Contrato Celebrado Entre El Banco Nacional De Nicaragua, Inc. Y El Ejecutivo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Acuerdos Presidenciales - CONTRATO CELEBRADO ENTRE EL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA, INC. Y EL EJECUTIVO No. 35, Aprobado el 24 de Marzo de 1938 Publicado en La Gaceta No. 72 del 1 de Abril de 1938 Contrato celebrado en la ciudad de Managua, Distrito Nacional, República de Nicaragua, para surtir sus efectos a partir del día treinta de Septiembre de mil novecientos treinta y siete, entre la República de Nicaragua, que en adelante se denominará también La República, representada por el señor don JOSÉ BENITO RAMÍREZ, Ministro de Hacienda y Crédito Público, obrando en virtud del Decreto Legislativo de Agosto de 1937 y del Decreto Ejecutivo de 16 de Marzo de 1938, por una parte, y del Banco Nacional de o ,Nicaragua, Incorporado (National Bank of Nicaragua Incorporated), Corporación organizada y existente conforme las leyes de Estado de Connecticut, Estados Unidos de América, que en el curso de este convenio se llamará también el Banco, representado por el señor James H. Edwards, Gerente General, quien actúa en virtud de autorización especial que se le ha conferido por la junta Directiva del Banco en sesión celebrada el día 8 de Octubre de 1937, por otra parte. POR CUANTO: Entre la República y el Banco se han celebrado los contratos que a continuación se indican, relativos a préstamos concedidos por el Banco a la República, a saber: a) - Contrato celebrado en la ciudad de Managua, Nicaragua, el día 17 de Septiembre de 1932 para un préstamo de C$ 1,5000.000.00, autorizado por Decreto Legislativo de 30 de Agosto de 1932; b)-Contrato celebrado en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 17 de agosto de 1933 para un préstamo de C$ 15000.000.00, autorizado por Decreto Legislativo de 14 de junio de 1933; y c) - Contrato celebrado en la ciudad de Managua, Nicaragua, el 3 de Noviembre de 1934, para un préstamo de C$ 950.000.00, autorizado por Decreto Legislativo de 4 de Octubre de 1934. POR CUANTO: En virtud del adeudo de la República, pendiente a favor del Banco, éste tiene en su poder: Certificados Garantizados del Tesoro de la República de Cinco Año, (que en lo sucesivo serán llamados Certificados de 5 Años), Certificados Garantizados del Tesoro de la República de 10 Años, (que en lo sucesivo serán llamados Certificados de 10 Años) y Certificados del Tesoro Nacional de 1934 (que en adelante se denominarán Certificados de 1934), los cuales Certificados de 5 Año, Certificados de 10 Años y Certificados de 1934 han sido garantizados mediante los gravámenes constituidos por el Gobierno de Nicaragua conforme las estipulaciones de los mencionados contratos de 17 de Septiembre de 1932, de 17 de Agosto de 1933 y de 3 de Noviembre de 1934, respectivamente. POR CUANTO: La República desea consolidar y sustituir los mencionados Certificados de 5 Años, Certificados de 10 Años y Certificados de 1934 por nuevos Certificados Garantizados del Tesoro de la República, de las denominaciones y vencimientos que después se expresarán; y la República ofrece garantizar estos nuevos Certificados el Tesoro (que en el curso de este contrato se designarán con el nombre de Certificados del Tesoro Nacional de 1937, o bien con el de Deuda Interna Consolidada de 1937) en los términos que más adelante se estipulan. POR CUANTO: El Banco está dispuesto a entregar a la República los referidos Certificados de 5 Años, Certificados de 10 Años, y Certificados de 1934, las rentas que los garantizan y los fondos que tiene el Banco en la fecha de entrar en vigencia este convenio, en las cuentas denominadas Fondos de Amortización para dichos Certificados a cambio de los Certificados del Tesoro Nacional de 1937, Cuyo importe del principal y amortización, consignados más adelante, serán garantizados con un gravamen sobre las rentas aduaneras de la República según se estipula en este contrato; y POR CUANTO: Las partes contratantes desean estipular en este documento lo convenido; POR TANTO: La República y el Banco convienen en lo siguiente: ARTÍCULO I La República emitirá y entregará