Acuerdo Entre El Fondo Internacional De Socorro A La Infancia (Naciones Unidas) Y El Gobierno De Nicaragua

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Acuerdos Presidenciales - (ACUERDO ENTRE EL FONDO INTERNACIONAL DE SOCORRO A LA INFANCIA (NACIONES UNIDAS) Y EL GOBIERNO DE NICARAGUA) ACUERDO PRESIDENCIAL No. 59, Aprobado el 17 de Enero de 1950 Publicado en La Gaceta No. 45 del 02 de Marzo de 1950 No. 59 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Acuerda: Único: Aprobar en todas sus partes el siguiente Convenio: ACUERDO ENTRE EL FONDO INTERNACIONAL DE SOCORRO A LA INFANCIA (NACIONES UNIDAS) Y EL GOBIERNO DE NICARAGUA Por Cuanto, la Asamblea General de las Naciones Unidas, por resolución 57 aprobada el 11 de Diciembre de 1946, creó un Fondo Internacional de Socorro a la Infancia (que en adelante se denominará el Fondo), y Por Cuanto, el Fondo dispone actualmente de recursos y espera recibir haberes y recursos adicionales que, por decisión de la Junta Ejecutiva del Fondo, se utilizarán, en parte, para auxiliar a los niños, los adolescentes, las mujeres embarazadas y las madres lactantes de Nicaragua, y Por Cuanto, el Gobierno de Nicaragua (que en adelante se denominará el Gobierno), desea obtener la ayuda del Fondo para auxiliar a los niños, los adolescentes, las mujeres embarazadas y las madres lactantes, dentro de su territorio, y Por Cuanto, los representantes del Fondo y del Gobierno han considerado que esa ayuda es necesaria en Nicaragua, y Por Cuanto: el Gobierno ha presentado su propio programa de ayuda para auxiliar a los niños, los adolescentes, las mujeres embarazadas y las madres lactantes y ha elaborado planes para la utilización y distribució n adecuadas de los suministros o de otro tipo de asistencia que el Fondo pueda facilitar, y el Fondo ha aprobado su propia participación en dichos planes. Por Tanto: el Gobierno y el Fondo han convenido en lo siguiente: Artículo I .-Suministros y Servicios A.- Con arreglo a las necesidades que el Fondo determine y dentro de los límites de los recursos de que dispone, el Fondo proporcionará alimentos y otros suministros y servicios para auxiliar a los niños, los adolescentes, las mujeres embarazadas y las madres lactantes de Nicaragua. B.- De acuerdo con el plan de operaciones aprobado y con las enmiendas en que pudieran convenir ulteriormente el Fondo y el Gobierno, el Gobierno proporcionará alimentos (y dispondrá otros programas especiales) de ayuda para auxiliar a los niños, los adolescentes, las mujeres embarazadas y las madres lactantes de Nicaragua y garantizará que los alimentos y suministros que el Fondo proporcione serán distribuidos a determinadas personas, en conformidad con el plan de operaciones antes mencionado, y para auxiliar aquellos que dicho plan indique. C.- Las cantidades y la naturaleza de los alimentos y suministros que deberán ser proporcionados, respectivamente, por el Fondo y el Gobierno para auxiliar a los niños, los adolescentes, las mujeres embarazadas y las madres lactantes de Nicaragua, serán fijados cada cierto tiempo para los períodos sucesivos según sea conveniente por medio de consultas, y de mutuo acuerdo, por el Fondo y el Gobierno. D.- El Fondo no solicitará que los suministros y los servicios que proporcione en virtud de este acuerdo, lo sean pagados en moneda extranjera, ni tendrá derecho a ello. Artículo II.-Entrega y Distribución de Suministros A.- Aunque el Fondo conservará todos los derechos de propiedad sobre sus suministros hasta que sean consumidos o utilizados por su destinatario real, los confiará al Gobierno o a los organismos situados en territorio de Nicaragua, designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fondo para que sean distribuidos en nombre del Fondo para auxiliar a los niños, a los adolescentes, las mujeres embarazadas y las madres lactantes de Nicaragua, de acuerdo con el plan de operaciones aprobado y en conformidad con las normas del Fondo. B.- El Gobierno distribuirá los suministros que el Fondo proporcione en virtud del plan de operaciones aprobado, por intermedio de los organismos o por otros conductos que el Gobierno y el Fondo designen periódicamente, de común acuerdo. Al distribuir o hacerse cargo en cualquier otra forma de esos suministros, el Gobierno hará las veces de agente del Fondo hasta que los suministros sean consumidos o utilizados. C.