Convención Internacional Para La Represión De La Trata De Mujeres Mayores

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Acuerdos Presidenciales - CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE MUJERES MAYORES Aprobado el 28 de Octubre de 1935 Publicado en La Gaceta Nos. 235 y 236 del 22 y 23 de Octubre de 1935 Ratificado en La Gaceta No. 243 del 31 de Octubre de 1935 (Ginebra, 11 de Octubre de 1933) Su Majestad el Rey de los Albaneses; el Presidente del Reich alemán; el Presidente Federal de la República Austriaca; Su Majestad el Rey de los Belgas; Su Majestad el Rey de la Gran Bretaña, de Irlanda y de los Dominios Británicos allende los mares, Emperador de la India; Su Majestad el Rey de los Búlgaros; el Presidente de la República de Chile; el Presidente del Gobierno Nacional de la República de China; el Presidente de la República Polaca, por la Ciudad Libre de Danztzig; el Presidente de la Española; el Presidente de la República Francesa; el Presidente de la República Helénica; Su Alteza Serenísima el Regente del Reino de Hungría; el Presidente de la República Letona; el Presidente de la República de Lituania; Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco; Su Majestad el Rey de Noruega; el Presidente de la República de Panamá; Su Majestad la Reina de Holanda; el Presidente de la República Polaca; el Presidente de la República Portuguesa; Su Majestad el Rey de Suecia; el Consejo Federal Suizo; el Presidente de la República Checoslovaca; Su Majestad el Rey de Yugoslavia. Deseosos de asegurar de una manera más completa la represión de la trata de mujeres y niños; Habiendo tomado nota de las recomendaciones contenidas en el informe al Consejo de la Sociedad de las Naciones por el Comité de la trata de mujeres y niños sobre los trabajos de su duodécima sesión; Habiendo decidido completar, por una nueva convención, el Arreglo del 18 de Mayo de 1904 y las Convenciones del 4 de Mayo de 1910 y del 20 de Septiembre de 1921, relativas a la represión de la trata de mujeres y niños; Han designado a este efecto como sus plenipotenciarios: (Aquí los nombres). Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y de haberlos reconocido en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes; Artículo 1.- Debe ser castigado quien quiera que, para satisfacer las pasiones ajenas, ha contratado, arrastrado o desviado, aún con su consentimiento, a una mujer o niña mayor con el objeto de la corrupción en otro país, aun cuando los diversos actos que son los elementos constitutivos de la infracción se hubieren cometido en países diferentes. La tentativa es igualmente punible. Igualmente lo son, dentro de los límites legales, los actos preparatorios. En el sentido del presente artículo, la expresión país comprende a las colonias y protectorados de la Alta Parte contratante interesada, así como a los territorios bajo su soberanía y a aquéllos, para los cuales le ha sido confiado un mandato Artículo 2.- La Altas Partes contratantes cuya legislación al presente sea inadecuada para reprimir las infracciones previstas por el artículo precedente, se comprometen a tomar las medidas necesarias para que estas infracciones sean castigadas conforme a su gravedad. Artículo 3.- La Altas Partes contratantes se comprometen a comunicarse con respecto a todo individuo de uno u otro sexo que hubiere cometido o intentado cometer una de las infracciones señaladas por la presente Convención, o por las Convenciones de 1910 y 1921, relativas a la represión de la trata de mujeres y niños, si los elementos constitutivos de la infracción han sido o debían realizarse en países diferentes, las informaciones siguientes (o informaciones análogas que permitan suministrar las leyes o reglamentos interiores): a)- Las sentencias de condena con todas las otras informaciones útiles que pudieran obtenerse sobre el delincuente, por ejemplo; sobre su estado civil, su filiación, sus impresiones digitales, su fotografía, su legajo de policía, su manera de operar, etc.; b)- La indicación de las medidas de represión o de expulsión de que hubiere sido objeto. Estos documentos e informaciones serán enviados directamente y sin retraso a las autoridades de los países interesados en cada paso particular, por las autoridades designadas conforme al artículo primero del Arreglo concluido en París el 18 de Mayo de 1904. Este envío se verificará, hasta donde fuere posible, en todos los casos de constatación de la infracción, de condena de represión o de expulsión. Artículo 4.