: M. Salvador Martínez de Alva. Observador Permanente cerca de la Sociedad de las Naciones. Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco: M. Conrad E. Hentsch, Cónsul General en Ginebra. El Presidente de la República de Panamá: Dr. Ernesto Hoffman, Cónsul General en Ginebra. El Presidente de la República del Paraguay: Dr. Ramón V. Caballero de Bedoya, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del Presidente de la República francesa, Delegado Permanente cerca de la Sociedad de las Naciones. Su Majestad la Reina de los Países Bajos: M. W. G. van Wettum, Consejero del Gobierno para los negocios internacionales del Opio. Su Majestad Imperial el Sha de Persia: M. A. Sepahbody, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del Consejo Federal Suizo, Delegado Permanente cerca de la Sociedad de las Naciones. El Presidente de la República de Polonia: M. Witold Chodzko, antiguo Ministro. El Presidente de la República Portuguesa: Dr. Augusto de Vasconcellos, Ministro Plenipotenciario, Director General de la Secretaría Portuguesa de la Sociedad de las Naciones; Dr. Alexandro Ferraz de Andrade, Primer Secretario de la Legación, Jefe de la Cancillería Portuguesa cerca de la Sociedad de las Naciones. Su Majestad el Rey de Rumania: M. Constantin Antoniade, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca le la Sociedad de las Naciones. Los Capitanes Regentes de la República de San Marino: El Profesor C. E. Ferri, Abogado. Su Majestad el Rey de Siam: Su Alteza Serenísima el Príncipe Damras, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de Su Majestad Británica, Representante Permanente cerca de la Sociedad de las Naciones. Su Majestad el Rey de Suecia: M, K. I. Westman, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del Consejo Federal Suizo. El Consejo Federal Suizo: M. Paul Dinichert, Ministro Plenipotenciario, Jefe de la División de Relaciones Exteriores del Departamento Político Federal; Dr. Henri Carriére, Director del Servicio Federal de Higiene Pública. El Presidente de la República Checoeslovaca: M. Zdenek Fierlinger, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del Consejo Federal Suizo, Delegado Permanente cerca de la Sociedad de las Naciones. El Presidente de la República del Uruguay: Dr. Alfredo de Castro, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del Consejo Federal Suizo. El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela: Dr. L. G. Chacin-Itriago, Encargado de Negocios en Berna, Miembro de la Academia de Medicina de Caracas. Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes, hallados éstos en buena y debida forma, convinieron en lo siguiente: CAPÍTULO I DEFINICIONES Artículo Primero Salvo que se indique de otro modo, las definiciones siguientes se aplican a todas las disposiciones de la presente Convención: 1. Por Convención de Ginebra se entiende la Convención Internacional de Opio, firmada en Ginebra el 19 de febrero de 1925. 2. Por Drogas se entiende las drogas siguientes, ya sean parcialmente fabricadas, o completamente refinadas. Grupo I Subgrupo (a): i) La morfina y sus sales, incluyendo las preparaciones hechas directamente del opio bruto o medicinal, y que contengan más del 20% de morfina; ii) La diacetylmorfina y las otras esters (sales de éter) de la morfina y sus sales; iii) La cocaína y sus sales, incluyendo las preparaciones hechas directamente de la hoja de coca, y que contengan más de 0.1% de cocaína, todos los esters de la ocgonine y sus sales; iv) La dihydrooxycodeinone (de la cual el eucodal, nombre registrado, es una sal), la dihydrocodeinone (de la cual el dicodido, nombre registrado, es una sal), la dihydromorfinona (de la cual la sustancia dilaudide, cuyo nombre está registrado, es una sal), el acetylodihydrecodeidono, o la acetylodemethylodihydrothebaina (de la cual el acedicone, cuyo nombre está registrado, es una sal), la dihydromorfina (de la cual el paramorfan, nombre registrado, es una sal), sus esters y las sales de cualesquiera de esas substancias y sus esters, la N-oximorfina (genomorfina, nombre registrado), los compuestos N oxymorfínicos, lo mismo que los otros compuestos morfínicos de nitrógeno pentavalent. Subgrupo (b): La ocgonina, la tebaina y sus sales, los éteres-óxidos de la morfina, tales como la bencilmorfina, y sus sales, exceptuando la metilmorfina (codeina), la etilmorfina y sus sales. Grupo II La metilmorfina (codeina) y sus sales. Las substancias mencionadas en el presente párrafo se considerarán como drogas, aún cuando sean producidas por un procedimiento sintético. Los términos Grupo I y Grupo II designan respectivamente los grupos I y II del presente párrafo. 