- El Gobierno se comprometerá a velar porque esos suministros sean dispensados o distribuidos equitativa y eficazmente de acuerdo con las necesidades, sin discriminación por motivos de raza, religión, nacionalidad o creencias políticas. Ningún plan de racionamiento que se encuentre en vigor en el momento de aprobarse el plan de operaciones a que se hace referencia en la Sección B del artículo I será modificado con el propósito de reducir las raciones de los niñ os, los adolescentes, las madres lactantes y las mujeres embarazadas, a causa de los suministros que el Fondo proporcione. D.- Queda acordado que los suministros que proporcione y servicios que preste el Fondo, serán ajenos a las partidas del presupuesto que el Gobierno haya consignado con fines similares, y que no sustituirán a la asistencia proporcionada con dichas partidas. E.- El Gobierno conviene en que el Fondo puede colocar a voluntad en los suministros que proporcione, las marcas distintivas que estime necesarias para indicar que tales suministros están destinados a auxiliar a los niños, los adolescentes, las mujeres embarazadas, las madres lactantes, bajo los auspicios del Fondo Internacional de Socorro a la Infancia. F.- No se exigirá a destinatario alguno de los suministros proporcionados por el Fondo, que pague, directa o indirectamente, el costo de dichos suministros. C.- El Gobierno conviene en hacer todos los arreglos necesarios relativos a todos los gastos o costos de administración y de operaciones en que se incurra en la moneda de Nicaragua, respecto de la recepción, la descarga, el depósito, el transporte y la distribución de los suministros que el Fondo proporciones, y en sufragar dichos gastos. Artículo III.-Exportaciones El Gobierno conviene en que no contará con que el Fondo proporcione suministros, en virtud del presente acuerdo, para ayudar y auxiliar a los niños, los adolescentes, las mujeres embarazadas y las madres lactantes, si el Gobierno exporta suministros idénticos o de carácter similar, a menos que surjan circunstancias excepcionales que podrán ser sometidas a la consideración del Comité del Programa. Artículo IV .-Registros e Informes A.- El Gobierno llevará registros adecuados, de contabilidad y estadísticos, relativos a las operaciones del Fondo necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de éste, y consultará con el Fondo, previa petición, sobre la manera de establecer estos registros. B.- El Gobierno facilitará al Fondo, respecto de las aplicación del plan aprobado, los registros, informes y datos que el Fondo estime necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones. Artículo V .-Relaciones entre el Gobierno y el Fondo en La ejecución de este Acuerdo A.- El Gobierno y el Fondo reconocen y entienden que a fin de aplicar los términos del presente acuerdo será necesario establecer una cooperación estrecha y cordial entre los respectivos representantes del Gobierno y del Fondo, en las distintas operaciones que se preveen. A este fin, queda convenido que el Fondo facilitará funcionarios debidamente acreditados que residirán en Guatemala, quienes quedarán a la disposición de los funcionarios competentes del Gobierno de Nicaragua para consultas y con los cuales cooperarán en Nicaragua en materia de embarque, recepción y distribución de los suministros que el Fondo proporcione, estudiando y revisando las necesidades de los niños, los adolescentes, las mujeres embarazadas y las madres lactantes de Nicaragua, para los fines de la ayuda prevista en virtud del presente acuerdo, e informando a la sede del Fondo acerca del programa de operaciones elaborado conforme el acuerdo y acerca de cualquier problema que el Gobierno desee someter al Fondo o a sus representantes con respecto a la ayuda y a la asistencia para los niños, los adolescentes, las mujeres embarazadas y las madres lactantes de Nicaragua. B.- Para los fines precitados, el Fondo y el Gobierno convienen en que el Fondo podrá mantener, en la capital del Gobierno, una oficina para el contacto con sus funcionarios y por intermedio de la cual gestionará sus asuntos principales, si más tarde el desarrollo del programa así lo justifica. C.