al Banco, el o antes del último día del mes en que sea firmado este Contrato, Certificados del Tesoro Nacional de 1937, del tenor y denominaciones que más adelante se expresan, con un valor total igual al importe total de los Certificado, de 5 Años, de los Certificados de 10 Años y de los Certificados de 1934 que estaban en poder del Banco, ya sea en el Departamento Bancario o en el Departamento de Emisión, el día 30 de Septiembre de 1937, esto es, por un importe total de Tres Millones Ciento Cuarenticuatro Mil Córdobas (C$ 3,144,000.00). Simultáneamente con dicha entrega al Banco, de los Certificados del Tesoro Nacional de 1937), la República pagará al Banco todos los intereses vencidos y no pagados, a la misma fecha de 30 de Septiembre de 1937, correspondientes a los Certificados de 5 Años, Certificados de 10 Años y Certificado de 1934 En razón de tal entrega al Banco de los mencionados Certificados del Tesoro Nacional de 1937 y del pago del mismo Banco de todos lo intereses acumulados de los referidos Certificados de 5 Años, Certificados de 10 Años y Certificados de 1934, el Banco entregará a la República todos los Certificados de 5 Año Certificados de 10 Años y Certificados de 1934, lo mismo que todos los fondos que tiene el Banco en las cuentas denominadas Fondos de Amortización para dicho Certificados, y que no han sido aplicados al pago de los intereses o del principal de los mismos, a la fecha en que entre en ejecución este contrato. Asimismo el Banco libertará y le entregará a la República todas las rentas y garantías afectas al pago del principal e intereses de los reiterados Certificados de 5 Años, de los Certificados de 10 Años y de los Certificados de 1934 al efectuar la entrega de estos Certificados, a la misma República. ARTÍCULO II Los Certificados del Tesoro Nacional de 1937 serán emitidos de acuerdo con el Decreto Legislativo de 7 de Agosto de 1937, que autoriza al Poder Ejecutivo de la República para celebrar este contrato, y que dispone la emisión de los Certificados del Tesoro Nacional de 1937, en las cantidades y en la forma que se estipula, lo mismo que la garantía de tales Certificados del Tesoro Nacional de 1937, mediante gravamen sobre rentas de la República en los términos consignados en este contrato. La República conviene y por el presente autoriza al Banco, como Agente Fiscal y Gerente del Departamento de Emisión. para aceptar los referidos Certificados del Tesoro Nacional de 1937, emitidos de acuerdo con las estipulaciones de este convenio, en todo o en parte contra entrega de billetes córdobas por una suma equivalente al valor principal de los Certificados del Tesoro Nacional de 1937, a medida que sean presentados al Departamento de Emisión para llenar las necesidades de la circulación monetaria y mientras permanezcan en el Departamento de Emisión los referidos Certificados del Tesoro Nacional de 1937, constituirán una reserva legal por el limite de su valor nominal, en respaldo de los billetes córdobas emitidos. ARTÍCULO III Los Certificados del Tesoro Nacional de 1937 deberán ser emitidos por la República en denominaciones no mayores de C$ 150,000.00 cada uno y tendrán los varios vencimientos y valores necesarios para completar el importe total de dichos Certificados que la República entregará al Banco, conforme las cláusulas de este convenio; debiendo ser de las denominaciones y vencimientos que se mencionan en el Anexo A adjunto y que forma parte integrante de este contrato. La suma total del principal de los Certificados de 5 Años, Certificados de 10 Años y Certificados de 1934, en poder del Banco a la fecha del 30 de Septiembre de 1937, asciende a Tres Millones Ciento Cuarenticuatro Mil Córdobas C$ 3,144,000.00). ARTÍCULO IV La forma de los Certificados del Tesoro Nacional de 1937, deberá ser sustancialmente del tenor siguiente, siendo las fechas de vencimientos tal como se consignan en el Anexo A adjunto. FORMA DEL CERTIFICADO C$_____________ No.