3. Por Opio Bruto se entiende el jugo coagulado espontáneamente, obtenido de las cápsulas de la adormidera (Papaver somniferum L.) y que no han sufrido más manipulaciones que las necesarias para su empaque y su transporte, cualquiera que sea su contenido de morfina. Por Opio Medicinal se entiende el opio que ha sufrido las preparaciones necesarias para poderlo adoptar al uso médico, ya sea en polvo, o granulado, ya sea en forma de mezcla con materias neutras, según las exigencias de la farmacopea. Por Morfina se entiende el alcaloide principal del opio, que tiene la forma química C17H19O3N. Por Diacetylmorfina se entiende la diacetylmorfina (diamorfina, heroína) que tiene la fórmula C21H23O5N (C17H17C2H3O) O2 N3). Por Hoja de Coca se entiende la hoja del Erythroxylon Coca Lamarck, del Erythorxylon novo-granatense (morris) Hieronymus y de sus variedades, de la familia de las Erythroxylaceas, y la hoja de otras especies de ese género de las cuales pudiera extraerse la cocaína directamente u obtenerse por transformación química. Por Cocaína se entiende el éter metílico de la benzoylecgonine levogyre (a) D 20°=45º6, en solución clorofórmica a 20% que tiene la fórmula C17H21O4N. Por Ecgonine se entiende la ecgonina levogyre () D 2º=46º6 en solución acuosa a 5%, que tiene la fórmula C9H15O3H20, y todos los derivados de esa ecgonina que podrían servir industrialmente a su regeneración. Las siguientes drogas están definidas por su fórmulas químicas como sigue: Nota: Ver Fórmulas en Gaceta. 4. Por Fabricación se entiende también la refinación. Por Trasformación se entiende la transformación de una droga por procedimiento químico, excepto la transformación de los alcaloides y sus sales. Cuando una de las drogas se transforma en otra droga se considera esta operación como una transformación respecto a la primera droga, y como una fabricación respecto a la segunda. Por Evaluaciones se entiende las evaluaciones suministradas de conformidad con los artículos 2 a 5 de la presente Convención y, salvo indicación contraria, del contexto, incluso las evaluaciones suplementarias. El término Stocks de Reserva tratándose de una droga cualquiera designa los stocks que se necesitan: i) Para el consumo interior normal del país o del territorio donde se mantienen; ii) Para la transformación en ese país, o en ese territorio y iii) Para la exportación. El término Stocks de Estado tratándose de una droga cualquiera, indica los stocks mantenidos bajo el control del Estado, para uso del Estado y para hacer frente a circunstancias excepcionales. Salvo que el contexto lo indique de otro modo, la palabra exportación se considera que comprende la reexportación. Nota: Los artículos contenidos en La Gaceta No. 121, no se transcribieron porque La Gaceta no se encuentra en archivo. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 15 Las Altas Partes contratantes tomarán todas las medidas legislativas, u otras, que sean necesarias para dar efecto en sus territorios a las disposiciones de la presente Convención. Las Altas Partes contratantes establecerán, sí no lo han hecho ya, una administración especial que tenga por misión: a) Aplicar las prescripciones de la presente Convención; b) Reglamentar, vigilar y controlar el comercio de las drogas; y c) Organizar la lucha contra la toxicomanía, tomando todas las medidas útiles para evitar su desarrollo y para combatir el tráfico ilícito. Artículo 16 1. Cada una de las Altas Partes contratantes ejercerá una vigilancia rigurosa sobre: a) Las cantidades de materias primas y de drogas manufacturadas que se encuentren en poder de cada fabricante con el objeto de fabricar o transformar cada una de esas drogas o para utilizarlas de cualquier otro modo; b) Las cantidades de drogas (o de preparaciones que contengan esas drogas) producidas; c) El modo como se dispone de las drogas y preparaciones así producidas, especialmente su distribución al comercio a la salida de la fábrica. 