Convención Para El Establecimiento De Un Tribunal Internacional Centroamericano

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Acuerdos Presidenciales - CONVENCIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN TRIBUNAL INTERNACIONAL CENTROAMERICANO Aprobado el 12 de Marzo de 1923 Publicado en Las Gacetas Nos. 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 del 26, 27, 28, y 30 de Abril y del 1, 2, 3 y 4 de Mayo de 1923 Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, con el propósito de garantizar eficazmente sus derechos y mantener inalterables la paz y armonía de sus relaciones sin tener que recurrir en ningún caso al empleo de la fuerza, han convenido en celebrar una Convención para el Establecimiento de un Tribunal Internacional Centroamericano, y al efecto, han nombrado Delegados; a saber: GUATEMALA, a los Excelentísimos Señores Don Francisco Sánchez Latour y Licenciado Don Marcial Prem; EL SALVADOR: a los Excelentísimos Señores Doctor Don Francisco Martínez Suárez y Doctor Don J. Gustavo Guerrero; HONDURAS, a los Excelentísimos Señores Doctor Don Alberto Uclés, Doctor Don Salvador Córdova y Don Raúl Toledo López; NICARAGUA, a los Excelentísimos Señores General Don Emiliano Chamorro, Don Adolfo Cárdenas y Doctor Don Máximo H. Zepeda; y COSTA RICA, a los Excelentísimos Señores Licenciado Don Alfredo González Flores y Licenciado Don J. Rafael Oreamuno. En virtud de la invitación hecha al Gobierno de los Estados Unidos de América por los Gobiernos de las cinco Repúblicas de Centro América, estuvieron presentes en las deliberaciones de la Conferencia, como Delegados del Gobierno de los Estados Unidos de América, los Honorables Señores Charles E. Hughes, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, y Sumner Welles, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario. Después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, los Delegados de los cinco Estados de la América Central, reunidos en Conferencia sobre Asuntos Centroamericanos en Washington, han convenido en llevar a efecto el propósito indicado de la manera siguiente: ARTÍCULO I 1.- Las Partes Contratantes se compromete a someter al Tribunal Internacional establecido en la presente Convención todas las controversias o cuestiones que existen actualmente entre ellas o que puedan sobrevenir, de cualquier naturaleza que sean y cualquiera que sea su origen, en el caso de que no hubiesen podido llegar a un avenimiento diplomático ni convinieren en otra forma de arbitraje, ni estuvieren de acuerdo en someter dichas cuestiones o controversias a la decisión de otro tribunal.- No podrán, sin embargo, ser objeto de arbitraje ni de demanda las cuestiones o controversias que afecten la existencia soberana e independiente de cualquiera de las Repúblicas signatarias.- 2.- Las Partes convienen en que las decisiones del Tribunal Internacional establecido en la presente Convención serán, en cuanto a los puntos sometidos a su conocimiento, definitivas, irrevocables, inapelables y obligatorias para los países litigantes si fueren dictadas en el tiempo señalado en el protocolo o en las ordenanzas de procedimientos aplicables al caso, de acuerdo con el Artículo XIX.- La sentencia del Tribunal Internacional establecido en la presente Convención será nula y cualquiera de las partes que hubiere intervenido en la controversia podrá negarse a cumplirla en los casos siguientes: a. Cuando el Tribunal no hubiere sido organizado de estricto acuerdo con esta Convención. b. Cuando en la audiencia de las Partes o en la prueba no se hubieren observado las prescripciones de esta Convención o de las reglas y ordenanzas anexas marcadas con las letras A y B. 3.- La sentencia del Tribunal será nula y dará lugar a revisión cuando alguno de los árbitros que han intervenido en el juicio estuviere en uno de los casos enumerados en el Artículo XX. 4.- Podrán asimismo las Partes pedir la revisión de los fallos por el descubrimiento de un hecho nuevo que hubiere ejercido por su índole un influjo decisivo en la sentencia y que desconocieren al cerrarse los debates así el Tribunal como la Parte que solicita la revisión. ARTÍCULO II Los miembros del Tribunal a que se refiere el Artículo I serán escogidos de entre una lista permanente de treinta jurisconsultos formada así: cada una de las Partes Contratantes designará seis personas, de esas seis personas, cuatro serán nacionales y designadas pro el Presidente de la República, con la aprobación del Congreso Nacional o del Senado cuando lo hubiere; las otras dos serán escogidas por el mismo Presidente de la República, una de cada una de las listas presentadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América y por el de la respectiva nación latinoamericana, según se dispone en el Artículo III.- Los nombres de las personas designadas por las Partes Contratantes serán comunicados al Ministerio de Relaciones Exteriores de Honduras por el Gobierno que las nombre.- El Ministerio de Relaciones Exteriores de Honduras trasmitirá la lista completa a cada una de las Repúblicas signatarias.- Cualquiera alteración que se hiciere a la lista de jurisconsultos será comunicada por el Gobierno respectivo al Ministerio de Relaciones Exteriores de Honduras y por éste a las Partes Contratantes y a los Gobiernos que hubieren presentado las listas de candidatos.- El período de los miembros de la lista permanente de jurisconsultos será de cinco años, a contar de la fecha en que su nombramiento haya sido participado al Ministerio de Relaciones Exteriores de Honduras por el Gobierno respectivo.- Podrán ser reelectos, y no podrán ser removidos sino en el caso de que dejaren de reunir las condiciones exigidas por los Artículos IV y V.- Los cambios que se efectúen en la lista permanente de jurisconsultos por expiración del período o por otro motivo no impedirán que los árbitros que estuvieren integrando un Tribunal continúen ejerciendo sus funciones en el caso concreto sometido a su conocimiento hasta que éste hubiere sido fallado. ARTÍCULO III Las Partes Contratantes solicitarán del Gobierno de los Estados Unidos de América que les presente una lista de quince jurisconsultos para los fines expresados en el Artículo II. Con ese mismo fin cada una de las Partes Contratantes solicitará del Gobierno de la República Latinoamericana que ella misma escoja exceptuando a los de Centro América, que le presente otra lista de cinco jurisconsultos de la nacionalidad de dicho Gobierno Latinoamericano; una y otras listas serán comunicadas a todas las Partes Contratantes, y cada Cancillería notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores de Honduras los nombres de los jurisconsultos escogidos por su Gobierno.- Ninguno de los jurisconsultos propuestos en dichas listas podrá ser nombrado por más de una de las Partes Contratantes, y en caso de que alguno de ellos fuere escogido por dos o más de dichas Partes, se dará preferencia al nombramiento anterior en fecha.- en ese mismo caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Honduras avisará a los Gobiernos respectivos cuál es el nombramiento válido y a qué Gobierno o Gobiernos corresponde hacer nueva designación.