____________ REPÚBLICA DE NICARAGUA CERTIFICADOS DEL TESORO NACIONAL DE 1937 La República de Nicaragua promete pagar al Banco Nacional de Nicaragua, Inc., C$ 150,000.00 al día&&&.de 19&&&, más intereses sobre esta suma, desde la fecha de emisión del presente, al tipo del cuatro por ciento (4%) anual, pagaderos semestralmente, en los días 10 de abril y 10 de octubre de cada año (el que llegare primero) después de la fecha de este Certificado, principiando el 1° de abril de 1938. El Principal e intereses de este Certificado se pagarán en la oficina principal del Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, como Agente Fiscal, en la ciudad de Managua, y estarán exentos de toda Tasa o impuesto dentro del territorio de la República de Nicaragua, de cualquier naturaleza que fueren. Este Certificado es uno de les de la emisión de Certificados del Tesoro de la República de Nicaragua, llamado Certificados del Tesoro Nacional de 1937, autorizados por Decreto Legislativo de 7 de Agosto de 1937, y emitidos de acuerdo con el contrato suscrito entre la República de Nicaragua y el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., el día&&&.de 1938. La suma total de los Certificados de esta emisión está limitada a Tres Millones, Ciento Cuarenticuatro Mil Córdobas (C$ 3.144.000.00). De acuerdo con lo establecido en dicho convenio fechado el de 1938, los Certificados de esta emisión están sujetos a ser reembolsados, a opción de la República, en todo o en parte, sin previo aviso, el día último de cualquier mes, por su valor nominal e intereses acumulados en la fecha del reembolso. En el citado contrato de fecha de 1938, la República ha convenido con el Banco al efecto de garantizar y efectuar el pago del principal y los intereses de dichos Certificados del Tesoro Nacional de 1937, en establecer una prenda o gravamen sobre las rentas provenientes de los Derechos de Importación y de Exportación (gravamen sujeto solamente al establecido como preferente para el pago del servicio de la Deuda Externa Consolidada de la República (Bono de 1909) y de la Deuda Interna Consolidada de la República (Bonos Aduaneros Garantizados de 1918). En fe de lo cual suscriben este Certificado el señor Presidente de la República y el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, en nombre de la República. Managua, Nicaragua, de 1938. Presidente de la República Ministro de Hacienda y Crédito Público ARTÍCULO V Los Certificados del Tesoro Nacional de 1937 devengarán intereses al tipo del cuatro por ciento (4%) anual, pagaderos semestralmente al Banco, como tenedor legal de los mismos, y están exentos de toda clase de tasas o impuestos, de cualquier naturaleza establecidos o por establecerse en la República de Nicaragua; sus vencimientos sirvan en orden sucesivo, según se consigna en el Anexo A adjunto, y serán redimibles en todo o en parte, el día último de cualquier mes por su valor nominal e intereses vencidos a la fecha de la redención. Si la República lo deseara, podrá emitir, en vez de los Certificados de cualquier denominación y vencimientos arriba indicados, Certificados de denominaciones menores del mismo monto nominal total, pero con un mismo vencimiento; y la Re pública podrá emitir y entregar, en lugar de cualquier Certificado pendiente, uno o más Certificados nuevos con un mismo vencimiento, pero de denominaciones diferentes, con el mismo valor total del principal. La República puede asimismo emitir y entregar Certificados nuevos a cambio de cualquier Certificado de igual denominación que hubiere sido mutilado, o en lugar de cualquier Certificado qué se hubiere perdido o destruido; esto mediante las garantías mutuamente satisfactorias. ARTÍCULO VI La República declara que conforme el Decreto Legislativo de 7 de Agosto de 1937, publicado en La Gaceta No. 175 del 16 de Agosto de 1937, ha autorizado y por el presente constituye una prenda y gravamen sobre todas las rentas aduaneras de la República, para garantizar el pago del principal e intereses de !os Certificados del Tesoro Nacional de 1937; gravamen que queda efecto únicamente a los efectos de la prenda y gravamen existente sobre dichas rentas aduaneras para garantizar el pago del principal e intereses y servicio de la Deuda Externa Consolidada (Préstamos de la Ethelburga, Bonos de 1909) y de la Deuda Interna Consolidada de 1918 (Bonos Aduaneros