- El Gobierno facilitará el empleo por el Fondo, de ciudadanos de Nicaragua, tales como funcionarios, secretarios o empleados de otra categoría, cuyos servicios sean necesarios para el desempeño de las funciones del Fondo con arreglo a este acuerdo. D.- El Gobierno permitirá a los funcionarios acreditados del Fondo tomar conocimiento de los registros, libros de contabilidad u otros documentos pertinentes, relativos a la distribución de los suministros proporcionados por el Fondo, cuyo examen sea necesario para que el Fondo pueda comprobar el cumplimiento por el Gobierno de las disposiciones de este acuerdo. Además, el Gobierno permitirá a los funcionarios acreditados del Fondo, observar con entera libertad, cada cierto tiempo y en lugares diversos, la distribución de estos suministros; examinar los procedimientos y los medios técnicos empleados para la distribución y presentar observaciones al respecto a las autoridades gubernamentales competentes. E.- Si más tarde el Fondo considerara necesario el establecimiento de una oficina en Nicaragua, para el mejor cumplimiento de los planes del programa, de acuerdo con el Fondo, el Gobierno hará los arreglos necesarios, y costeará los gastos en la moneda de Nicaragua en que se incurra para establecer, equipar y mantener la oficina, así como su personal y otros servicios y los comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas necesarias para las actividades autorizadas de los funcionarios y de la oficina antes mencionada. Artículo VI .-Exención de impuestos A.- El Fondo sus haberes, propiedades, ingresos y operaciones y transacciones de cualquier naturaleza, estarán exentos de toda clase de impuestos, derechos, impuestos por concepto de peaje o derechos arancelarios por el Gobierno, por cualquier subdivisión política del mismo o por cualquier otra autoridad pública de Nicaragua. El fondo estará asimismo exento de toda obligación respecto de la recaudación o pago de cualquier impuesto derecho, impuesto por concepto de peaje o derecho arancelario, impuesto por el Gobierno, por cualquier sub-división política del mismo o por cualquier otra autoridad pública. B.- El Gobierno, una subdivisión política del Gobierno o cualquier otra autoridad pública no podrá percibir, directa o indirectamente, impuestos, derechos, impuestos por concepto de peaje, o derechos arancelarios de ninguna especie sobre los salarios o remuneraciones por servicios personales pagados por el Fondo a sus funcionarios, empleados u otro personal que no sean nacionales de Nicaragua, ni residentes permanentes de ese país. C.- El Gobierno adoptará las medidas necesarias para que sea efectiva la observancia de los principios precitados. Además, el Gobierno tomará cualquier otra medida necesario para garantizar que los suministros y los servicios que el Fondo proporcione no estarán sujetos a impuestos, derechos, impuesto por concepto de peaje, o tasas de ninguna especie que puedan mermar los recursos del Fondo. Artículo VII .-Privilegios e Inmunidades El Gobierno concederá al Fondo y a su personal los privilegios e inmunidades contenidas en la Convención General sobre Privilegios e Inmunidades, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de Febrero de 1946. Artículo VIII.-Información del público El Gobierno proporcionará al Fondo los medios necesarios para que éste pueda informar al público sobre la entrega y la distribución de los suministros del Fondo y cooperará con é ;l a ese fin. Artículo IX.-Duración de este Acuerdo Este acuerdo entrará en vigor a partir de la presente fecha y permanecerá en vigor, por lo menos hasta que todos los suministros que el Fondo proporcione sean consumidos y, además, por un período de tiempo razonable para completar la liquidación normal de todas las actividades del Fondo en Nicaragua. En caso de desacuerdo sobre el cumplimiento de los términos de este acuerdo la cuestión se someterá al Comité del Programa de la Junta Ejecutiva del Fondo Internacional de Socorro a la Infancia (Naciones Unidas), que tomará las medidas pertinentes.- (f) Mayor Carlos D. García, Jefe de la IV Sección del Ministerio de Salubridad Pública.-Alice Shaffer, por Maurice Pate, Director Ejecutivo Fondo Internacional de Socorro a la Infancia de las Naciones Unidas.- Enero 17 de 1950.-Managua, Nicaragua.-Alejandro Sequeira Rivas, Coronel (C. M.) G. N., Ministro de Salubridad Pública. -