- Cuando el Gobierno de Honduras haya recibido aviso de los nombramientos hechos por todas las Partes Contratantes y a su vez haya hecho los nombramientos que le corresponden, lo comunicará directamente a las mismas Partes Contratantes y a los Gobiernos que hubieren presentado las listas. ARTÍCULO IV Los cuatro miembros nacionales de la lista permanente de jurisconsultos nombrados por cada República deberán reunir las condiciones que las leyes de cada país exijan para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y gozar de la más elevada consideración, tanto por sus condiciones morales como por su competencia profesional. ARTÍCULO V Los jurisconsultos comprendidos en las listas de que trata el Artículo III deberán tener alguna de las condiciones siguientes: Haber sido o ser Jefes o Ministros de Estado o miembros del más alto Tribunal de Justicia de su país o Embajadores o Ministros Plenipotenciarios, siempre que no estén ni hayan estado acreditados ante alguno de los Gobiernos Centroamericanos; o miembros de algún Tribunal de Arbitraje Internacional, o Corte Permanente Internacional, o representantes de su Gobierno ante ellos. En la lista presentada pro el Gobierno de los Estados Unidos de América podrán figurar además abogados que tengan derecho para litigar ante la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos y Catedráticos de Derecho Internacional. Todos deberán gozar como los miembros nacionales de la más elevada consideración, tanto por sus condiciones morales como por su competencia profesional. ARTÍCULO VI El cargo de Representante Diplomático ante una de las Repúblicas de Centro América será incompatible con el de árbitro si el Representante no fuere ciudadano de una República de Centro América. No existirá dicha incompatibilidad con ningún otro cargo público cualquiera que este sea. En las Repúblicas Contratantes todos los Miembros de la lista permanente tendrán el rango, los privilegios y las inmunidades de Ministros Plenipotenciarios, pero sólo desde que hayan sido designados para integrar el Tribunal establecido por esta Convención, hasta un mes después de terminadas las funciones de dicho Tribunal. ARTÍCULO VII Cuando, de conformidad con lo convenido en el artículo I, llegue el caso de convocar al Tribunal establecido en esta Convención para que conozca de la cuestión o cuestiones que una o más de las Partes Contratantes desee someter a su decisión, se procederá de la manera siguiente: a. La Parte Contratante que desee ocurrir al Tribunal lo comunicará así a la Parte o Partes con quienes se propone entrar en litigio a fin de que dentro de los sesenta días subsiguientes a la fecha en que reciban ese aviso procedan a firmar un protocolo en el cual se exprese claramente cuál o cuales son las cuestiones o controversias. También se hará constar en el protocolo el tiempo en que debe nombrarse a los árbitros y el lugar en que deben reunirse, las facultades especiales que se le confieran al Tribunal y cualesquiera otras condiciones en que las Partes convinieren. b. Una vez firmado el protocolo, cada una de las Partes litigantes escogerá un árbitro de entre la lista permanente de jurisconsultos; pero no podrá nombrar a ninguno de los que la misma Parte hubiere incluido en dichas lista. Otro árbitro será escogido libremente de común acuerdo por los Gobiernos interesados y cuando éstos no se pusieren de acuerdo en ese nombramiento, el tercer árbitro será escogido por los árbitros nombrados. Si éstos tampoco se pusieren de acuerdo, dicho tercer árbitro será designado mediante sorteo, verificado por los árbitros nombrados. Salvo el caso de acuerdo entre los Gobiernos interesados, el tercer árbitro será escogido de entre los jurisconsultos de la lista de que trata el Artículo II, que no hayan sido incluidos en tal lista por ninguna de las Partes interesadas. Cuando el tercer árbitro sea escogido por sorteo, dicho árbitro deberá ser de nacionalidad distinta de la de los otros dos. Cuando dos o más Estados litigantes tuvieren un interés común en la controversia, se le considerará como una sola Parte en el asunto para el efecto de la organización del Tribunal. ARTÍCULO VIII Cualquiera de las Partes Contratantes que creyere agotado los otros medios de avenimiento o ajuste de que se habla en el Artículo I, para el arreglo de cualesquiera cuestiones que tuviere pendientes con otra u otras de las mismas Partes Contratantes, lo comunicará así a dicha Parte o Partes a fin de que dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que recibieren ese aviso se firme el protocolo respectivo. Si en ese plazo no se hubiere firmado dicho protocolo por falta de común acuerdo, o por cualquier otro motivo, entonces la misma Parte Contratante podrá provocar la organización del Tribunal a que se refiere esta Convención, del modo siguiente: Comunicará a la otra Parte o Partes su deseo, indicándoles al propio tiempo el nombre del árbitro que ha nombrado y el lugar en donde desea que tenga su asiento el Tribunal. Las Partes notificadas harán a su vez el nombramiento del árbitro que les corresponde dentro de los treinta días siguientes al recibo de ese aviso, y, si no lo hicieren, la designación la hará cualquiera de los Presidentes de las Repúblicas Contratantes que no estén interesados en la cuestión, a pedimento del que solicita la organización, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que reciba la solicitud y por sorteo de entre los jurisconsultos de la lista permanente que serían elegibles por la Parte misma si ella hiciera tal designación. Si quince días después de nombrados los árbitros que a cada una de las Partes litigantes corresponden no hubiesen convenido en el lugar en que ese arbitramento se ha de celebrar, ni en la manera de practicar el sorteo de ese lugar previsto en el Artículo XII, entonces tal sorteo lo hará dentro de los quince días siguientes a la expiración de los quince días ya dichos, cualquiera de los Presidentes de las Repúblicas Centroamericanas no interesadas en la controversia, a solicitud de cualquiera de las Partes y en presencia de representantes de los litigantes si los hubieren constituido. Los dos árbitros se reunirán treinta días después de haberse recibido el aviso del último nombramiento si ambos residieren en Centro América, y sesenta días después del recibo de tal aviso, si alguno de ellos residiere en otro país. Si quince días después de la expiración de estos plazos los Gobiernos interesados no hubiesen convenido en la designación del tercer árbitro, los dos nombrados harán tal designación en los ocho días subsiguientes, y, a falta de acuerdo en ese término, procederán dentro de otros tres días siguientes al sorteo previsto en el Artículo VII. El tercer árbitro deberá concurrir al lugar en que ha de tener su asiento el Tribunal dentro de plazos iguales a los que en este artículo se señalan para la concurrencia de los otros árbitros, pero contados desde la fecha en que reciba la notificación que una de las Partes le haga de su nombramiento. En el Tribunal no podrá haber dos árbitros de la misma nacionalidad y ninguna de las partes podrá elegir un árbitro que hubiese sido incluido por ella en la lista permanente de jurisconsultos. ARTÍCULO IX Cada una de las Partes podrá recusar hasta dos personas de las que resultaren designadas por sorteo para desempeñar el cargo de tercer árbitro en los casos de los Artículos VII y VIII. ARTÍCULO X En todos los casos previstos en los Artículos VII y VIII, el tercer árbitro será siempre el Presidente del Tribunal. ARTÍCULO XI Una vez organizado el Tribunal en la forma dicha en el Artículo VIII, la Parte interesada deberá presentar demanda que comprenda todos los puntos de hecho y de derecho relativos al asunto. El Tribunal comunicará, sin pérdida de tiempo, el libelo de demanda al gobierno o gobiernos demandados y los invitará a que presenten sus alegaciones y probanza dentro del término señalado por las ordenanzas. (Anexo B). ARTÍCULO XII El Tribunal se reunirá en el lugar convenido por las Partes que sostienen la controversia, y, si no se llegare a un acuerdo a este respecto, en la capital de cualquiera de las Repúblicas de la América Central que no tengan interés en dicha controversia. La