(Acuerdo Mandando A Fijar Los Precios De Los Artículos De Primera Necesidad)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Mercantil Rango: Acuerdos Presidenciales - (ACUERDO MANDANDO A FIJAR LOS PRECIOS DE LOS ARTÍCULOS DE PRIMERA NECESIDAD) ACUERDO No. 330, Aprobado el 14 de Octubre de 1936 Publicado en La Gaceta No. 226 del 15 de Octubre de 1936 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Tomando en cuenta: que es materia de orden público atender con oportunidad las necesidades de vida del pueblo y que en los precios que se fijan están contemplados también los intereses, muy apreciables, del productor, ACUERDA PRIMERO: Aprobar en la forma siguiente, la disposición del Distrito Nacional, que dice: No. 325 El Comité Ejecutivo del Distrito Nacional, con el voto de los miembros suscritos y CONSIDERANDO Que los comerciantes en granos de primera necesidad han subido los precios de ellos a tal grado que ya es imposible obtenerlos por parte de la clase indigente del pueblo capitalino; y CONSIDERANDO Que es deber de la autoridad velar por los intereses del vecindario, más aún tratándose de la regulación del precio de este artículo de primera necesidad y que constituye la base de la alimentación del pueblo, ACUERDA 1º. Fíjase el precio hasta Dieciséis Córdobas (C$ 16.00) la fanega; Setenta Centavos (C$ 0.70) el medio y Seis Centavos (C$ 0.06) la libra de frijoles; y hasta Trece Córdobas (C$ 13.00) la fanega; Cincuenta y Cinco Centavos (C$ 0.55) el medio y Cuatro Centavos y Medio (C$ 0.04½) la libra de frijoles blancos, que se venden en la jurisdicción del Distrito Nacional. 2º. Todo el que actualmente tenga existencia de frijoles de los descritos anteriormente, deberá comunicarlo así al Comité Ejecutivo del Distrito Nacional, con especificación de cantidad y clase, dentro del término improrrogable de cinco días, bajo pena de tomarlos este Comité por su propia cuenta, realizarlos al precio fijado en el presente acuerdo y entregar al dueño o dueños de dicho grano, el monto de la realización. 3º. Igual sanción se aplicará a quien vendiere frijoles de la clase indicada, a mayor precio que el fijado aquí. Los hacendados, en virtud de las necesidades propias de su consumo, quedan autorizados para adquirir y guardar hasta dos fanegas de frijoles de los aquí descritos; pero no podrán negociar con ellos y deberán comunicar a este Comité la existencia que conservaren. 4º. Someter este acuerdo a la aprobación del Supremo Gobierno. Comuníquese. Palacio del Distrito Nacional. Managua, trece de Octubre de mil novecientos treinta y seis. José Frixione. Franco Gutiérrez Blanco. Ángel Ma. Pérez. Guillermo Guerrero, Srio. SEGUNDO: Este acuerdo principiará a regir desde su publicación por bando en este Distrito Nacional y será revocado tan luego pasen las condiciones actuales de escasez y de encarecimiento que lo motivan. Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, 14 de Octubre de 1936. Brenes Jarquín. El Ministro de la Gobernación, G. Ramírez Brown. -