Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativo
Rango: Acuerdos Presidenciales
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ACUERDO APROBANDO OTRO DEL
PREFECTO DE N.-SEGOVIA
Aprobado el 5 de Enero de 1869
Publicado en La Gaceta No. 3 del 16 de Enero de 1869
EL GOBIERNO
Con presencia del acuerdo dictado por el Sr. Subdelegado de
Hacienda del Departamento N.-Segovia en 16 de diciembre
último,
ACUERDA:
1º Mientras se emite el reglamento gral. del ramo de tabaco,
apruébase el citado acuerdo cuyo tenor es el siguiente:
1º Nómbrese Administrador del ramo de tabaco al Sr. don Fernando
Vallecillo con el goce del sueldo de cuarenta pesos, por
ahora.
2º Las obligaciones de dicho funcionario serán las mismas que
define el reglamento de 5 abril de 1864 con las modificaciones que
adelante se establecen.
3° La base de precio á que se sugetará en la compra de tabacos será
la que fija el acuerdo de esta Prefectura fecha 9 de noviembre
ppdo. es decir, el de 1ª clase á 10 pesos fuertes quintal i el de
2ª á 5 pesos, debiendo dar cuenta á la Prefectura de todo el dinero
que debe invertirse en el pago de su valor, á fin de que ésta mande
trasladar todo lo que sea preciso de las existencias que hai en la
administración de rentas.
4° Para la calificación i recibo de los tabacos que se presenten á
la oficina, dicho administrador nombrará un perito i conjuntamente
harán la calificación, i si en esta operación hubiese desacuerdo
ambos empleados nombrarán un vecino notable del lugar cuya opinión
decidirá.
5° La duración del perito calificador será solamente por el tiempo
en que haya ocupación i el sueldo será el de doce pesos
mensuales.
6° Para los contratos que se hagan en el año venturo de 1869, se
arreglara el Administrador á las disposiciones que posteriormente
se emitirán sobre la materia.
7° Podrá el dicho Administrador residir i establecer el almacén en
el Ocotal, pero es obligación suya poner de su cuenta el edificio
que debe ocupar en este objeto, por lo cual no se le abonará otra
utilidad más que el 4% de mermas.
8° Los tercenistas gozarán el honorario de un 12 i 1/2% sobre el
producto total de las ventas. No será de su cuenta los gastos de
conducción del tabaco; pero la Hacienda pública no les reconocerá
merma.
9° Todos los cosecheros i tenedores de tabaco deberán presentarlo
del 1º de enero en adelante ó antes si lo quisiesen, incurriendo en
las penas de contrabando todo el que contravenga, debiendo
presentar dicho tabaco ante la Administración del ramo i en el
lugar que ella lo avise.
10° El tabaco de 1º será vendido á 30 $ libra i el de 2º á
20.
11° Los tercenistas enterarán mensualmente los productos de venta á
la Administración del ramo, i esta lo hará á la Administración de
rentas, que abrirá una separación sin el goce de honorario en que
se asentarán los enteros que haga dicho Administrador de
tabaco.
12° La Administración del ramo de tabaco pagará los gastos que se
hagan en enfardelaje, peones que ocupen i flete de mulas con el
Visto Bueno del comisario i Dése del Alcalde 1º del Ocotal.
13 Sin perjuicio de dar cuenta al Supremo Gobierno con el presente
acuerdo para su aprobación, el nombrado comenzará á ejercer sus
funciones en el acto mismo de que le sea notificado-Dado en Someto
á 16 de diciembre de 1868.- Pío Castellón
2º El Administrador ó depositario de tabaco afianzará en la
cantidad de un mil pesos- Comuníquese.- Managua, enero 5 de 1869.-
Guzmán. El Subsecretario de Hacienda.- Jiménez.
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