selección de esa capital será mediante sorteo por las Partes interesadas. A falta de acuerdo para tal sorteo se procederá como se dispone en el Artículo VIII. El Tribunal, cuando a su juicio, las circunstancia lo exigieren, podrá decretar su propia traslación a otro lugar fuera del territorio de las Partes que sostienen la controversia. ARTÍCULO XIII Con las restricciones que establece el Artículo I, el Tribunal tendrá facultad para determinar su competencia interpretando los Tratados y Convenciones pertinentes al asunto en controversia y aplicando los principios del derecho internacional. ARTÍCULO XIV Toda resolución del Tribunal deberá ser dictada por mayoría de votos. ARTÍCULO XV La falta de concurrencia de cualquiera de los tres árbitros en los plazos fijados será motivo para que sea reemplazado. Si fuere uno de los nombrados por una de las Partes, el reemplazante deberá estar en el lugar del arbitramento a más tardar treinta días después de su nombramiento. Si fuere el tercero, el plazo será de sesenta días. Si después de integrado el Tribunal alguno de los árbitros faltare por muerte, renuncia o cualquier otro motivo, su sucesor será nombrado en la misma forma prevista en esta Convención y deberá concurrir a integrar el Tribunal en los mismos plazos de que se acaba de hablar. ARTÍCULO XVI También podrán las Partes que sostienen una controversia, después de que se haya organizado el Tribunal de conformidad con el Artículo VIII, y antes de que una de ellas haya presentado su demanda, encomendar al Tribunal, por común acuerdo, la redacción de un protocolo en el cual se definan claramente la cuestión o cuestiones que son objeto de la controversia. Si el desacuerdo entre las Partes hiciere imposible la negociación del protocolo, cualquiera de ellas podrá presentar demanda inmediatamente, de conformidad con el Artículo XI. ARTÍCULO XVII Cuando a juicio de una de las partes que sostiene la controversia, la cuestión o cuestiones que la motivan afectan los intereses materiales de otra u otras de las Repúblicas Signatarias que no intervienen en dicha controversia, éstas no podrán participar en la selección ni en el sorteo de árbitros ni del lugar que ha de ser asiento del Tribunal, y ninguna de las personas incluidas por ella o por ellas, en la lista permanente de jurisconsultos, que sean sus propios nacionales, podrá integrar ese Tribunal. Tampoco serán escogidas dicha o dichas Repúblicas como asiento del referido Tribunal. ARTÍCULO XVIII Las partes litigantes podrán ser representadas ante el Tribunal de Arbitraje por los agentes que tengan a bien; pero los miembros de la lista permanente de jurisconsulto no podrán intervenir con el carácter de consejeros o representantes de Partes ante el Tribunal constituido por esta Convención sino en defensa de los intereses del país que los haya incluido en tal lista permanente. ARTÍCULO XIX Los reglamentos para el procedimiento arbitral establecidos en los Artículos 63 a 84, ambos inclusive, de la Convención para el arreglo pacifico de disputas internacionales firmada en La Haya el día dieciocho de octubre de mil novecientos siete quedan agregados como anexo a esta Convención (Anexo A) y, a menos que los litigantes de común acuerdo dispusieren lo contrario, serán aplicables en todos los casos de arbitraje comprendidos en el Artículo VII de la presente Convención. En el caso de demanda previsto en el Artículo XI, las ordenanzas de procedimiento del Tribunal serán las que aparecen como Anexo B de esta misma Convención. La revisión de la sentencia del Tribunal, por el descubrimiento de un hecho nuevo, puede ser pedida, en caso de arbitraje, de conformidad con las reglas establecidas en el Anexo A, y, en caso de demanda, de acuerdo con las ordenanzas del mismo Tribunal, Anexo B. El silencio de las partes al formular el protocolo de arbitraje no implica renuncia al derecho de pedir revisión en los casos previstos en esta Convención. En caso de ese silencio o de que en el protocolo no se hubiere establecido el plazo para pedir la revisión permitida en los párrafos tercero y cuarto del Artículo I de esta Convención, se tendrá como tal el fijado en las Ordenanzas (Anexo B) para el caso de demanda. ARTÍCULO XX Queda prohibido a los miembros del Tribunal el ejercicio de sus funciones en los asuntos en que tuvieren interés material o hubieren concurrido en cualquier concepto a la decisión de un Tribunal Nacional, de un Tribunal de Arbitraje o de otra índole, o de una Comisión de Investigación, o en los cuales hubieren figurado como Abogados, o sido Consejeros de alguna de las partes o emitido dictamen profesional. ARTÍCULO XXI Desde el momento en que, de conformidad con lo dicho en el Artículo VIII, sea incoada una demanda contra una o más de las Partes Contratantes, el Tribunal podrá, a solicitud de cualquiera de los litigantes, fijar la situación en que deben quedar las partes contendientes, a fin de no agravar el mal, y de que las cosas se conserven en el mismo estado hasta que se pronuncie el fallo definitivo. Para este efecto, el mismo Tribunal podrá, si lo creyere necesario, abrir investigaciones de cualquier clase, ordenar exámenes periciales, practicar inspecciones oculares y recibir cualquier prueba. ARTÍCULO XXII Los informes de las Comisiones de Investigación establecidas en la Convención firmada en esta fecha serán consideradas por el Tribunal como parte de la prueba, a menos que fuere presentada nueva prueba en contrario a dicho Tribunal y se demostrare a su satisfacción que esa nueva prueba no fue tomada en cuenta por la Comisión de Investigación al presentar su informe. ARTÍCULO XXIII El honorario mínimo de cada uno de los árbitros será de mil pesos oro americano mensuales, desde que acepte el llamamiento para integrar el Tribunal hasta un mes después de la terminación de sus funciones; además le serán reconocidos sus gastos de viaje. Cada Estado litigante pagará los honorarios de su propio árbitro y la mitad de los honorarios del tercer árbitro y de los gastos generales del Tribunal, sin perjuicio de que el mismo Tribunal pueda en su sentencia definitiva condenar a una sola parte al pago total de honorarios y gastos, o distribuirlos en otra proporción. Cualquiera de los Estados litigantes podrá suministrar la parte que en gastos y honorarios corresponde a uno o a varios de los otros Estados. En ese caso, si éste o éstos, treinta días después de ser requeridos por el Tribunal a solicitud de parte, no reembolsaren esa suma, dejarán de ser oídos hasta que verifiquen dicho pago sin que por esto se interrumpa el curso del juicio ni su fallo. ARTÍCULO XXIV Todas las decisiones del Tribunal se comunicarán a los cinco Gobiernos de las Repúblicas Contratantes.