Convención General Para Desarrollar Los Medios De Evitar La Guerra

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Acuerdos Presidenciales - CONVENCIÓN GENERAL PARA DESARROLLAR LOS MEDIOS DE EVITAR LA GUERRA Aprobada el 22 de Febrero de 1935 Publicado en Las Gacetas No. 106 a la 111 del 14 al 20 de Mayo de 1935 (Ginebra, 26 de Septiembre de 1931) Su Majestad el Rey de los Albaneses; el Presidente del Reich Alemán; el presidente Federal de la República de Austria; Su Majestad el Rey de los Belgas; Su Majestad el Rey de los Búlgaros; el Presidente de la República de Colombia; Su Majestad el Rey de Dinamarca e Islandia; el Presidente del Gobierno de la República Española; el Presidente de la República Francesa; el Presidente de la República Helénica; el Presidente de la República de Lituania; Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo; Su Majestad el Rey de Noruega; el Presidente de la República de Panamá: Su Majestad la Reina de los Países Bajos, el Presidente de la República del Perú; el Presidente de la República Portuguesa; Su Majestad el Rey de Siam; Su Majestad el Rey de Suecia; el Consejo Federal Suizo; el Presidente de la República de Checoslovaquia; el Presidente de la República de Uruguay, Sinceramente deseosos de desarrollar la confianza mutua, aumentando la eficacia de los medios de evitar la guerra, Observando que, con ese objeto podría facilitarse la misión pacificadora y conciliadora del Consejo de la Sociedad de las Naciones por medio de compromisos previos que contraerían voluntariamente los Estados. Han resuelto llevar a cabo una convención, y, al efecto, han nombrado como sus plenipotenciarios, a saber: Su Majestad el Rey de los Albanos; Sr. Hans H. Volckers, Cónsul General en Ginebra. El Presidente de la República Austriaca: Sr. E. Pelugl, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, Representante del Gobierno Federal cerca de la Sociedad de las Naciones. Su Majestad el Rey de los belgas: Sr. Le Jeune de Munsbach, Enviado Extraordinario y Ministros Plenipotenciario cerca del Consejo Federal Suizo. Su Majestad el Rey de los Búlgaros: Sr. N. Mouchanoff, Primer Ministro y Ministro de Negocios Extranjeros y Religión. El Presidente de la República de Colombia: Sr. Dr. A.J. Restrepo, Delegado Permanente cerca de la Sociedad de las Naciones. Su Majestad el Rey de Dinamarca e Islandia: Sr. William Borberg, Delegado Permanente cerca de la Sociedad de las Naciones. El Presidente del Gobierno de la República Española: Señor Alejandro Lerroux García, Ministro de Estado. El Presidente de la República Francesa: Sr. René Massigli, Ministro Plenipotenciario y Delegado Substituto al duodécimo Congreso de la Asamblea de la Sociedad de las Naciones. El Presidente de la República Helénica: Sr. Nicolás Politis, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del Presidente de la República Francesa. El Presidente de la República de Lituania: Sr. Petras Klimas, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del Presidente de la República Francesa. Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo: Sr. Joseph Bech, Ministro del Estado, Presidente del Gobierno. Su Majestad el Rey de Noruega: Sr. Birger Braadland, Ministro de Relaciones Exteriores. El Presidente de la República de Panamá: Sr. Narciso Garay, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del Presidente de la República Francesa y de Su Majestad Británica. Su Majestad el Rey de los Países Bajos: Señor W. I. Douce van Troostwijik, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de Su Majestad Británica. El Presidente de la República Portuguesa: Sr. Vasco de Quevedo, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Consejo Federal Suizo y ante la Sociedad de las Naciones. Su Majestad el Rey de Siam: Su Alteza Serenísima el Príncipe Damras, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de Su Majestad Británica y Representante Permanente cerca de la Sociedad de las Naciones. Su Majestad el Rey de Suecia: Sr. K.I. Westman, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del Consejo Federal Suizo. El Consejo Federal Suizo: Sr. Giuseppe Motta, Presidente de la Confederación Suiza, Jefe del Departamento Político Federal. El Presidente de la República Checoslovaca: Sr. Dr. Eduard Benes, Ministro de Relaciones Exteriores. El Presidente de la República del Uruguay: Sr. Enrique E. Buero, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de su Majestad el Rey de los belgas y de Su Majestad el Rey de los Países Bajos. Quienes, después de haber depositado sus poderes, hallados en buena y debida forma han convenido lo siguiente: Artículo 1º.