Acuerdo Reglamentando Las Medicinas De Patente

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Acuerdos Presidenciales - ACUERDO REGLAMENTANDO LAS MEDICINAS DE PATENTE ACUERDO PRESIDENCIAL, Aprobado el 6 de Abril de 1908 Publicado en La Gaceta No. 44 del 11 de Abril de 1908 El Presidente de la República, En uso de su facultades, Decreta: 1º.- Queda absolutamente prohibida la introducción del extranjero, ó la fabricación en el territorio de la República, de toda clase de artículos alimenticios ó drogas que sean adulterados ó marcados mal. 2º.- Las medicinas llamadas de patente no podrán expenderse, ni usarse, si no tiene una etiqueta impresa con la fórmula exacta y precisa de su composición, para que el facultativo ó quien la use esté seguro de su contenido. Las medicinas así rotuladas son las que se consideran bien marcadas para los efectos de esta ley. 3º.- Las medicinas de patente que hoy existen sin la debida marca deberán ser llevadas á la oficina de Análisis Químico que habrá en esta capital, para que sean examinadas y se les ponga una etiqueta impresa, de que habla el artículo anterior, y la cual deberá contener el análisis firmado por el químico oficial. 4º.- Todo el que hubiere sido defraudado con medicinas adulteradas ó recibido una medicina distinta de la recetada por el médico, tiene derecho á hacer denuncia ante las autoridades de policía, las que procederán breve y sumariamente y con toda actividad á hacer las averiguaciones del caso, aplicando las penas de esta ley á los culpables. 5º.- Los infractores comprendidos en el artículo 1º de esta ley, y los dueños de boticas en que se vendan medicinas adulteradas, ó se dén unas medicinas por otras de las recetadas, serán multados en la primera vez con doscientos pesos, en la segunda con trescientos, y así sucesivamente hasta llegar á mil pesos, ó con prisión de tres meses á un año en la misma proporción, sin prejuicio de las responsabilidades criminales que se exijan á los dependientes ó boticarios conforme á las demás leyes penales. 6º.- Después de seis meses de publicada esta ley, no podrán estar abiertas aquellas boticas que no tengan un farmacéutico titulado para su despacho. 7º.- En las aduanas de la República, después de tres meses de esta fecha, no será permitida, por ningún motivo ni pretexto, la introducción de medicinas de patente que no estén debidamente marcadas con arreglo al artículo 2º. 8º.- Se establece en esta capital una oficina de Análisis Químico, servida por el profesor de Química del Instituto Nacional ó por el que á bien tenga el Gobierno nombrar y por otro químico de competencia que designe éste para que se le asocie en cada caso que ocurra. Dicha oficina será sostenida con los honorarios que devengue, según tarifa que se decretará y con el 25 % de las multas que se cobren conforme esta ley. 9º.- De las resoluciones de las autoridades de policía de que habla el artículo 4º, podrá apelarse ante los Jefes Políticos para que éstos resuelvan definitivamente consultando la opinión de la Oficina de Análisis; pero los apelantes deberán previamente depositar las multas. 10.- La presente ley empezará á regir desde su publicación. Dado en el Palacio Nacional de Managua, á seis de abril de mil novecientos ocho.- J. S. Zelaya- El Ministro de la Gobernación- y sus anexos.- José D. Gámez. -