- Los interesados se comprometen a someterse a dichas decisiones y todos a prestar el apoyo moral que sea necesario para que tengan su debido cumplimiento, constituyendo en esta forma una garantía real y positiva de respeto para esta Convención y para el Tribunal en ella establecido. ARTÍCULO XXV El Tribunal aquí establecido podrá conocer de las cuestiones internacionales que por convención especial hayan dispuesto someterle alguno de los Gobiernos Centroamericanos y el de una nación extranjera. El hecho de que en el Protocolo respectivo se convenga en que el árbitro nombrado por la parte extranjera pueda ser escogido libremente no impide que en lo demás sean aplicables las cláusulas de la presente Convención. ARTÍCULO XXVI La presente Convención entrará en vigor para las Partes que la hayan ratificado desde que concurran las ratificaciones de por lo menos tres de los Estados firmantes. ARTÍCULO XXVII La presente Convención estará en vigor hasta el primero de enero de mil novecientos treinta y cuatro, no obstante denuncia anterior, o cualquier otro motivo. Del primero de enero de mil novecientos treinta y cuatro en adelante continuará vigente hasta un año después de la fecha en que una de las Partes obligadas notifique a las otras su intención de denunciarla. La denuncia de esta Convención por una o dos de dichas partes obligadas la dejará vigente para las que habiéndola ratificado no la hubieren denunciado, siempre que éstas fueren por los menos tres. Si dos o tres Estados obligados por esta Convención llegaren a formar una sola entidad política, la misma Convención se considerará vigente entre la nueva entidad y las Repúblicas obligadas que permanecieren separadas, mientras éstas sean por lo menos dos. Cualquiera de las Repúblicas de Centro América que dejare de ratificar esta Convención podrá adherir a ella mientras esté vigente. ARTÍCULO XXVIII El canje de las ratificaciones de la presente Convención se hará por medio de comunicaciones que dirigirán los Gobiernos al Gobierno de Costa Rica, para que éste lo haga saber a los demás Estados Contratantes. El Gobierno de Costa Rica les comunicará también la ratificación si lo otorgare. ARTÍCULO XXIX El ejemplar original de la presente Convención, firmado por todos los delegados plenipotenciarios, quedará depositado en los archivos de la Unión Panamericana establecida en Washington. Una copia auténtica de él será remitida por el Secretario General de la Conferencia a cada uno de los Gobiernos de las Partes Contratantes. Firmada en la ciudad de Washington, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos veintitrés. F. SÁNCHEZ LATOUR (L. S.) MARCIAL PREM (L. S.) F. MARTÍNEZ SUÁREZ (L. S.) J. GUSTAVO GUERRERO (L. S.) ALBERTO UCLÉS (L. S.) SALVADOR CÓRDOVA (L. S.) (L. S.) RAÚL TOLEDO LÓPEZ (L. S.) EMILIANO CHAMORRO (L. S.) ADOLFO CÁRDENAS (L. S.) MÁXIMO H. ZEPEDA (L. S.) ALFREDO GONZÁLEZ (L. S.) J. RAFAEL OREAMUNO Vista la Convención para el Establecimiento de un Tribunal internacional Centroamericano, que precede y los Anexos A y B que siguen y encontrando tales documentos conformes a las intrusiones dadas a los Delegados de Nicaragua, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Otorgarle su aprobación y someterlos al conocimiento del Congreso Nacional para los fines de ley. Palacio del Ejecutivo.- Managua, 3 de marzo de 1923.- (f) DIEGO M. CHAMORRO.- El Ministro de Instrucción Pública, Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores.- (f) JUAN J. RUIZ. DECRETO NÚMERO 4 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Único:- Aprobar la Convención para el Establecimiento de un Tribunal Internacional Centroamericano, celebrado en la ciudad de Washington, Estados Unidos de Norte América, el siete de febrero de mil novecientos veintitrés, entre las Repúblicas de Centro América, a saber: Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 12 de Marzo de 1923.- (f) Eduardo Castillo C., D. P.- (f) Pedro P. Pérez Gallo, D. S.- (f) Luciano García, D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 14 de Marzo de 1923.- J. Demetrio Cuadra, S. P.- (f) Sebastián Uriza, S. S.- (f) J. L. Salazar, S. S. Por tanto: Ejecútese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 15 de Marzo de 1923.- (f) Diego M. Chamorro.- El Ministro de Instrucción Pública, En cargado del Despacho de Relaciones Exteriores.- (f) Juan J. Ruiz. ANEXO A. REGLAS A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO UNO DEL ARTÍCULO XIX DE LA CONVENCIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN TRIBUNAL INTERNACIONAL CENTROAMERICANO. ARTÍCULO 63.- El procedimiento arbitral comprende en tesis general dos períodos distintos: la instrucción escrita y los debates. La instrucción escrita consiste en la entrega por los agentes respectivos a los miembros del Tribunal y a la Parte contraria de las memorias y contramemorias y, caso necesario, de las réplicas. Las partes presentarán con ellas los antecedentes y documentos invocados en el asunto. Esta entrega se efectuará directamente o por medio de la oficina internacional en el orden y plazos que determine el compromiso. Los plazos fijados por el compromiso podrán prorrogarse mediante acuerdo de las Partes, así como por el Tribunal cuando lo estime necesario para llegar a una decisión justa. Los debates consisten en el desenvolvimiento oral ante el Tribunal de las alegaciones de las Partes. ARTÍCULO 64.- Todo documento presentado pro una de las Partes deberá ser comunicado a la otra en copia certificada. ARTÍCULO 65.- Salvo circunstancias especiales, no se reunirá el Tribunal hasta que termine el período de instrucción. ARTÍCULO 66.- El Presidente dirigirá los debates. Estos no serán públicos sino en virtud de decisión del Tribunal, tomada con asentimiento de las Partes. Dichos debates se consignarán en actas redactadas por los secretarios que nombre el Presidente. Las actas serán firmadas por el Presidente y uno de los Secretarios. Solo dichas actas tendrán carácter auténtico. ARTÍCULO 67.- Terminada la instrucción, el Tribunal tendrá el derecho de no admitir los antecedentes o documentos nuevos que uno de las Partes quiera someterle sin el consentimiento de la otra. ARTÍCULO 68.- El Tribunal queda en libertad de tomar en consideración los antecedentes o documentos nuevos sobre los cuales llamen su atención los agentes o consejeros de las Partes. En tal caso, el Tribunal tendrá el derecho de solicitar la presentación de dichos antecedentes o documentos, bajo reserva de la obligación de darlos a conocer al adversario. ARTÍCULO 69.- El Tribunal puede solicitar asimismo de los agentes de las Partes la presentación de antecedentes y las explicaciones necesarias. Si se negaren, lo hará constar. ARTÍCULO 70.- Los agentes y consejeros de las Partes tendrán el derecho de formular oralmente ante el Tribunal todas las alegaciones que crea útiles a la defensa de su causa. ARTÍCULO 71.- Tendrán igualmente el derecho de oponer excepciones y promover incidentes. Las decisiones del Tribunal sobre estos dos extremos son definitivas y no podrán dar origen a debates ulteriores. ARTÍCULO 72.- Los miembros del Tribunal tienen el derecho de formular preguntas a los agentes y consejeros de las Partes y de solicitar que aclaren los puntos dudosos. Las cuestiones plantadas y las observaciones hechas por los miembros del Tribunal durante los debates no pueden considerarse como expresión de las opiniones del Tribunal en general o de sus miembros en particular. ARTÍCULO 73.- El Tribunal estará autorizado para determinar su competencia, interpretando el compromiso y los demás tratados que puedan invocarse en la materia y aplicando los principios del derecho. ARTÍCULO 74.- El Tribunal estará facultado para dictar providencias de trámite al objeto de la dirección del litigio, para determinar la forma, el orden y los plazos en que cada Parte haya de presentar sus conclusiones finales y para proceder a todas las diligencias que demande la práctica de la prueba. ARTÍCULO 75.- Las Partes se obligan a proporcionar al Tribunal, con la mayor amplitud que estimen posible, todos los elementos necesarios para la decisión del litigio. ARTÍCULO 76.- Para todas las notificaciones que el Tribunal haya de hacer en el territorio de una tercera Potencia Contratante, el Tribunal se dirigirá directamente al Gobierno de dicha Potencia. Se aplicará la misma regla para la práctica local de todo medio de prueba. Las solicitudes que a este efecto dirija se ejecutan conforme a los medios de que disponga la Potencia requerida según su legislación interior. Solo podrá rehusarse cuando dicha Potencia las estime de tal naturaleza que afecten a su soberanía o seguridad. El Tribunal estará asimismo facultado para acudir en todo caso a la mediación de la Potencia en cuyo territorio actúe. ARTÍCULO 77.