- Las Altas Partes Contratantes se comprometen, en caso que surgiese entre ellas alguna disidencia, por la cual se hubiese ya acudido al Consejo de la Sociedad de las Naciones, a aceptar y aplicar las medidas conservatorias y de orden no militar, referentes a la substancia misma de la disidencia, que el Consejo, obrando en virtud de los poderes a él conferidos por el Pacto de la Sociedad de las Naciones, pudiese recomendar, con la mira de impedir que se agrave la disidencia. El Consejo fijará el período que durarán esas medidas conservatorias. Podrá prolongarlo si las circunstancias lo hacen necesario. Artículo 2º.- Si, en circunstancias que en opinión del Consejo, no crean el estado de guerra entre las Potencias en contienda, partes en la Presente Convención, las fuerzas de una de las Potencias han penetrado en el territorio o en aguas territoriales de la otra, o en zona desmilitarizada en virtud de acuerdos internacionales; o vuelan encima, el Consejo puede prescribir medidas para asegurar su evacuación por dichas fuerzas. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a atenerse sin demora a las medidas así prescritas, sin perjuicio de los otros Poderes que el Artículo II del Pacto confiere al Consejo. Artículo 3º.- Si han presentado las circunstancias a que se refiere el artículo 2º, o si en caso de amenaza de guerra, las condiciones particulares, y especialmente, las posibilidades de contacto entre las fuerzas de las partes en discordia, lo hacen necesario, el Consejo podrá fijar líneas de las que no deberán pasar las fuerzas terrestres, navales o aéreas, y si fuese necesario para evitar incidente por los aviones civiles. La Altas Partes Contratantes se comprometen a cumplir con las recomendaciones del Consejo a este respecto. Las líneas a que se refiere el párrafo que antecede serán fijadas, si fuere posible, de común acuerdo con las partes en contienda. A falta de un acuerdo así, el Consejo fijará esas líneas con el consentimiento de la parte cuyas fuerzas estén afectadas, siendo entendido que esto no implica el retiro de las fuerzas estén afectadas, siendo entendido que esto no implica el retiro de las fuerzas atrás de los límites exteriores de las organizaciones defensivas ya existentes en las fronteras de las Altas Partes contratantes interesadas, en el momento en que el Consejo de la Sociedad de las Naciones toma su decisión; y que esas líneas no implicarán el abandono de ninguna obra, posición o línea de comunicación esenciales para la seguridad o el aprovisionamiento de la parte interesada. En todo caso, le corresponderá al Consejo determinar el plazo en que se fijarán dichas líneas, en las condiciones más arriba indicadas, La Altas Partes Contratantes convienen, en fin, en dar a los comandantes de sus fuerzas, si se lo recomienda el Consejo, la orden categórica de tomar todas las precauciones necesarias para evitar incidentes. Artículo 4º.- El Consejo nombrará, si lo juzga útil, o si una de las partes en contienda lo pide antes de que el Consejo haya tomado una de las decisiones a que se refiere los artículos 2 y 3, comisarios encargados exclusivamente de comprobar sobre el lugar, la ejecución de las medidas conservatorias de orden militar, recomendadas por el Consejo en las condiciones indicadas en los artículos 2 y 3. Al reglamentar la ejecución de las medidas que hayan prescrito, le corresponderá al Consejo, a petición motivada de una de las Altas Partes Contratantes, parte en la disidencia, el hacer coincidir esa ejecución, hasta donde lo juzgue necesario, con la llegada de los comisarios sobre el lugar. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a conceder a esos comisarios todas las facilidades para el desempeño de su misión. Esos comisarios no podrán proceder a una inspección más extensa de lo que sea necesario para cumplir su misión definida en el párrafo primero. Tampoco podrán proceder a ninguna inspección de una base naval o aérea, ni a una inspección de obras o de establecimientos militares con otro objeto que el comprobar el retiro de las fuerzas. Las reglas que deban seguirse para la formación y para el funcionamiento de las comisiones de vigilancia serán objeto de un reglamento de aplicación que será objeto de un reglamento de aplicación que será preparado por los organismos competentes de la Sociedad de las Naciones, de modo que puedan entrar en vigor al mismo tiempo que la presente Convención. Artículo 5º.