- Si surgiere entre las Altas Partes contratantes una diferencia cualquiera relativa a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención o Convenciones de 1910 y 1921, y si esta diferencia no ha podido ser resuelta de manera satisfactoria por la vía diplomática, será arreglada conforme a las disposiciones en vigor entre las partes concernientes al arreglo de las diferencias internacionales. En caso en que tales disposiciones no existieran entre las partes en disputa, la someterán a un procedimiento arbitral o judicial. A falta de un acuerdo sobre la elección de otro tribunal, someterán la diferencia, a solicitud de una de ellas, a la Corte permanente de Justicia internacional, si todas son partes en el Protocolo del 16 de diciembre de 1920, relativo al Estatuto de la mencionada Corte, y si no todas son partes en ello, a un tribunal de arbitraje constituido conforme a la Convención de La Haya del 18 de Octubre de 1907 para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales. Artículo 5.- La presente Convención, cuyos textos francés e inglés harán igualmente fe, llevará la fecha de este día y estará, hasta el primero de abril de 1934, abierta a la firma de todo Miembro de la Sociedad de las Naciones o de todo Estado no miembro que se haya hecho representar en la Conferencia que ha elaborado la presente Convención, o al cual el Consejo de la Sociedad de las Naciones hubiere comunicado copia de la presente Convención para este efecto. Artículo 6.- La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación serán transmitidos al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien notificará su depósito a todos los Miembros de la Sociedad, así como a los Estados no miembros señalados por el artículo precedente. Artículo 7.- A partir del primero de Abril de 1934, todo Miembro de la Sociedad de las Naciones y todo Estado no miembro indicado en el artículo 5 podrá adherirse a la presente Convención. Los instrumentos de adhesión serán transmitidos al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien notificará su depósito a todos los Miembros de la Sociedad, así como a los Estados no miembros indicados en el artículo mencionado. Artículo 8.- La presente Convención entrará en vigor sesenta días después de que el Secretario General de la Sociedad de las Naciones hubiere recibido dos ratificaciones o adhesiones. Será registrada por el Secretario General el día de su entrada en vigor. Las ratificaciones o adhesiones ulteriores surtirán efecto al expirar un plazo de sesenta días, a partir de la fecha de su recibo por el Secretario General. Artículo 9.- La presente Convención podrá ser denunciada por medio de una notificación dirigida al Secretario General de la Sociedad de las Naciones. Esta denuncia surtirá efecto un año después de su recibo y solamente con respecto a la Alta Parte contratante que la hubiere notificado. Artículo 10.- Toda Alta Parte contratante podrá declarar en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, que al aceptar la presente Convención, no asume ninguna obligación para el conjunto o una parte de sus colonias, protectorados, territorios de ultramar, territorios colocados bajo su soberanía o territorios para los cuales le ha sido confiado un mandato. Toda Alta Parte contratante podrá declarar ulteriormente al Secretario General de la Sociedad de las Naciones que la presente Convención se aplica al conjunto o a una parte de los territorios que hubieren sido objeto de una declaración conforme a los términos del párrafo precedente. La mencionada declaración surtirá efecto sesenta días después de su recibo. Toda Alta Parte contratante podrá, en todo momento, retirar en todo o en parte la declaración señalada en el párrafo 2.- En ese caso esta declaración de retractación surtirá efecto un año después de su recibo por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones. El Secretario General comunicará a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones, así como a los Estados no miembros señalados por el artículo 5, las denuncias previstas en el artículo 9 y las declaraciones recibidas en virtud del presente artículo. A pesar de la declaración hecha en virtud del párrafo primero del presente artículo, el párrafo 3 del artículo 1º permanecerá aplicable. En fe de la cual los Plenipotenciarios arriba mencionados han firmado la presente Convención. Dado en Ginebra, a once de Octubre de mil novecientos treinta y tres en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos de la Secretaría de la Sociedad de las Naciones y cuyas copia auténticas serán enviadas a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados no miembros indicados en el artículo 5. Albania: Lec Kurti. Alemania: Woermann. Austria : Dr. Erhard Schiffner. Bélgica: Bajo reserve del artículo 10. J. Melot. Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Así como todas las partes del Imperio Británico que no son miembros por separado de la Sociedad de las Naciones.