Convención Centroamericana De Extradición (De Reos)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Acuerdos Presidenciales - CONVENCIÓN CENTROAMERICANA DE EXTRADICIÓN (DE REOS) Aprobada el 26 de Junio de 1935 Publicado en La Gaceta Nos. 279, 280, 281 y 282 del 16, 17, 18 y 19 de Diciembre de 1935 Los Gobiernos de las Repúblicas de Nicaragua, Guatemala, Costa Rica, Honduras y El Salvador, deseando confirmar sus amistosas relaciones y promover la causa de la justicia, han resuelto celebrar una Convención para la Extradición de Reos Prófugos, al efecto, han nombrado Delegados: Nicaragua: a los Excelentísimos señores Doctores Crisanto Sacasa, Manuel Cordero Reyes y Santiago Argüello y señor Pedro Joaquín Cuadra Chamorro; Guatemala: a los Excelentísimos señores Licenciados José María Reina Andrade, Carlos Salazar, Rafael Ordóñez Solís y José Mariano Trabanino; Costa Rica: a los Excelentísimos señores Licenciados Octavio Beeche y Manuel Francisco Jiménez; Honduras: a los Excelentísimos señores Doctores Silverio Láinez y Saturnino Medal; y, El Salvador; a los Excelentísimos señores Doctor Miguel Tomás Molina, don Antonio Álvarez Vidaurre y Doctor Héctor Escobar Serrano, quienes después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en llevar a efecto el propósito indicado, de la manera siguiente: Artículo I Las Repúblicas Contratantes convienen en entregarse recíprocamente los individuos que se refugien en el territorio de cada una de ellas, y que en la otra hubieren sido condenados como autores, cómplices o encubridores de un delito, a una pena no menor de dos años de privación de la libertad, o que estuvieren procesados por un delito que, conforme a las leyes del país que hace el requerimiento, merezca una pena igual o mayor que la expresada. Artículo II No se concederá extradición en ninguno de los casos siguientes: 1.- Cuando la prueba de la delincuencia presentada por la parte requiriente no habría sido bastante para justificar conforme a las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo enjuiciado, su aprehensión y enjuiciamiento si el delito se hubiera cometido allí. 2.- Cuando el delito imputado sea de carácter político, o siendo común, fuere conexo con éste. 3.- Cuando, conforme a las leyes del país reclamante o las del país de asilo, hubieren prescrito la acción o la pena. 4.- Si el reo hubiere sido ya juzgado y sentenciado por el mismo acto en la República donde reside. 5.- Si el reo hubiere cumplido la condena que le hubiere sido impuesta por el mismo hecho en cualquier otro país. 6.- Si en éste el hecho porque se pide la extradición no fuere considerado como delito. 7.- Cuando la pena que correspondiere al delito porque se pide la extradición fuere la de muerte, a no ser que el Gobierno que hace la solicitud se comprometiere a aplicar la inmediata inferior. Artículo III La persona cuya extradición se haya concedido, con motivo de uno de los delitos mencionados en el artículo I, en ningún caso será juzgada y castigada en el país a que se hace la entrega por un delito político cometido antes de su extradición, ni por un acto que tenga atingencia con un delito político. No se considerarán delitos políticos los atentados contra la vida de un Jefe de Gobierno o de funcionarios públicos, ni los atentados anarquistas, siempre que la ley de los países requiriente o requerido haya fijado pena para dichos actos. En este caso la extradición se concederá cuando el delito de que se trata tuviere una pena menor de dos años de prisión. Artículo IV Las Partes Contratantes no estarán en la obligación de entregar a sus nacionales; pero deberán enjuiciarlos por las infracciones de la ley penal, cometidas en cualquier de las otras Repúblicas. El Gobierno respectivo deberá comunicar las diligencias, informaciones y documentos correspondientes, remitir los objetos que revelen el cuerpo del delito y suministrar todo lo que conduzca al esclarecimiento necesario para la expedición del proceso. Verificado esto, la causa se continuará hasta su terminación, y el Gobierno del país del juzgamiento informará al otro del resultado