- Una vez que los agentes y consejeros de las Partes hayan presentado todas las alegaciones y pruebas en apoyo de su causa, el Presidente declarará terminados los debates. ARTÍCULO 78.- Las deliberaciones del Tribunal se efectuarán a puerta cerrada y permanecerán secretas. Las decisiones se dictarán por mayoría. ARTÍCULO 79.- La sentencia arbitral será motivada. Mencionará los nombres de los árbitros y la firmarán el Presidente y el Escribano o el secretario que haga las veces de este último. ARTÍCULO 80.- La sentencia será leída en sesión pública estando presente o debidamente convocados los agentes y abogados de las Partes. ARTÍCULO 81.- La sentencia debidamente dictada y notificada a los agentes de las Partes resuelve la contienda definitivamente y sin apelación. ARTÍCULO 82.- Toda diferencia que pueda surtir entre las Partes sobre interpretación y ejecución de la sentencia quedará sometida, salvo pacto en contrario, a la decisión del Tribunal que la haya dictado. ARTÍCULO 83.- Las Partes pueden reservarse en el compromiso la facultad de pedir la revisión de la sentencia arbitral. En tal caso, y salvo estipulación en contrario, deberá dirigirse la solicitud al Tribunal que haya dictado la sentencia. Solo podrá fundarse en el descubrimiento de un hecho nuevo que hubiere ejercido por su índole un influjo decisivo en la sentencia y que desconocieran, al cerrarse los debates, así el tribunal como la Parte que solicita la revisión. El recurso de revisión no será admitido sino por decisión del Tribunal en que se haga constar expresamente la existencia del hecho nuevo, se le reconozcan los caracteres señalados en el párrafo precedente y se declare la demanda admisible por tal motivo. El compromiso determinará el plazo dentro del cual debe formularse la solicitud de revisión. ARTÍCULO 84.- La sentencia arbitral no es obligatorio sino para las Partes litigantes. Cuando se trate de la interpretación de un convenio en que hayan intervenido otras Potencias, los contendientes lo advertirán en tiempo oportuno a todas las signatarias. Cada una de ellas tendrá el derecho de intervenir en el litigio. Si alguna o varias hicieran uso de dicha facultad, será igualmente obligatoria para ellas la interpretación que la sentencia contenga. ANEXO B. ORDENANZAS A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO DOS DEL ARTÍCULO XIX DE LA CONVENCIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN TRIBUNAL INTERNACIONAL CENTROAMERICANO. CAPÍTULO I PROCEDIMIENTOS PREVIOS A LA DEMANDA ARTÍCULO 1.- La Parte o Partes interesadas que quisieren ocurrir al Tribunal Internacional Centroamericano en ejercicio de la facultad que les concede el Artículo VIII de la Convención, podrán provocar la organización de dicho Tribunal dirigiéndose directamente o por medio de sus Agentes Diplomáticos o Consulares al Ministerio de Relaciones Exteriores de la otra Parte. Del mismo modo se procederá cuando una Parte haya de dirigirse a otro Estado en ejecución de dicha Convención para la práctica de cualquier diligencia o sorteo. ARTÍCULO 2.- El Presidente designado para practicar los sorteos establecidos en el Artículo VIII de la Convención los efectuará en presencia del Ministerio de Relaciones Exteriores y de otro de los miembros de su Gabinete, y previa invitación a los agentes especiales de las Partes litigantes, si los hubiese nombrado, y a los Agentes Diplomáticos de los otros países de Centro América si los hubiese acreditado ante dicho Gobierno, a fin de que aquellos y éstos puedan concurrir si quisieren. ARTÍCULO 3.- El Presidente de la República comunicará por el órgano correspondiente a todas las Partes interesadas en la controversia el resultado del sorteo cada vez que se practicase esta operación. También comunicará a los árbitros designados el nombramiento hecho por la Parte o Partes que hubiesen provocado la celebración del protocolo, y el resultado de cada uno de los sorteos practicados, con el objeto de que procedan a reunirse en el plazo correspondiente. ARTÍCULO 4.- Los árbitros nombrados jurarán ante el Presidente de la República Centroamericana cuya Capital sea el asiento del Tribunal, desempeñar fiel y legalmente su cometido. ARTÍCULO 5.- El Tribunal nombrará de fuera de su seno un Secretario de Actuaciones, que deberá ser abogado y que prestará juramento ante el Presidente del mismo Tribunal. También podrá nombrar los otros empleados que estime conveniente. CAPÍTULO II DE LA DEMANDA Y SU TRAMITACIÓN. ARTÍCULO 6.- La Parte o Partes interesadas presentarán su demanda dentro del término de quince días a constar de la fecha en que el Tribunal les haya avisado su instalación. ARTÍCULO 7.- Admitida la demanda por el Tribunal, se dará traslado de ella a la parte demandada, invitándola a contestarla en el término de sesenta días. ARTÍCULO 8.- El Gobierno demandado podrá interponer excepciones dilatorias durante la primera mitad del plazo señalado para contestar. Sobre ellas se oirá a la Parte actora dentro de los diez días siguientes. Expirado ese término, el Tribunal resolverá la articulación en los veinte días subsiguientes a menos que creyere pertinente prorrogar ese término para recibir pruebas. Ninguna excepción dilatoria alegada fuera del término dicho puede determinar incidente de pronunciamiento previo, sino que se reservará para el fallo final. ARTÍCULO 9.- Declaradas con lugar las excepciones dilatorias, la resolución que así lo decidiere implicará imposibilidad de dar curso a la demanda mientras no se remedien las irregularidades o deficiencias que motivaron la articulación dentro del término que la misma sentencia señale, y hecho esto se dará curso al libelo concediéndose nuevo traslado al demandado; todo sin perjuicio de lo impuesto en el Artículo XXI de la Convención. ARTÍCULO 10.- Transcurrido el término señalado en el Artículo VIII sin que hubiere sido contestada la demanda ni se hubieren opuesto excepciones dilatorias en tiempo, el Tribunal señalará a las mismas Partes o Partes un nuevo término de veinte días para contestar. Lo mismo se observará en el caso de nuevo emplazamiento que establece el Artículo 9. En ambos casos, vencidos los veinte días, se señalará día y hora para oír los alegatos finales de las Partes y transcurrido este último término se tendrá por cerrado el debate y se dictará providencia declarativa de que el juicio se halla en estado de sentencia. Pero si se hubiere otorgado término para probanzas conforme a lo dispuesto en el Capítulo de las Pruebas, el Tribunal hará la declaratoria antes ordenada después de transcurrir ese término. ARTÍCULO 11.- Las Partes podrán alegar ante el Tribunal el día de la visita verbalmente o por escrito sin perjuicio de su derecho para alegar por escrito en cualquier otro tiempo. ARTÍCULO 12.- Cuando ambas Partes se presentaren a alegar en dicha audiencia, cada una tendrá derecho a hacer uso de la palabra por tres veces, alternando, y el primer turno corresponderá al demandante. Si fueren varias las partes demandantes o demandadas que comparecieren a la audiencia, a todas se concederá el uso de la palabra en el orden de alternación establecido, debiendo el presidente fijar el turno de cada una. ARTÍCULO 13.- La votación de una sentencia se efectuará conforme a un cuestionario que el Presidente debe formular y someter a la aprobación del Tribunal y en el cual se hará referencia a todos los puntos de hecho y de derecho controvertidos, según aparezcan de los autos. Los votos recaerán sobre lo que debe ser parte resolutiva del fallo o se consignarán en una diligencia que ha de expresar la hora y fecha de la votación y ser firmada por los árbitros y el secretario. La sentencia la redactará el Presidente del Tribunal en armonía con dicha votación y observando las formalidades y requisitos que establece el Artículo 39 de estas Ordenanzas. ARTÍCULO 14.