2. Las Altas Partes contratantes no permitirán la acumulación en manos de un fabricante cualquiera de cantidades de materias primas que excedan de las cantidades requeridas para el funcionamiento económico de la empresa, teniendo en cuenta las condiciones del mercado. Las cantidades de materias primas en poder de todo fabricante, en cualquier momento, no excederán de las cantidades necesarias para las necesidades de la fabricación durante el semestre siguiente, a menos que el gobierno, después de practicar una encuesta, no estime que condiciones excepcionales justifican la acumulación de cantidades adicionales, pero, en ningún caso, las cantidades totales que puedan acumularse así deberán exceder del abastecimiento de un año. Artículo 17 Cada una de las Altas Partes contratantes obligará a cada fabricante establecido sobre sus territorios a presentar informes trimestrales que indiquen: a) Las cantidades de las materias primas, y de cada droga que haya recibido en su fábrica, lo mismo que las cantidades de drogas, o de cualquier otro producto, cualquiera que sea, fabricado con cada una de esas substancias. Al indicar las cantidades de materias primas así recibidas por él, el fabricante indicará la proporción de morfina, de cocaína, o de ecgonina contenida en éstas, o que se pueda sacar de ellas, proporción que se determinará por un método prescrito por el gobierno, y en condiciones que el gobierno considere satisfactorias; b) Las cantidades, ya sea de materias, ya de productos manufacturados, por medio de esas materias, que fueron utilizadas en el curso del trimestre; y c) Las cantidades que queden en stock al fin del trimestre. Cada una de las Altas Partes contratantes obligará a cada negociante al por mayor, establecido sobre sus territorios a presentar, al fin de cada año, un informe que especifique para cada droga, la cantidad de esa droga contenida en las preparaciones exportadas o importadas durante el año, y para cuya exportación o importación no se requiera autorización. Artículo 18 Cada una de las Altas Partes contratantes se compromete a que todas las drogas del grupo I que embargue en el tráfico ilícito, sean destruidas o transformadas en sustancias que no sean estupefacientes, o reservadas para usos médicos o científicos ya sea por el gobierno, o bajo su control, una vez que esas drogas no sean ya necesarias para el procedimiento judicial o cualquier otra acción por parte de las autoridades del Estado. En todo caso, la diacetylmorfina deberá destruirse o transformarse. Artículo 19 Las Altas Partes contratantes exigirán que las etiquetas bajo las cuales se pone a la venta una droga cualquiera, o una preparación que contenga esa droga indicando el porcentaje de ésta. Deberán también indicar el nombre, del modo como lo dispone la legislación nacional. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES GENERALES Artículo 20 1. Toda Alta Parte contratante, en cualquiera de cuyos territorios se fabrique o transforme una droga cualquiera, en el momento de entrar en vigor la presente Convención o que, en ese momento o ulteriormente, se proponga autorizar sobre su territorio esa fabricación o transformación, enviará una notificación al Secretario general de la Sociedad de las Naciones que indique si la fabricación o la transformación está destinada a las necesidades internas solamente o igualmente a la exportación, y en que época principiará esa fabricación o transformación; especificará igualmente las drogas que deban ser fabricadas o trasformadas, lo mismo que el nombre y la dirección de las personas o de las casas autorizadas. 2. En caso que la fabricación o la transformación de cualquiera de esas drogas cesase en su territorio, la Alta Parte contratante enviará una notificación al efecto al Secretario General en que indique la fecha y el lugar en que esa fabricación o transformación ha cesado, o cesará, y que especifique las drogas a que se refiere, la persona o casas a que se refiere, lo mismo que su nombre y su dirección. 