Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Acuerdos Presidenciales
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(APRUÉBANSE REGLAMENTO PARA EL
MANEJO Y VENTA DE LA SULFANILAMIDA Y DEMÁS PRODUCTOS LLAMADOS
SULFAS)
No.1, Aprobado el 22 de Febrero de 1945
Publicado en La Gaceta No. 53 del 9 de Marzo de 1945
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando:
Que son muchos y graves los perjuicios que el público se causa al
usar sin la debida prescripción médica la sulfanilamida,
sulfatiazol y demás drogas llamadas sulfas, siendo estos daños
constatados e informados frecuentemente por los miembros de la
Asociación Médica Nicaragüense; y
Considerando:
Que es deber del Estado dictar las medidas o reglamentos que sean
necesarios para la debida protección de la salud de sus
habitantes.
ACUERDA:
Aprobar el siguiente Reglamento para el manejo y venta de la
Sulfanilamida y demás productos llamados Sulfas, así:
Artículo 1º.- La venta de las sulfas (sulfanilamida,
sulfatiazol, thiadyl, sulfanidil, sulfapiridina, pirimidyl,
sulfamerazina, sulfadiazina, sulfaguina, sulfasucidina, etc.), en
cualquier forma farmacéutica que sea, queda sujeta a prescripción
médica receta).
Artículo 2º.- Las Farmacias y Boticas al despachar una
receta que las contengan, ya sea formando parte de una fórmula
ordenada o en formas magistrales ya existentes en el
establecimiento deberá inscribirse en el Libro copiador de Recetas
y entregarla al cliente con los requisitos que la Ley en tal caso
dispone.
Artículo 3º.- La existencia en poder de Droguerías,
depósitos de medicina de casas extranjeras, farmacias, boticas y
laboratorios, será declarada a la Dirección General de Sanidad por
el propietario, Gerente o el Regente del establecimiento,
especificando nombre de la sulfa, forma farmacéutica, casa
fabricante, envase y cantidad total de cada una.
Artículo 4º.- Los puestos de venta de medicinas no podrán
vender estos productos y la existencia que de ellos tengan será
devuelta a los establecimientos en donde las hallan comprado,
devolviendo éstos, ya sea en efectivo o en otra mercadería que
puedan vender, el valor de la sulfa entregada.
Artículo 5º.- Los infractores del presente Reglamento serán
castigados con arresto de uno a diez días, conmutables en dinero
efectivo, a razón de cinco córdobas por días, a juicio de la
Dirección General de Sanidad, y sin perjuicios de responder ante
los tribunales judiciales por los daños causados.
Artículo 6º.- El Presente Reglamento principiará a regir
treinta días después de su publicación en la La Gaceta diario
oficial.
Comuníquese y Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N.,
Febrero 22 de 1945. SOMOZA.- El Director General de Sanidad,
LUIS MANUEL DEBAYLE. Coronel G. N.
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