Garantizados de 1918). Asimismo declara y conviene la República en que mediante las leyes del caso establecerá también una prenda y gravamen preferentes, sujetos a los términos de la Deuda Externa Consolidarla y de la Deuda Interna Consolidada de 1918, antes mencionadas sobre todas rentas aduaneras que en lo sucesivo se establecieren y fueren colectadas, provenientes de derechos de importación y exportación. La República conviene igualmente con el Banco que en el caso de que hubiere algún cambio de la Recaudación General de Aduanas o en el sistema general de recaudación de las. rentas aduaneras, establecido en 1911 con el objeto de garantizar el pago de los intereses y la amortización de la Deuda Externa de la República, o en la manera de recaudar las rentas aduaneras, o si la junta Directiva del Banco lo considerare conveniente, entonces a solicitud del Banco, la República restablecerá a favor del mismo Banco las garantías (o su equivalente) que hasta la fecha han asegurado el pago de los Certificados de 5 Años, de los Certificados de 10 Años y de los Certificados de 1934, a que se hace mención en este convenio en lugar de, o hasta, e] límite solicitado por el Banco como garantía adicional a las rentas aduaneras gravadas según los términos de este contrato. Además, la República conviene en que, si en cualquier momento antes del pago del principal y de los intereses de los Certificados del Tesoro Nacional de 1937, las rentas aduaneras gravadas de acuerdo con lo estipulado en esta cláusula para atender al pago del principal y de los intereses, en la forma consignada en el Anexo A adjunto, de los reiterados Certificados del Tesoro Nacional de 1937 fuesen insuficientes para ese objeto la República, a solicitud del Banco, se obliga a restablecer, en la cantidad necesaria, las garantías (o su equivalente) otorgados a favor del Banco y afectas hasta ahora al pago de los referidos Certificados de 5 Años, de los Certificados de 10 Años y de los Certificados de 1934. Nada de lo contenido en esta cláusula impedirá, sin embargo, a la República, proceder a la Consolidación de la Deuda Externa Consolidada (Bonos de la Ethelburga de 1909) y de la Deuda Interna Consolidada de 1918 (Bonos Aduaneros Garantizados de 1918), y gravar las rentas aduaneras, actualmente gravadas y dadas en prenda para el servicio de las referidas Deuda Externa Consolidada y Deuda Interna Consolidada de 1918, por un límite no mayor que el límite por el cual dichas rentas aduaneras están ahora gravadas para el pago de las mencionadas deudas. ARTÍCULO VII La República dará autorización al Recaudador General de Aduanas para pagar al Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, mensualmente, de las rentas mencionadas en el Arto. VI de ente contrato, las sumas proporcionales suficientes para atender al pago del principal e intereses de los Certificados del Tesoro Nacional de 1937, en las fechas de sus respectivos vencimientos enumerados en el Anexo A de este contrato. ARTÍCULO VIII El Banco podrá efectuar el traspaso de los Certificados del Tesoro Nacional de 1937, de su Departamento Bancario al Departamento de Emisión y viceversa, siendo condición esencial de que dichos traspasos se efectuarán siempre con aviso previo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, explicándole, en cada caso, los motivos para realizar cada traspaso. No obstante lo que se hubiere estipulado antes en contrario, los Certificados del Tesoro Nacional de 1937 traspasados por el Banco al Departamento de Emisión, y contra los cuales se hubiesen emitido billetes córdobas dejarán de producir intereses desde la fecha del último semestre vencido inmediato anterior a la fecha del traspaso al Departamento de Emisión, hasta la fecha en que sean nuevamente traspasados al Departamento Bancario, o a la fecha en que sean pagados, Siempre que los billetes córdobas, emitidos contra cualquiera de los Certificados del Tesoro Nacional de 1937, fueren retirados o redimidos, o entregados al Departamento de Emisión para su retiro de la circulación, el Departamento de Emisión devolverá al Departamento Bancario del Banco, el correspondiente o los correspondientes