- Si un escrito no contuviere petición o instancias necesarias para el ejercicio de la acción o la defensa y hubiere en él conceptos o frases de irrespeto o injurias para el Tribunal o para sus miembros, o para los litigantes, o para los Estados y sus Poderes Públicos, el Tribunal dispondrá que la secretaría lo devuelva original a su autor con razón al pié de ser irregular. Si contuviere petición o instancia atendibles, el Tribunal señalará las palabras o frases inconvenientes y ordenará que la secretaría se dirija al peticionario o exponente para que en el término de veinticuatro horas reponga el memorial omitiendo lo inconveniente; y si no lo hiciere se le devolverá el escrito dejando para los efectos de ley copia certificada de su contenido tan solo en la parte no censurable. ARTÍCULO 15.- Si las faltas indicadas se cometieren en los alegatos verbales, el presidente del Tribunal interrumpirá al exponente llamándole la atención al respecto, y en caso de reincidir le negará el uso de la palabra y lo invitará a dirigirse al Tribunal por escrito. ARTÍCULO 16.- El Tribunal no admitirá demanda que contravenga los términos del Artículo I de esta Convención. ARTÍCULO 17.- No se dará curso a una demanda en que deje de exponerse los hechos constitutivos de la cuestión o cuestiones controvertidas y los fundamentos de derecho en que se apoya el demandante. ARTÍCULO 18.- La indemnización de daños y perjuicios no debe estimarse comprendida en la demanda cuando ésta no la incluya de modo expreso; pero la circunstancia de omitirse tal reclamación no implica renuncia del derecho correspondiente. ARTÍCULO 19.- No podrán admitirse a título de cuestiones incidentales las reclamaciones o diferencias que no se deriven necesariamente de la acción principal, o que impliquen controversia sobre derechos de terceros, o cuya dilucidación exija especial demanda. ARTÍCULO 20.- El derecho de las Partes contendientes para solicitar las medidas autorizadas por el Artículo XXI de la Convención sólo podrá ser atendido como consecuencia de una reclamación o controversia que no esté en pugna con lo prescrito en el Artículo 16 de estas Ordenanzas. ARTÍCULO 21.- Todas las reclamaciones que el demandante deduzca contra el demandado, se acumularán en un solo juicio con tal de que no se excluyan entre sí de suerte que el ejercicio de la una impida el de la otra. Las acciones acumuladas se discutirán conjuntamente y se resolverán en una sola sentencia. ARTÍCULO 22.- Dilucidada una acción ante el Tribunal, no podrá admitirse acerca de ella nuevo reclamo de la misma parte fundado en los mismos hechos y circunstancias que le sirvieren de base y dirigido al mismo propósito. CAPÍTULO III DE LAS PRUEBAS ARTÍCULO 23.- El actor podrá presentar con el libelo que inicie el juicio las pruebas en que funde su reclamación, y el demandado las suyas, al contestar el cargo. Ambos podrán presentarlas también en el término ordinario de pruebas, que será de sesenta días, y no podrá ser denegado cuando alguna de las partes lo solicite. ARTÍCULO 24.- Sólo a petición de parte podrá el Tribunal abrir término extraordinario de probanzas; y para que en tal caso sea el trámite procedente, deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Que la solicitud respectiva exprese su naturaleza y objeto, y al propio tiempo que exponga los motivos en virtud de los cuales tal justificación fue omitida en el libelo de demanda o contestación o en el término ordinario de prueba. 2.- Que si consistiere en documentos privados o instrumentos públicos se mencione su carácter o su contenido y, cuando la parte no los poseyere todavía, el archivo donde se encuentren. 3.- Que si consistieren en informaciones de testigos o peritos ya efectuadas se consignen el nombre, residencia y demás calidades de los declarantes o expertos, así como los hechos que consten de sus deposiciones o dictámenes y de informaciones, por practicar, que con el nombre, residencia y demás datos personales, se consignen además, los interrogatorios y cuestionarios correspondientes. 4.- Que la prueba sea pertinente y de indudable importancia para el fallo en concepto del Tribunal. 5.- Que la solicitud se haga antes del proveído en que el Tribunal declare que el juicio se halla en el período de sentencia. 6.- Que dicha prueba no haya podido ser presentada con la demanda o la contestación ni en el término ordinario, bien porque los hechos a que se refiera o los actos en que consista, se hayan producido después, bien por imposibilidad involuntaria o disculpable omisión a juicio del Tribunal. ARTÍCULO 25.- Todo pedimento de plazo extraordinario para probanzas se resolverá con audiencia por diez días de la Parte contraria; y si atendidos los requisitos del artículo anterior el Tribunal estimare que debe concederlo lo resolverá así señalando con tal objeto un término prudencial no mayor de noventa días, todo plazo de distancia comprendido. Si abierto el término probatorio la Parte que lo hubiere obtenido ampliare su solicitud, las nuevas pruebas estarán sujetas a la calificación predicha, con igual trámite de audiencia al litigante contrario; pero el término probatorio no podrá ser prorrogado. ARTÍCULO 26.- El término de prueba extraordinario fijado por el Tribunal, conforme al artículo anterior, no podrá concederse más de una vez, es Improrrogable, y se tendrán por abandonadas las probanzas que en su transcurso no se hayan realizado. ARTÍCULO 27.- El término probatorio extraordinario es común a todas las Partes del juicio como lo es el ordinario. Las pruebas que ofreciere o presentare la que no hubiere hecho la solicitud del indicado término, estarán sujetas a las formalidades y reservas establecidas en los tres artículos anteriores. ARTÍCULO 28.- El Tribunal no podrá decretar de oficio ninguna prueba sobre cuestiones, hechos o circunstancias que las Partes no hayan expuesto o alegado en la demanda o su contestación. ARTÍCULO 29.- En las diligencias de prueba, decretadas de oficio, las Partes no tendrán más intervención que la que el Tribunal quiera concederles; ellas no implican señalamiento de período determinado y deberán ejecutarse sin perjuicio del curso de los términos previstos en estas ordenanzas. ARTÍCULO 30.- Para la práctica de pruebas el Tribunal se dirigirá, cuando ello fuere necesario, a los Gobiernos y Cortes de Justicia de las Repúblicas de Centro América por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores o de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia del respectivo país, según la naturaleza de la diligencia que deba practicarse. ARTÍCULO 31.- También podrá el Tribunal nombrar comisiones especiales para la práctica da las diligencias a que se refiere el artículo anterior cuando lo juzgue oportuno. En este, caso, si hubieren de practicarse en Centro América, comunicará el proveído y nombramiento respectivo al Gobierno del Estado Centroamericano donde deba realizarse, quien hará que se obedezcan las providencias del Tribunal, prestando todos los auxilios que sean necesarios para su mejor y más pronta ejecución. ARTÍCULO 32.- El Tribunal apreciará los hechos a que la controversia se refiera con absoluta libertad de criterio, y las cuestiones jurídicas sobre que versare, según los tratados y conforme a los principios del derecho. CAPÍTULO IV DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ARTÍCULO 33.- Las resoluciones del Tribunal se denominan: 1.