-William G. A. Ormsbi Gore. Australia. S. M. Bruce. Unión Sudafricana: C. T. Te Water. Bulgaria: D. Nikoff. Chile: Enrique J. Fajardo V. China: V. K. Wellington Koo Quo Tai-Chi. Ciudad Libre de Danzig: Edouard Raczynski. España: Isabel Oyarzabal de Palencia. Francia: Jules Gautier. Grecia: R. Raphael. Hungría: Ladislas De Tahy. Letonia: J. Feldmans. Lituania: Vaclovas Sidzikauskas. Mónaco: Xavier Raisín. Noruega: Bajo reserva de ratificación Hersleb Birkeland. Panamá: R. A. Amador. Países Bajos: Y comprendidas las Indias Holandesas, Suriname y Curazao. Limburg. Polonia: Edouard Raczynski. Portugal: J. Lobo D Avila Lima. Suecia: K. I. Westman. Bajo reserva de ratificación por S. M. el Rey de Suecia con la aprobación del Riksdag. Suiza: Stampfli C. Gorge. Checoslovaquia: Rudolf Künzl-Jizersky. Yugoslavia: Constantin Fotitch. Es copia auténtica: Por el Secretario general; J. NISOT, Consejero jurídico p. i. de la Secretaría. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Por cuanto el día 11 de Octubre de 1933 varios Estados de Europa, Asia y América suscribieron en Ginebra bajo los auspicios de la Sociedad de las Naciones una Convención Internacional relativa a la represión de la trata de mujeres mayores con el propósito de completar el Arreglo del 18 de Mayo de 1904 y las Convenciones del 4 de Mayo de 1910 y 30 de Septiembre de 1921, relativas a la represión de la trata de mujeres y niños. Por tanto y de acuerdo con el artículo 7 de dicha Convención y en el inc. 10 del artículo III de la Constitución. ACUERDA: Adherir a la mencionada Convención del 11 de Octubre de 1933 y someterla al conocimiento del Congreso Nacional para los fines de ley. Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 30 de Noviembre de 1934.- (f) JUAN B. SACASA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, (f) LEONARDO ARGÜELLO. El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1º.- Ratificar los convenios de 18 de Mayo de 1904, 4 de Mayo de 1910, 30 de Septiembre de 1921 y 11 de Octubre de 1933 sobre el tráfico conocido bajo el nombre de Trata de Blancas, celebrados los dos primeros en París y los dos últimos en Ginebra, auspiciados por la Sociedad de las Naciones y aprobados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de 30 de Noviembre de 1934. Artículo 2º.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 15 de Febrero de 1935.- José D. Estrada.- S. P.- Luciano García, S. S.- J. Román González, S. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 26 de Febrero de 1935.- S. Rizo G., D. P.- Edmundo López, D. S.- Juan B. Briceño, D. S. Por Tanto: EJECÚTESE.- Palacio del Ejecutivo, Managua, 1º de Marzo de 1935.- (f) SACASA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, (f) LEONARDO ARGÜELLO. INSTRUMENTO DE ADHESIÓN JUAN BAUTISTA SACASA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, POR CUANTO el día 11 de Octubre de 1933 los Gobiernos de Albania, Alemania, Austria, Bélgica, Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Australia, Unión Sud-Africana, Bulgaria, Chile, China, Ciudad Libre de Dantzig, España, Francia, Grecia, Hungría, Letonia, Lituania, Mónaco, Noruega, Panamá, Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia, Suiza, Checoslovaquia y Yugoslavia suscribieron en Ginebra, bajo los auspicios de la Sociedad de las Naciones, una Convención Internacional relativa a la represión de la trata de mujeres mayores con el propósito de completar el Arreglo del 18 de mayo de 1904 y las Convenciones del 4 de mayo de 1910 y 30 de septiembre de 1921, relativas a la represión de la trata de mujeres y niños; POR CUANTO el Presidente de la República dictó el acuerdo del 30 de noviembre de 1934, a virtud del cual adhirió a dicha Convención y mandó someterla al conocimiento del Congreso Nacional para los fines constitucionales; POR CUANTO el Senado y Cámara de Diputados de la República aprobaron la mencionada adhesión en el Decreto del 26 de febrero del presente año, sancionado por el Poder Ejecutivo el primero de marzo siguiente; POR TANTO Ratifico y confirmo la adhesión de la República de Nicaragua a todos y cada uno de los artículos de que consta la Convención de referencia, cuyo texto aparece publicado en los números 235 y 236 de La Gaceta, diario oficial de la República, correspondientes a los días 22 y 23 de octubre de este año; y expido el presente instrumento conjuntamente con dos ejemplares de La Gaceta mencionados para los fines de su depósito en la Secretaría de la Sociedad de las Naciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la referida Convención. Dado y firmado en mi mano y sellado con el Gran Sello de La Nación, en la ciudad de Managua, D. N., en el Palacio del Ejecutivo, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos treinta y cinco.- (L. S.) JUAN B. SACASA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, (L. S.) LEONARDO ARGÜELLO. -