- Si el Consejo comprueba una violación de las medidas definidas en los artículos 2 y 3 y se mantenga dicha violación a pesar de sus órdenes, el Consejo considerará todos los medios, de toda clase, para asegurar la ejecución de la presente Convención. Si la guerra estalla a consecuencia de esa violación, las Altas Partes Contratantes considerarán dicha violación como presunción de que la parte que se hizo culpable de ella, ha recurrido a la guerra en el sentido del artículo 16 del pacto. Artículo 6.- Las Altas Partes Contratantes se comprometen a facilitar por los medios de que se disponen, la publicidad que el Consejo creyese deber hacer de sus deliberaciones, decisiones y recomendaciones, cuando tenga que conocer de una disidencia en las hipótesis previstas en la presente Convención. Artículo 7º.- En los casos indicados en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 y salvo que esté dispuesto de otro modo en esos artículos, las decisiones y recomendaciones del Consejo serán obligatorias de conformidad con el propósito de la presente Convención, si han tenido la unanimidad de votos, no tomándose en cuenta los votos de las partes interesadas en la discusión, en el cálculo de esa unanimidad. Artículo 8º.- Las disposiciones de la presente Convención sólo se aplicarán entre las Altas Partes Contratantes. Artículo 9º.- No podrá interpretarse la presente Convención, como restringente, de cualquier modo que fuese, de la misión y de los poderes del Consejo de la Sociedad de las Naciones, tales como resultan del Pacto. Tampoco podría afectar el derecho al paso libre por el Canal de Suez, dispuesto por la Convención sobre libre navegación del canal marítimo de Suez, firmada en Constantinopla el 29 de Octubre de 1888. Artículo 10.- La presente Convención podrá ser firmada hasta el 2 de Febrero de 1932, en nombre de todo miembro de la Sociedad de las Naciones o de todo Estado que no sea miembro, al cual el Consejo de la Sociedad de las Naciones haya para ese efecto comunicado un ejemplar de dicha Convención. Artículo 11.- La presente Convención será ratificada y las ratificaciones serán depositadas en la Secretaría de la Sociedad de las Naciones. El Secretario General notificará cada depósito a los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados que no sean miembros, a que se refiere el Artículo 10, indicando la fecha en la cual se haya efectuado ese depósito. Artículo 12.- A partir del 3 de Febrero de 1932, todo Miembro de la Sociedad de las Naciones y todo Estado que no sea Miembro a que se refiere el Artículo 10, en cuyo nombre no haya sido firmada la Convención en esa fecha, será admitido a adherir. Su adhesión será objeto de un acta depositada en la Secretaría de la Sociedad de las Naciones. El Secretario General notificará cada adhesión a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a todos los Estados que no sean Miembros a que se refiere el Artículo 10, indicando la fecha en que el acta de adhesión haya sido depositada. Artículo 13.- El Secretario General de la Sociedad de las Naciones levantará una en cuanto hayan sido depositadas las notificaciones o adhesiones en nombre de los miembros de la Sociedad de las Naciones o Estados que sean Miembros. Se entregará una copia autenticada de Acta a cada uno de los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a todo Estado que no sea Miembro a que se refiere el artículo 10, de lo cual se encargará el Secretario General. Artículo 14.- La presente Convención será registrada por el Secretario Convención será registrada por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones noventa días después de la fecha del acta a que se refiere el artículo 13. Entrará entonces en vigor con los miembros de la Sociedad de las Naciones, o Estados que no sean Miembros, en cuyo nombre hayan sido depositadas las ratificaciones o adhesiones, en la fecha del acta. Para con cada uno de los Miembros o Estados que no sean Miembros, en cuyo nombre se hayan depositado posteriormente ratificaciones o adhesiones, la Convención estará en vigor 90 días después de la fecha del depósito de su ratificación o adhesión. Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de participar al Secretario General de la Sociedad de las Naciones en el momento del depósito de su ratificación o de la notificación de su adhesión y con exclusión de toda otra conserva, que supedita la entrada en vigor de la Convención, en la que le respecta, a la ratificación o a la adhesión notificada en nombre de ciertos Estados expresamente por ella. Artículo 15.