3. Los datos suministrados de conformidad con los párrafos 1 y 2 serán comunicados por el Secretario general a las Altas partes contratantes. Artículo 21 Las Altas Partes contratantes se comunicarán, por intermedio del Secretario general de la Sociedad de las Naciones, las leyes y reglamentos promulgados para dar efecto a la presente Convención, trasmitiéndole un informe anual relativo al funcionamiento de la Convención sobre sus territorios, de conformidad con un formulario hecho por la Comisión consultiva del tráfico del opio y otras drogas nocivas Artículo 22 Las Altas Partes contratantes harán figurar en las estadísticas anuales suministradas por ellas al Comité central permanente, la calidad de cada una de las drogas empleadas por los fabricantes y traficantes al por mayor para la confección de preparaciones, destinadas al consumo interior o a la exportación, para cuya exportación no se requiere autorización. Las Altas Partes contratantes harán figurar igualmente en sus estadísticas un resumen de los extractos hechos por los fabricantes, de conformidad con el Art. 17. Artículo 23 Las Altas Partes contratantes se comunicarán por medio del Secretario general de la Sociedad de las Naciones, en el más corto plazo que sea posible, informes sobre todo caso de tráfico ilícito descubierto por ellas, y que pudiese ofrecer alguna importancia, ya sea por motivo de las cantidades de drogas en causa; ya por las indicaciones que ese caso pudiera facilitar sobre las fuentes que alimentan con drogas el tráfico ilícito, o los métodos empleados por los traficantes ilícitos. Esos informes indicarán, hasta donde sea posible: a) La naturaleza y la cantidad de las drogas de que se trate. b) El origen de las drogas las marcas y etiquetas. c) Los puntos de paso en que las drogas han sido desviadas en el tráfico ilícito. d) El lugar del cual han enviado las drogas y los nombres de los expeditores, agentes de expedición o comisionistas, los métodos de consignación, y los nombres y direcciones de los destinatarios si fuesen conocidos. e) Los métodos empleados y, rutas seguidas por los contrabandistas, eventualmente, los nombres de los buques que sirvieron al transporte. f) Las medidas tomadas por los Gobiernos en lo que respecta las personas implicadas (y, en particular, las que tuviesen autorizaciones o licencias) lo mismo que las sanciones aplicadas. g) Cualesquiera otros informes que pudiesen ayudar a la supresión del trámite ilícito. Artículo 24 La presente Convención completará las Convenciones de La Haya de 1912 y de Ginebra de 1925 en las relaciones entre Las Altas Partes contratantes ligadas por una, cuando menos, de esas últimas Convenciones. Artículo 25 Si surgiese entre las Altas Partes contratantes una disidencia cualquiera relativa a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, y si esa disidencia no pudiese resolverse de modo satisfactorio por la vía diplomática, se arreglará de conformidad con las estipulaciones en vigor entre las Altas Partes referentes al arreglo de las disidencias internacionales. En caso que no existiesen tales disposiciones entre las partes en disidencia la someterán a un procedimiento arbitral o judicial. A falta de un acuerdo sobre la elección de otro tribunal, someterán la disidencia, a solicitud de una de ellas, a la Corte permanente de justicia internacional, si todas son partes al Protocolo del 16 de diciembre de 1920, relativo al Estatuto de dicha Corte, y, si no son todas partes, a un tribunal de arbitraje, constituido de conformidad con la Convención de La Haya del 18 de octubre de 1907, para el arreglo pacífico de las disidencias internacionales. Artículo 26 Toda Alta Parte contratante podrá declarar en el momento de la firma de la ratificación o de la adhesión, que al aceptar la presente Convención, no asume ninguna obligación para todas, o una parte de sus colonias, protectorados, territorios de ultra mar o territorios colocados bajo su soberanía, o bajo su mandato, y la presente Convención no se aplicará a los territorios mencionados en esta declaración. Toda Alta Parte contratante podrá dar ulteriormente, en todo tiempo, aviso al Secretario general de la Sociedad de las Naciones de que desea que la presente Convención se aplique a todas, o a una parte de sus territorios que hayan sido objeto de una declaración como aparece en el párrafo anterior, y la presente Convención se aplicará a todos los territorios mencionados en ese aviso, como si se tratase de un país que ratificase la Convención o adhesión a ella. Cada una de las Altas Partes contratantes podrá declarar en todo tiempo, después de que pasen cinco años, según está previsto en el Art. 32, que desean que la presente Convención cese de aplicarse a todas, o a una parte de sus colonias, protectorados, territorios de ultra mar, o territorios puestos bajo su soberanía, o bajo su mandato, y la Convención cesará de aplicarse a los territorios mencionados en esa declaración como si