- Sentencias, si deciden definitivamente el asunto controvertido; o sí, recayendo sobre un incidente, ponen término a la litis por hacer imposible su continuación. 2.- Autos, si tienen por objeto resolver una cuestión incidental. 3.- Providencias, si son de mera tramitación. ARTÍCULO 34.- Toda resolución se encabezará con el nombre del Tribunal; expresará el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se pronuncia y deberá ser firmada por todos los árbitros y por el Secretario. ARTÍCULO 35.- Si un árbitro que hubiere intervenido en una resolución se negare afirmarla, o falleciere, o por cualquier otro motivo se incapacitaré o imposibilitara para hacerlo, el Secretario pondrá al pié la razón explicativa de la falta, y con ella quedará tal resolución regularizada para todos sus efectos legales. ARTÍCULO 36.- Las providencias se dictarán dentro del término de tres días a partir de la solicitud si la hubiere, y los autos, dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de las diligencias del incidente, salvo los casos que especialmente se exceptúen. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el juicio haya sido declarado en estado de sentencia ésta será votada y pronunciada. ARTÍCULO 37.- Pronunciada la sentencia definitiva, se hará saber a las Partes y a los cinco Gobiernos Centroamericanos. Verificado esto, se guardará todo el expediente en los archivos de la Capital de la República en donde se hubiere dictado el fallo. ARTÍCULO 38.- Las providencias se formularán expresando claramente el trámite o diligencia que decretaren, con cita de los Artículos de estas Ordenanzas que les sirvieren de fundamento. ARTÍCULO 39.- Los autos contendrán resultados y considerandos relativos a los puntos de hecho y de derecho que los motivan, Las sentencias se pronunciarán de conformidad con los Artículos VIII y XIV de la Convención para el establecimiento de un Tribunal Internacional Centroamericano y de los artículos 13 y 34 de estas Ordenanzas y han de redactarse con los siguientes requisitos: 1.- Se expresará quiénes son las Partes Contendientes, los nombres y calidades de sus apoderados o representantes y el objeto del juicio. 2.- En párrafos separados, que principiarán con las palabras Resulta o Resultando, se consignarán con claridad y la posible concisión las pretensiones de las partes y los hechos en que se funden, siempre que estén enlazados con las cuestiones que han de resolverse. 3.- En párrafos también separados, que se encabezarán con la palabra Considerando, se apreciarán los puntos de hecho y de derecho constitutivos de la controversia; se darán las razones y fundamentos jurídicos que se estimen procedentes, para el fallo y se citarán las leyes, tratados internacionales y principios de derecho aplicables a la especie. 4.- Se pronunciará, por último, la parte resolutiva del fallo. ARTÍCULO 40.- Mientras ninguna de las Partes haya sido notificada, puede el Tribunal modificar de oficio total o parcialmente la sentencia votada y pronunciada, mediante nuevo fallo que se pronunciará con las formalidades y requisitos consignados en el artículo anterior y en que se puntualizará el defecto o error cometidos en la apreciación de los hechos o en la aplicación de las leyes o principios de Derecho pertinentes a la especie. Para proceder a tal modificación es indispensable que el Tribunal acuerde previamente la reforma, a solicitud motivada de alguno de los árbitros. ARTÍCULO 41.- Antes de ser notificados los autos o providencias puede el Tribunal modificarlos total o parcialmente de oficio, si los juzgare decretados con error. Después de la notificación podrá hacerlo a petición de Parte, presentada en el curso de los cinco días siguientes. En todo caso, la reforma expresará concretamente los errores que la motivaron. ARTÍCULO 42.- Con posterioridad a los términos señalados en el Artículo anterior cabe decretar de oficio la indicada reforma cuando así lo acordare el Tribunal, debiendo siempre exponerse el error o errores que justifiquen la enmienda. ARTÍCULO 43.- Siempre que la reforma haya de afectar necesariamente diligencias o trámites posteriores al auto o providencias revocados, se ordenará la reposición del expediente al estado en que se hallaba cuando ellos se emitieron. ARTÍCULO 44.- Las Partes tendrán facultad para pedir interpretación de un fallo sólo dentro de los treinta días siguientes a la última notificación. CAPÍTULO V FORMALIDADES DE LAS RESOLUCIONES ARTÍCULO 45.- En las actuaciones no se emplearán abreviaturas; las fechas y las cantidades se escribirán en letras y no se rasparán las frases equivocadas, ni se usarán entrerrenglonaduras, ni se harán enmiendas entre lo escrito, sino que todo error deberá ser salvado por nota al final de la diligencia respectiva. ARTÍCULO 46.- De todo escrito que se presente en juicio, inclusive los de demanda y contestación, así como de todas las piezas que constituyan la prueba presentada a la controversia, acompañará la parte peticionaria tantas copias literales, firmadas por ella, como sean las otras partes contendientes, a quienes se entregarán para su conocimiento, al darle el traslado o audiencia respectivos, o inmediatamente, si ni uno ni otro trámite procediere. La Secretaría pondrá constancia de la presentación y conformidad de tales copias y en caso de inexactitud explicará en qué consiste la diferencia. Si la parte o partes interesadas no cumplieren con este requisito, el Tribunal ordenará a expensas de la misma parte o partes la expedición de dichas copias. ARTÍCULO 47.- Los expedientes y los comprobantes anexos no serán entregados a las partes a titulo de traslado ni por ningún otro motivo; pero podrán ser examinados por ellas en la oficina bajo la vigilancia del Secretario. ARTÍCULO 48.- Las partes tienen derecho a solicitar copias certificadas de las piezas constitutivas del expediente; pero sólo podrán hacer uso de esa facultad una vez por cada una de dichas piezas. ARTÍCULO 49.- Todo escrito deberá ser presentado a la Secretaría del Tribunal por el apoderado o representante legal de la parte interesada, a menos que la firma que lo cubra estuviere debidamente autenticada. No obstante lo dicho, los Gobiernos podrán siempre dirigir sus peticiones por medio de su Secretaría de Relaciones Exteriores o de sus representantes diplomáticos. CAPÍTULO VI DE LAS NOTIFICACIONES ARTÍCULO 50.- Toda resolución se hará saber a las Partes, salvo que ellas hayan renunciado expresa o tácitamente el derecho de ser notificadas. ARTÍCULO 51.- Ninguna resolución será efectiva para las Partes litigantes mientras no sea notificada o deba tenerse por notificada con arreglo a las disposiciones del presente Capítulo. ARTÍCULO 52.- Las resoluciones que tengan el carácter de sentencias, se comunicarán en todo caso a los cinco Gobiernos de Centro América. ARTÍCULO 53.- El decreto en que se tuviere por admitida una demanda y se diere traslado de ella para que sea contestada, deberá notificarse a los Ministros de Relaciones Exteriores respectivos por nota a la que se acompañará copia literal del libelo de demanda, de las pruebas presentadas y de la resolución recaída. Dicha comunicación, previo anuncio telegráfico, a ser posible, en que se dé un resumen del libelo, se despachará por correo bajo certificado, y se tendrá por hecha la notificación, tan luego el Gobierno demandado acuse recibo del despacho postal, y en todo caso, transcurridos treinta días desde la fecha en que, conforme a constancia de la administración de correos, la nota haya sido expedida para su destino, a menos que se demuestre por modo evidente que la efectiva notificación ha sido posterior. ARTÍCULO 54.