definitivo. Artículo V Si el individuo cuya extradición se trata estuviere enjuiciado o hubiere sido condenado en el país del asilo por delito cometido en él, no será entregado sino después de haber sido absuelto por sentencia firme, y en caso de condenación, después de haber cumplido la condena o de haber sido indultado. Artículo VI Si el prófugo, reclamado por una de las Partes Contratantes, lo fuere también por uno o más Gobiernos, el reo será entregado de preferencia al que primero lo haya pedido. Artículo VII El pedimento para la entrega de los prófugos se hará por los respectivos Agentes Diplomáticos de las Partes Contratantes y, en su defecto, por los Agentes Consulares. En casos urgentes, se podrá solicitar la detención provisional del inculpado por medio de comunicación telegráfica o postal, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, o por medio del respectivo Agente Diplomático, o del Cónsul, en su defecto. El arresto provisional se verificará según las reglas establecidas por las leyes del país requerido; pero cesará, si en el término de un mes, contado desde que se verificó, no se formalizare la reclamación. Artículo VIII En la reclamación se especificará la prueba o principio de prueba que, por las leyes del país en que se hubiere cometido el delito, sean bastantes para justificar la captura y enjuiciamiento del culpable. También deberá acompañarse la sentencia condenatoria, acusación, mandamiento de prisión o cualquier otro documento equivalente; y deberá indicarse la naturaleza y gravedad de los hechos imputados y las disposiciones penales que le sean aplicables. En caso de fuga, después de estar condenado y antes de haber sufrido totalmente la pena, la reclamación expresará esta circunstancia e irá acompañada únicamente de la sentencia. Artículo IX La autoridad a quien corresponda hará la aprehensión del prófugo, con el fin de que sea presentado ante la autoridad judicial competente para su examen. Si se decidiere que, conforme a las leyes y pruebas presentadas, procede la entrega, con arreglo a esta Convención, el prófugo será entregado en la forma legal prescrita para estos casos. El país requiriente deberá dictar las disposiciones necesarias para recibir al reo dentro de un mes después que hubiere sido puesto a su disposición, y, si no lo hiciere, el referido podrá ser puesto en libertad. Artículo X La persona entregada no podrá ser juzgada ni castigada en el país al cual se ha concedido la extradición, ni puesta en poder de un tercero con motivo de un delito no comprendido en esta Convención, y cometido antes de su entrega, a no ser que el Gobierno que la hace dé su aquiescencia para el enjuiciamiento o para la entrega a dicha tercera nación. Sin embargo, este consentimiento no será necesario: 1.- Cuando el acusado haya pedido voluntariamente que se le juzgue o se le entregue a la tercera nación; 2.- Cuando haya tenido libertad para ausentarse del país durante treinta días, después de haber sido puesto en libertad por falta de mérito para la acusación por la que se le entregó; o en caso de haber sido condenado, durante treinta días después de haber cumplido su condena o de haber obtenido indulto. Artículo XI Los gastos que causen el arresto, manutención y viaje del individuo reclamado, lo mismo que los de la entrega y transporte de los objetos que, por tener relación con el delito, deban restituirse o remitirse, serán a cargo de la República que solicita la entrega. Artículo XII Todos los objetos encontrados en poder del acusado y obtenidos por medio de la comisión del acto de que se le acusa, o que puedan servir de prueba del delito por el cual se pide su extradición, serán secuestrados y entregados con su persona, mediante orden de la orden de la autoridad competente del país requerido. Sin embargo, se respetarán los derechos de tercero respecto de estos objetos, y no se hará su entrega mientras no se haya resuelto la cuestión de propiedad. Artículo XIII En todos los casos en que procede la detención del refugiado, se le hará saber su causa en el término de veinticuatro horas, y que podrá dentro de tres días