se tratase de una denuncia hecha de conformidad con lo dispuesto en el Art. 32. El Secretario general comunicara a todos los Miembros de la Sociedad, lo mismo que a los Estados que no sean Miembros, mencionados en el Art. 27, todas las declaraciones y todos los avisos recibidos de acuerdo con el presente artículo. Artículo 27 La presente Convención, cuyos textos francés e inglés harán igualmente fe, llevará la fecha de hoy y hasta el 31 de diciembre de 1931, quedará abierta a la firma en nombre de todo Miembro de la Sociedad de las Naciones, o de todo Estado que, no siendo Miembro, se haga representar en la Conferencia que ha elaborado la presente Convención, o al cual el Consejo de la Sociedad de las Naciones hubiese comunicado copia de la presente Convención para ese fin. Artículo 28 La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación serán trasmitidos al Secretario General de la Sociedad de las Naciones que notificará su depósito a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados que no sean miembros a que se refiere el artículo anterior. Artículo 29 A partir del 1º de enero de 1932, todo Miembro de la Sociedad de las Naciones y todo Estado que no sea miembro a los que se refiere el Art. 27 podrá adherir la presente Convención. Los instrumentos de adhesión serán trasmitidos al Secretario General de la Sociedad de las Naciones quien notificará su depósito a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones, lo mismo que a los Estados que no sean miembros a los que se refiere dicho artículo. Artículo 30 La presente Convención entrará en vigor noventa días después que el Secretario General de la Sociedad de las Naciones haya recibido las ratificaciones a las adhesiones de veinticinco Miembros de la Sociedad de las Naciones o Estados que no sean miembros, incluyendo cuatro Estados entre los siguientes: Alemania, Estados Unidos de América, Francia, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Japón, los Países Bajos, Suiza y Turquía. Las estipulaciones que no sean los artículos 2 a 5 no se tomarán aplicables, sin embargo, si no es hasta el 1º de enero del primer año para el cual se suministren las evaluaciones, de conformidad con los artículos 2 a 5. Artículo 31 Las ratificaciones o adhesiones depositadas después de la fecha de la entrada en vigor de la presente Convención surtirán efecto al expirar un plazo de noventa días a partir del día en que las reciba el Secretario General de la Sociedad de las Naciones. Artículo 32 Al expirar un plazo de cinco años, a contar desde la entrada en vigor de la presente Convención, ésta podrá ser denunciada por medio de un instrumento escrito, depositado en el Secretario General de la Sociedad de las Naciones. Esta denuncia, si la recibiese el Secretario General el 1º de julio de un año cualquiera, o anteriormente a esa fecha, surtirá efecto el 1º de enero del año siguiente, y, si la recibiese después del 1º de julio, surtirá efecto como si la hubiese recibido el 1º de julio del año siguiente, o anteriormente a esa fecha. Cada denuncia no será efectiva más que para el Miembro de la Sociedad de las Naciones o el Estado que no sea Miembro en cuyo nombre hubiese sido depositado. El Secretario General notificará a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados que no sean Miembros, mencionados en el Art. 27 las denuncias así recibidas. Si, a consecuencia de denuncias simultáneas o sucesivas, el número de los Miembros de la Sociedad de las Naciones y de los Estados que no sean miembros que están ligados por la presente Convención se haya reducido a menos de veinticinco, la Convención cesará de estar en vigor a contar de la fecha en la cual la última de esas denuncias surta efecto, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 33 En todo tiempo todo Miembro de la Sociedad de las Naciones o Estado que no sea miembro ligado por la Convención, podrá formular una solicitud de revisión de la presente Convención, por medio de una notificación dirigida al Secretario General de la Sociedad de las Naciones. Esa comunicación será comunicada al Secretario General, a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y Estados que no sean Miembros así ligados y, si fuese apoyada por una tercera parte por lo menos de ella, las Altas Partes contratantes se comprometen a reunirse en una conferencia con el objeto de revisar la Convención. Artículo 34 La