- Las medidas que el Tribunal dicte, según lo previsto en el Artículo XXI de la Convención, para establecer la situación en que deban permanecer las partes contendientes mientras no se pronuncie el fallo definitivo, se comunicarán inmediatamente por la vía más rápida a las partes interesadas, así como a los demás Gobiernos Centroamericanos. ARTÍCULO 55.- El actor, en el libelo de demanda, y el demandado, en su primer escrito, designarán una persona o una oficina pública o particular del mismo domicilio del Tribunal, para recibir cualesquiera notificaciones, no comprendidas en el artículo 53, y cuando, conforme a lo previsto en el Artículo XII de la Convención el Tribunal trasladare su asiento a otro lugar, decretará que las Partes, en el término improrrogable de diez días, a contar de su nueva instalación hagan en dicho lugar nuevo señalamiento de persona u oficina para notificaciones. ARTÍCULO 56.- Si en uno u otro caso de los indicados en el Artículo anterior, los litigantes se abstuvieren de hacer el señalamiento previsto, se tendrán por renunciadas tácitamente las notificaciones que ocurran, y los proveídos serán efectivos en cuanto a la Parte o Partes omisas, por el solo transcurso de cuarenta y ocho horas después de dictadas ARTÍCULO 57.- Toda notificación será efectuada por el Secretario del Tribunal y se hará constar en el expediente mediante razón que ha de expresar el día, la hora, el lugar y las circunstancias de la diligencia y que firmarán dicho funcionario y la persona notificada o que recibiere la notificación. En caso de negativa de ésta a firmar o de impedimento para ello, se mencionará esa circunstancia en la diligencia. Cuando la Parte ocurra a la oficina o cuando el Secretario la encuentre, le hará la notificación leyéndole íntegramente el proveído de que se trate. En los demás casos la notificación se hará por medio de cédula que se entregará a la persona designada o a cualquier empleado de la oficina elegida al efecto. Cuando quien deba recibir la cédula no se hallare en su domicilio, o cuando la oficina señalada no estuviere abierta, la cédula se enviará por Correo y bajo certificación a dicha persona y, en su caso, al jefe o secretario de la oficina, con lo cual el acto de la notificación quedará legalmente cumplido. ARTÍCULO 58.- Toda cédula de notificación expresará la naturaleza y objeto del pleito, designará las Partes que en él litiguen; contendrá, en su caso, un resumen del escrito a que la resolución se refiera y comprenderá copia literal de la parte dispositiva de ésta. CAPÍTULO VII DE LAS RECUSACIONES ARTÍCULO 59.- La facultad de recusar es exclusiva de las Partes contendientes y sólo puede ejercerse respecto de la acción promovida y admitida o de las cuestiones incidentales que el debate de la misma suscite. ARTÍCULO 60.- Los árbitros no son recusables durante la tramitación del juicio, pero en los casos de nulidad de la sentencia establecidos en el inciso tres del Artículo 1 procederá la revisión como se dispone en el capítulo siguiente. ARTÍCULO 61.- Los motivos de impedimento establecidos para los árbitros en el Artículo XX de la Convención serán Motivos de recusación para el Secretario. El Tribunal resolverá sobre esa recusación con conocimiento de causa y después de pedir informe al empleado recusado. Durante la tramitación del incidente y hasta que no fuere nombrado el nuevo Secretario, en su caso, éste será sustituido en el juicio por el empleado que el Tribunal designe. ARTÍCULO 62.- Los peritos podrán ser recusados por las mismas causas establecidas respecto al Secretario en el Artículo anterior. La recusación de un perito deberá hacerse en el curso de los tres días siguientes a la notificación de la providencia en que se tenga por presentado el dictamen respectivo, si se tratare de la prueba presentada con la demanda o la contestación, o en que se tenga por hecho el nombramiento respectivo, si se tratare de pruebas que hayan de tramitarse en el curso de la demanda, según lo prescrito en estas Ordenanzas. La recusación se tramitará y resolverá en la forma que para la recusación del Secretario se establece en el Artículo anterior. CAPÍTULO VIII DE LA REVISIÓN ARTÍCULO 63.- Dictada La sentencia definitiva, las Partes podrán pedir su revisión fundadas en la causa de nulidad expresada en el párrafo 3 del Artículo I de la Convención. En tal caso, la Parte que solicite la revisión se dirigirá al miembro o miembros del Tribunal contra los cuales no tenga ningún cargo y les expondrá en forma concreta los hechos que considera motivos de dicha nulidad. Al recibir tal aviso y la exposición de tales cargos, el árbitro o árbitros hábiles, harán que el árbitro o árbitros recusados sean repuestos en la misma forma en que habían sido nombrados. ARTÍCULO 64.- Reintegrado el Tribunal en la forma dicha en el artículo anterior y presentado el curso, el Tribunal emplazará a las Partes que figuren en el pleito para que dentro del término de treinta días comparezcan a sostener lo que convenga a su derecho. Pasado ese término, háyase hecho uso de él o no por las Partes, el Tribunal, previos los trámites que el mismo determine, confirmará o resolverá el fallo o dictará otro nuevo, en el término improrrogable de sesenta días a contar de la expiración de los treinta días antes referidos. ARTÍCULO 65.- En ningún caso podrá interponerse el recurso de revisión después de transcurridos noventa días de la fecha de la última notificación de la sentencia firme que hubiera podido motivarla. Si se presentare pasado ese plazo, se rechazará de plano. ARTÍCULO 66.- Para que pueda admitirse el recurso será imposible que, con el escrito en que se solicite la revisión, se acompañe la cantidad de veinticinco mil pesos oro. Esta cantidad será devuelta, si el fallo no se firma. En caso contrario se entregará a la otra parte como indemnización de daños y perjuicios. ARTÍCULO 67.- Cuando el fallo se confirme, se condenará al recurrente en todas las costas del juicio y a la pérdida del depósito. ARTÍCULO 68.- Contra la sentencia que recaiga en el recurso de revisión, no se dará recurso alguno. ARTÍCULO 69.- En caso de que la revisión de la sentencia se pida por la causal establecida en el párrafo cuarto del Artículo I de la Convención, se procederá según lo prescrito en este Capítulo, salvo que no se sustituirá ningún árbitro y que la demanda se presentará ante al mismo Tribunal. ARTÍCULO COMPLEMENTARIO La palabra Convención usada sin calificativo en estas Ordenanzas se refiere en todos los casos a la Convención para el establecimiento del Tribunal Internacional Centroamericano suscrita en esta fecha y de la cual ellas son anexo. PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN TRIBUNAL INTERNACIONAL CENTROAMERICANO Publicada en La Gaceta No. 113 del 23 de Mayo de 1923 En el momento de proceder a la firma de la anterior Convención para el Establecimiento de un Tribunal Internacional Centroamericano, los abajo suscritos convienen en declarar con relación al párrafo dos del Artículo 63 del ANEXO A de la mencionada Convención, que la entrega de los antecedentes y documentos invocados en el asunto que se someta al mencionado Tribunal, sólo podrá hacerse directamente, con prescindencia de la Oficina Internacional a que se hace referencia en el párrafo y artículo citado. En fe de lo cual firman el presente Protocolo que se considerará como parte integrante de la Convención referida. Washington, siete de febrero de mil novecientos veintitrés. F. SÁNCHEZ LATOUR (L. S.) MARCIAL PREM (L. S.) F. MARTÍNEZ SUÁREZ (L. S.) J. GUSTAVO GUERRERO (L. S.) (L. S.) ALBERTO UCLÉS (L. S.) SALVADOR CÓRDOVA (L. S.) RAÚL TOLEDO LÓPEZ (L. S.) EMILIANO CHAMORRO (L. S.) ADOLFO CÁRDENAS (L. S.) MÁXIMO H. ZEPEDA (L. S.) ALFREDO GONZÁLEZ (L. S.) J. RAFAEL OREAMUNO -