Certificados contra los cuales tales billetes córdobas, así retirados o redimidos, fueron emitidos. En tal caso los Certificados así devueltos, producirán intereses al tipo estipulado a partir de la fecha del retiro de los billetes córdobas correspondientes. ARTÍCULO IX Con excepción de lo que aquí se estipula específicamente, nada de lo contenido en este contrato, debe entenderse como modificación o reforma al convenio de Agencia Fiscal celebrado entre el Banco y la República según se expresa en el Artículo VI de la ley de 20 de Marzo de 1912, el cual continuará surtiendo todos sus efectos, salvo en lo que aquí específicamente se estipula y que pudiera modificarlo. Mientras cualquiera de los Certificados del Tesoro Nacional de 1937 esté pendiente de pago, la República mantendrá al Banco como Agente Fiscal encargado del Departamento de Emisión, como Gerente del mismo. ARTÍCULO X Como se consigna al principio, este convenio, no obstante la fecha en que se suscribe, comenzará a regir y a entrar en ejecución entre las partes desde el día 30 de Septiembre de 1937. Se advierte que el original de este contrato se asienta y se suscribe en el Libro Matriz de Contratos que lleva el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la República de Nicaragua; y que se extienden debidamente firmadas, cuatro copias íntegras y literales en idioma español y cuatro copias fielmente traducidas al idioma inglés, todas del mismo tenor. Asimismo se advierte que la representación con que actúa el señor Gerente General del Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, señor JAMES H. EDWARDS, consta en el poder otorgado en la ciudad, Condado y Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, ante el Notario PHANOR J. EDER, el día 10 de diciembre de 1937, e inscrito bajo el No. 1,100, folios 247, 248 y 249 del Tomo VII, Libro 3° del Registro Público Mercantil de este Departamento. Firmado en la ciudad de Managua el día veinticuatro de marzo de mil novecientos treinta y ocho-Entre líneas - de la República  Vale  Enmendado  7  8  Vale  Testado  la - No vale - Otro entre líneas - folios 247, 248 y 249 del Tomo VII  Vale - JOSÉ BENITO RAMÍREZ, Ministro de Hacienda y Crédito Público - J. H. EDWARDS, Gerente General del Banco Nacional de Nicaragua, Inc. ANEXO A Detalle del Valor de los Certificados del Tesoro Nacional de 1937 y relación de sus respectivas fechas de pago. Fechas de Pago&&&&&&&&&&.Principal Abril 1-1938&&&&&&&&&&..C$ 150.000.00 Octubre 1-1938&&&&&&&....&&..150.000.00 Abril 1-1939&&&&&&&&&&&....150.000.00 Octubre 1-1939&&&&&&&&&..&150.000.00 Abril 1-1940&&&&&&&&&&&&150.000.00 Octubre 1-1940&&&&&&&&&&..150.000.00 Abril 1-1941&&&&&&&&&&&&.150.000.00 Octubre 1-1941&&&&&&&&&&...150.000.00 Abril 1-1942&&&&&&&&&&&&.150.000.00 Octubre 1-1942&..&&&&&&&&&.150.000.00 Abril 1-1943&&&&&&&&&&&&.150.000.00 Octubre 1-1943&&&&&&&&&&&150.000.00 Abril 1-1944&&&&&&&&&&&&..150,000.00 Octubre 1-1944&...&&&&&&&&&.150.000.00 Abril 1-1945&&&&&&&&&&&&..150.000.00 Octubre 1-1945&&&&&&&&&&&150.000.00 Abril 1-1946&&&&&&&&&&&&..150.000.00 Octubre 1-1946&&&&&&&&&&&150.000.00 Abril 1-1947&&&&&&&&&&&&..150.000.00 Octubre 1-1947&&&&&&&&&&&.150.000.00 Abril 1-1948&&&&&&&&&&&&...144.000.00 &&&&&&&&&&&&&.Total C$ 3.144 000.00 Nota: Los intereses devengados por los Certificados del Tesoro Nacional de 1937 que se encuentren en el Departamento Bancario en la forma y condiciones estipuladas en el contrato, se liquidarán y pagarán semestralmente, en las fechas relacionadas. Managua, veinticuatro de marzo de 1938. JOSÉ BENITO RAMÍREZ, - Ministro de Hacienda y Crédito Público. - J. H. EDWARDS, Gerente General del Banco Nacional de Nicaragua, Inc. Visto el contrato y Anexo que anteceden y encontrando que el señor don JOSÉ BENITO RAMÍREZ, ha procedido de conformidad con las facultades y autorizaciones que se le otorgaron por Decreto del 16 de marzo de 1938, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Aprobar en todas y cada una de sus partes los dichos contrato y Anexo. Comuníquese - Casa Presidencial. - Managua, D. N., 25 de marzo de 1938.-SOMOZA. - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JOSÉ BENITO RAMÍREZ. -