presente Convención será registrada por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones el día de la entrada en vigor de la Convención. En fe de lo cual los plenipotenciarios susodichos han firmado la presente Convención. Hecho en Ginebra el 13 de julio de 1931 en un solo ejemplar, que será depositado en los Archivos de la Secretaría de la Sociedad de las Naciones y cuyas copias autenticadas serán remitidas a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados que no sean Miembros mencionados en el artículo 27. Alemania: Freiher von Rheinbeben  Dr. Kahler. Estados Unidos de América: John K. Caldwell. Harry J. Ansliger. Walter Lewis Treadway. Sanborn Young. 1) El Gobierno de los Estados Unidos de América resérvase el derecho de imponer, para ejercer el control interior y el control de la importación a, o la exportación del territorio bajo su jurisdicción, de opio, hojas de coca, todos sus derivados y sustancias similares producidas por procedimientos sintéticos, medidas más estrictas que las dispuestas por la Convención. 2) El Gobierno de los Estados Unidos de América se reserva el derecho de imponer, para ejercer el control del tránsito por sus territorios, de opio en bruto, hojas de coca, todos sus derivados y sustancias similares producidas por procedimientos sintéticos, medidas por las cuales, antes de dar permiso de tránsito por su territorio, habrá que mostrar un permiso de importación librado por el país de destino. 3) El Gobierno de los Estados Unidos de América encuentra impracticable comprometerse a mandar estadísticas de importaciones y exportaciones al Comité Central Permanente del Opio antes de un plazo de sesenta días a contar del fin del período de tres meses a que se refieren las estadísticas. 4) El Gobierno de los Estados Unidos de América considera impracticable comprometerse a indicar por separado las cantidades de estupefacientes compradas o importados para las necesidades del Estado. 5) Los Plenipotenciarios de los Estados Unidos de América declaran formalmente que el hecho de firmar hoy en nombre de los Estados Unidos de América la Convención para la limitación de la fabricación y la reglamentación de la distribución de estupefacientes, no debe interpretarse en el sentido de que el Gobierno de los Estados Unidos de América reconozca un régimen o entidad que firme la Convención, o accede a ella, como el Gobierno de un país cuando ese régimen o entidad no esté reconocida por el Gobierno de los Estados Unidos de América como el Gobierno de ese país. 6) Los Plenipotenciarios de los Estados Unidos de América declaran además que la participación de los Estados Unidos de América a la Convención para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de drogas narcóticas, firmada el día de hoy, no implica ninguna obligación contractual por parte de los Estados Unidos de América para con un país representado por un régimen o una entidad que el Gobierno de los Estados Unidos de América no reconozca como Gobierno de ese país, hasta que ese país tenga un Gobierno reconocido por el Gobierno de los Estados Unidos de América. J. K. C. H. J. A. W. L. T. S. Y. República Argentina: ad referendum, Fernando Pérez; Austria: E. Pflugl, Dr. Bruno Schultz; Bélgica: Dr. F. de Myttenaere; Bolivia: M. Cuéllar; Brasil: Raúl de Rio Branco; Gran Bretaña e Irlanda del Norte y todas las partes del Imperio Británico que no sean miembros separados de la Sociedad de la Naciones: Malcolm Delevigne; Canadá: C. H. L. Sharman, W. A. Riddel; India: R. P. Paranjpye; Chile: Enrique J. Gajardo V.; Costa Rica: Viriato Figueredo Lora; Cuba: G. de Blanck Dr. B. Primelles; Dinamarca: Gustav Rasmussen; Ciudad Libre de Dantzig: F. Sokal; República Dominicana: Ch. Ackermann; Egipto: T. W. Russell; España: Julio Casares; Etiopia: Cte Lagarde Duo d'Entotto; Francia: El Gobierno francés hace toda clase de reservas en lo que respecta a las colonias, protectorados, y bajo mandato que dependan de su autoridad sobre la posibilidad de presentar con regularidad, en el plazo estrictamente fijado, las estadísticas trimestrales a que se refiere el Artículo 13, G. Bourgois; Grecia: R. Raphaél; Guatemala: Luis Martínez Mont; Hejaz, Nejd y Dependencias: Hafiz Wahba; Italia: Cavazzoni Stefano; Japón: S. Sawada, S. Ohdachi; Liberia: Dr. S. Sottille, Bajo reserva de ratificación del Senado de la República de Liberia; Lituania: Saunius; Luxemburgo: Ch G. Vermaire; México: S. Martínez de Alva; Mónaco; C. Hentsch; Panamá: Dr. Ernesto Hoffmann; Paraguay: R. V. Caballero de Bedoya; Países Bajos: V. Wettum; Persia: A. Sepahbody; Polonia: Chodzko; Portugal: Augusto de Vasconcellos, A. M. Ferraz de Andrade; Rumania: C. Antoniade; San Marino: Ferri Charles Emile; Siam: Damras, como la ley siamesa relativa a las drogas que producen toxicomanía sobre pasa la Convención de Ginebra, y la presente Convención en lo que respecta ciertos puntos, mi Gobierno se reserva el derecho de aplicar la ley en cuestión; Suecia: K. I. Westman; Suiza: Paul Dinichert, Dr. H. Carriére; Checoslovaquia: Zd. Fierlinger; Uruguay: Alfredo de Castro; Venezuela: ad referendum, L. G. Chacín Itriago. Es copia fiel. Por el Secretario General, (f) J. A. BUERO, Consejero Jurídico de la Secretaría. PROTOCOLO DE FIRMA I. Al firmar la Convención para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de los estupefacientes en fecha de hoy, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados al efecto, y en nombre de sus respectivos gobiernos, declaran estar convenidos en lo que sigue: Si el día 13 de julio de 1933, dicha Convención no ha entrado en vigor, de conformidad con lo dispuesto por el art. 30, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones someterá la situación al Consejo de la Sociedad de las Naciones, quien podrá convocar una nueva conferencia de todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y Estados que no sean miembros, en cuyo nombre la Convención haya sido firmada, o depositadas las ratificaciones o adhesiones, con el objeto de examinar la situación, o sea tomar las medidas que considerase necesarias. El gobierno de cada miembro de la Sociedad de los Naciones, o Estado que no sea miembro signatario o adherente, se compromete a hacerse representar en toda conferencia así convocada. II. El Gobierno del Japón ha hecho la reserva expresada más abajo, queda aceptada por las Altas Partes contratantes: La morfina bruta producida durante la fabricación del opio para fumar en la fábrica del Gobierno General de Formosa y que el Gobierno mantiene en stock, no será sometida a las medidas de limitación dispuestas en la presente Convención. Sólo se sacará de cuando en cuando de esos stock de morfina bruta las cantidades que pudieran necesitarse para la fabricación de la morfina refinada en las fábricas provistas de una licencia dada por el Gobierno japonés, de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención. En fe de lo cual, los infrascritos han puesto su firma abajo del presente protocolo. Hecho en Ginebra el 13 de julio de 1931, en un sólo ejemplar que se depositará en los archivos de la Secretaría de la Sociedad de las Naciones, se trasmitirá copia autenticada a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a todos los Estados que no sean Miembros representados en la Conferencia: Alemania: Freiherr von Rheinbaben. Dr. Kahler Estados Unidos: John K, Caldwell. Harry J. Anslinger. Walter Lewis Treadway. Sanborn Young República Argentina: Ad referéndum - Fernando Pérez Austria: E. Pflügl. Bruno Schultz Bélgica: Dr. F. de Myttenaere Bolivia: M. Cuéllar Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Lo mismo que todas las partes del Imperio británico que no sean Miembros separados de la Sociedad de las Naciones. Malcolm Delevingne Canadá: C.H. L. Sharman. W. A. Riddeli India: R. P. Paranjpye Chile: Enrique J. Gajardo V Costa Rica: Viriato Figueredo Lora Cuba: G. de Blanck. Dr. B. Primelles Dinamarca: Gustav Rasmussen República Dominicana: Ch. Ackermann Egipto: T. W. Russell España: Julio Casares Etiopia: Cte. L garde dua d'Etotto Francia: G. Bourgnois Guatemala: Luis Martínez Mont Hedjaz, Nedjed y Dependencias: Hafiz Wahba Italia: Cavazzoni Stefano Japón: S. Sawada. S. Ohdachi Lituania: J. Sakalauskas Luxemburgo: Ch. G. Vermaire México: S. Martínez de Alva Mónaco: C. Hentsch Panamá: Dr. Ernesto Hoffmann Paraguay: R. V. Caballero de Bedoya Países Bajos: Mi firma está supeditada a la reserva hecha por mí sobre el +2 del Art. 22, en la Junta de la mañana del 12 de julio de 1931. V. Wettum Portugal: Augusto de Vasconcellos. A. M Ferraz de Andrade San Marino: Ferri Charles Emile Siam: Damras Suiza: Paul Dinichert. Dr. H. Carriere Uruguay: Alfredo de Castro Venezuela: Ad referéndum - L. G. Chacín Itriago Es copia fiel. Por el Secretario General, (f) J. A. BUERO. -