- La presente Convención no podrá ser denunciada antes de la expiración de cinco años a contar de su entrada en vigor, de conformidad con el artículo 14. Cada denuncia será notificada por escrito al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y a los Estados que no sean Miembros, a que se refiere el artículo 10. Esa denuncia no surtirá sus efectos más que para con la Alta Parte Contratante que la haya notificado un año después que la notificación haya sido recibida por el Secretario General. Artículo 16.- Los textos francés e inglés de la presente Convención hacen igualmente fe. En fe de lo cual los Plenipotenciarios susodichos han firmado la presente Convención. Hecho en Ginebra, el veintiséis de Septiembre de 1931, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos de la Secretaría de la Sociedad de las Naciones. El Secretario General se encargará de trasmitir una copia autenticada a todos los Miembros de la Sociedad de las Naciones y a todos los Estados que no sean Miembros, a los que el Consejo de la Sociedad de las Naciones haya decidido comunicar un ejemplar de la presente, de conformidad con el artículo 10. Albania, Lec Kurti. Alemania, Bajo reserva de ratificación.- Dr. Hans Hermann Volckers. Austria, E. Pflugl. Bélgica, Jules Le Jeune de Munsbanch. Bulgaria, N. Mouchanoff. Colombia, A. J. Restrepo. Dinamarca, William Borberg. España, A. Lerroux. Francia, R. Masseigli. Al firmar la presente Convención, declaro en nombre del Gobierno de la República que la ratificación no podrá efectuarse antes de estar seguro de que el arreglo dispuesto en el artículo 4º, y que debe ser elaborado para entrar en vigor al mismo tiempo que la Convención, asegure las garantías de control que le parecen indispensable.- R.M. Grecia, Ad referéndum.- N. Politis. Lituania, P. Klimas. Luxemburgo, Bech. Noruega, Birger Braadlan. Panamá, Al firmar el presente Convenio, declaro en nombre de mi Gobierno que mi firma en nada las estipulaciones de los tratados de conciliación y de arbitraje celebrados hasta esa fecha por la República de Panamá con otras Potencias.- Narciso Garay. Países Bajos, Incluso las Indias Neerlandesas, Surinam y Curazao.- W. Doudsvan Troostwijk. Perú, A. González Prada. Portugal, Vasco de Quevedo. Siam, Damras. Suecia, K.I. Westman.- Bajo reserva de ratificación de Su Majestad el Rey de Suecia, con la aprobación del Riksdag. Suiza, Motta. Checoslovaquia, Dr. Eduardo Benes. Uruguay, E. E. Buero. Es copia fiel.- Por el Secretario General, (F) A. DUERO, Consejero Jurídico de la Secretaría. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Por cuanto el día 26 de Septiembre de 1931 los Gobiernos de Albania, Alemania, Austria, Bélgica, Colombia, Dinamarca e Islandia, España, Francia, Grecia, Lituania, Luxemburgo, Noruega, Panamá, Países Bajos, Perú, Portugal, Siam, Suecia, Suiza, Checoslovaquia y Uruguay, suscribieron en Ginebra, bajo los auspiciones de la Sociedad de las Naciones una Convención General para desarrollar los medios de evitar la guerra, en cuyo artículo 12 se dispone que los Gobiernos que no la hayan firmado pueden adherirse a ella, a partir del 3 de Febrero de 1932; Por Tanto, en uso de esa facultad y de conformidad con el inciso 10 del Artículo 111 de la Constitución, ACUERDA: 1º.- Adherir a la Convención de referencia, firmada en Ginebra el 26 de Septiembre de 1931. 2º.- Someter este acuerdo a la aprobación del Congreso Nacional para los fines de ley. Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 16 de Mayo de 1932.- J. M. MONCADA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, A. SOMOZA. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1º.- Aprobar en todas sus cláusulas la Convención General para desarrollar los medios de evitar la guerra suscrita en Ginebra el 26 de Septiembre de 1931, y a la cual adhirió Nicaragua por Acuerdo del Ejecutivo de 16 de Mayo de 1932. Artículo 2º.- Comunicar este Decreto al Poder Ejecutivo para su publicación y demás efectos. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 14 de Junio de 1934.- H. A. Castellón, S. P.- Alberto Gómez, S. S.- J. Román González. S. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 19 de Febrero de 1934.- S. Rizo G., D. P.- Edmundo López, D. S.- Juan B. Briceño, D. S. Por Tanto:- EJECUTESE.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 22 de Febrero de 1935.- JUAN B. SACASA. El Ministro de Relaciones Exteriores. LEONARDO ARGUELLO. -