Tarifa Nocturna De Taxis Ruleteros De La Ciudad De Managua

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Acuerdos Ministeriales - TARIFA NOCTURNA DE TAXIS RULETEROS DE LA CIUDAD DE MANAGUA ACUERDO MINISTERIAL No. 108. Aprobado el 7 de Agosto de 1984 Publicado en El Diario Barricada Edición No. 1766 del 12 de Agosto de 1984 EL MINISTERIO DE TRANSPORTE En uso de sus facultades que le confiere la Ley de Transporte y Obras Públicas ACUERDA Artículo 1.- Autorizar en VEINTE CÓRDOBAS la tarifa nocturna por pasajero transportado en Taxi Ruletero dentro del perímetro de una misma zona de la ciudad de Managua, incrementándose en DIEZ CÓRDOBAS el pasaje por cada cruce de zona en el traslado del pasajero a su destino. Para efecto de aplicación de la tarifa, divídase la ciudad en dieciséis zonas identificadas con las letras de la A a la O, conforme el plazo Zonificado anexo al presente acuerdo, el cual es válido para el cobro de la tarifa diurna vigente. Artículo 2.- Las tarifas de los viajes que tengan varios destinos con el mismo pasajero y la de aquellos en los que hay que esperar a petición del usuario, serán objeto de arreglo convencional, aunque sea dentro del perímetro zonificado. Artículo 3.- Los niños menores de cinco años que viaje con un adulto y no ocupen lugar en los asientos no pagarán pasaje; si ocupan asiento pagarán el 50% del pasaje correspondiente a la tarifa del adulto. Artículo 4.- Los niños cuya edad esté comprendida entre cinco y diez años, pagarán el 50% del valor del pasaje correspondiente a la carrera, si viajan acompañados de otro pasajero, ocupen o no asiento. Si viajan solos, pagarán el pasaje completo. Artículo 5.- Por la carga transportada en el valijero, se pagará el equivalente al 50% del valor de la carrera. Artículo 6.- Del original del plano zonificado se imprimirán réplicas en el número, forma, dimensión y tamaño que especifique la Dirección General de Transporte Terrestre, enviándose copia a la Policía Sandinista de Seguridad de Tránsito, para que se aplique el control respectivo. Artículo 7.- En todo Taxi Ruletero de la ciudad de Managua, se deberá colocar en lugar visible, un ejemplar del plano zonificado. Artículo 8.- La tarifa establecida en este Acuerdo, es válido para todos los días de la semana y será vigente de las diez de la noche a las cinco de la mañana. Artículo 8.- Toda denuncia de alteración a la tarifa, se deberá presentar ante la Sección de Taxis de la Delegación Departamental de la Dirección General de Transporte Terrestre, de la ciudad de Managua, quien le dará el trámite correspondiente, conforme al Reglamento de Conductores de Taxis. Artículo 10.- Este Acuerdo comenzará a regir a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los sietes días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y cuatro. A CINCUENTA AÑOS... SANDINO VIVE. CARLOS J. ZARRUK PÉREZ. Ministro. -