perentorios, contados desde el siguiente al de la notificación, oponerse a la extradición, alegando: 1- Que no es la persona reclamada; 2- Los defectos substanciales de que adolezcan los documentos presentados; y, 3- La improcedencia del pedimento de extradición. Artículo XIV En los casos en que sea necesaria la comprobación de los hechos alegados, se abrirá el incidente a pruebas, observándose en sus términos las prescripciones de la ley procesal de la República requerida. Producida la prueba, el incidente será resuelto sin más trámite, en el término de diez días, declarando si hay lugar o no a la extradición. Contra dicha providencia se darán, dentro de los tres días siguientes a su notificación, los recursos legales del país del asilo. Artículo XV La presente Convención entrará en vigor para las Partes que la hayan ratificado desde que concurran las ratificaciones de por lo menos tres de los Estados firmantes. Artículo XVI La presente Convención estará en vigor hasta el primero de Enero de mil novecientos cuarenta y cinco, no obstante denuncia anterior o cualquier otro motivo. Del primero de Enero de mil novecientos cuarenta y cinco en adelante, continuará vigente hasta un año después de la fecha en que una de las partes obligadas por ella, notifique a las otras su intención de denunciarla. La denuncia de esta Convención por una o dos de dichas Partes obligadas la dejará vigente para las que habiéndola ratificado, no la hubieren denunciado, siempre que éstas fueren, por lo menos, tres. Si dos o tres Estados obligados por esta Convención llegaren a formar una sola entidad política, la misma Convención se considerará vigente entre la nueva entidad y las Repúblicas de Centro América que dejare de ratificar esta Convención, podrá adherir a ella mientras esté vigente. Artículo XVII El canje de las ratificaciones de la presente Convención se hará por medio de comunicaciones que dirigirán los Gobiernos al Gobierno de Guatemala, para que éste lo haga saber a los demás Estados Contratantes. El Gobierno de Guatemala les comunicará también la ratificación si la otorgare. Artículo XVIII Al entrar en vigencia la presente Convención quedará sin valor alguno la celebrada en la ciudad de Washington, el 7 de Febrero de 1923 sobre la misma materia. Firmada en la ciudad de Guatemala, a los doce días del mes de Abril de mil novecientos treinta y cuatro. Por Nicaragua: Crisanto Sacasa. Mariano Cordero Reyes. Pedro Joaquín Cuadra Ch. Por Costa Rica: Octavio Beeche. Manuel Franco Jiménez. Por Guatemala: José Ma. Reina Andrade. Carlos Salazar. Rafael Ordóñez Solís. José Mariano Trabanino. Por Honduras; Silverio Lainez. Saturnino Medal. Por El Salvador: Miguel Tomás Vidaurre. Anto. Álvarez Vidaurre. Héctor Escobar Serrano. * * * Vista la Convención Centroamericana sobre Extradición, suscrita por Nicaragua, Costa Rica, Guatemala, Honduras y El Salvador en las Conferencias que tuvieron verificativo en Guatemala, el 12 de Abril de 1934. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Concederle su aprobación y someterlo al Congreso Nacional para los fines de ley. Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 15 de Noviembre de 1934.- JUAN B. SACASA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, LEONARDO ARGÜELLO. * * * EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1º.- Ratificar la Convención Centroamericana sobre Extradición suscrita por Nicaragua, Guatemala, El Salvador, Honduras y Costa Rica en las Conferencias que tuvieron verificativo en Guatemala el 12 de Abril de 1934 y aprobada por el Poder Ejecutivo con acuerdo de 15 de Noviembre del mismo año. Artículo 2º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D. N., 26 de Junio de 1935.- José D. Estrada, S. P.- Leónidas S. Mena, S. S.- Alberto Gómez, S. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 10 de Julio de 1935.- S. Rizo G., D. P.- J. Ant. Bonilla, D. S.- J. M. Sandino, D. S. Por Tanto: EJECÚTESE.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 12 de Julio de 1935.- JUAN B. SACASA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, LEONARDO ARGÜELLO. -