Seguros Relativos A Mercancías En Proceso De Importación O Exportación

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Acuerdos Ministeriales - (SEGUROS RELATIVOS A MERCANCÍAS EN PROCESO DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN) ACUERDO MINISTERIAL No. 208-5. Aprobado el 7 de Octubre de 1986 Publicado en El Diario Barricada Edición No. 2551 del 24 de Octubre de 1986 EL MINISTRO PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA, a efectos de garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes referentes a la negociación de los ingresos de divisas por seguros relativos a mercancías en proceso de importación o exportación, y en base a las facultades establecidas en el Decreto No. 208, publicado en la Gaceta en La Gaceta, Diario Oficial No. 171 del 13 de Agosto de 1986. ACUERDA: Artículo 1.- Todas las empresas y personas, naturales o jurídicas, deberán negociar en el Banco Central de Nicaragua todos los ingresos de divisas que perciban en concepto de indemnización por seguros relativos a mercancías en proceso de importación y exportación. Esta obligación se extiende a todas las empresas adscritas a un Ministerio, aún a las de nacionalidad extranjera, sea que se hubiesen constituido o estén domiciliadas en el extranjero. Se exceptúan de la presente obligación de negociación los casos de seguros relativos a mercancías en proceso de importación en los que el pago del valor CIF de la mercancía se efectúe con fondos propios del importador. En estos casos, sin embargo, el importador, beneficiario del seguro, deberá reportar el caso a la Dirección General de Control de Cambios del Banco Central y acreditar el carácter de las divisas propias usadas en la importación, todo ello dentro de los treinta días, siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento o fue informado del faltante o avería. Artículo 2.- Todo importador o exportador que tenga conocimiento de faltantes o averías, que se produzcan mientras la mercancía esté bajo su responsabilidad, esta obligado a someter el respectivo reclamo contra la compañía de seguros por el monto de los daños. Artículo 3.- En los casos de faltantes, daños o averías en mercancías que estén siendo importadas a Nicaragua, el importador, beneficiario del seguro, deberá enviar a la Dirección General de Control de Cambios una copia del reclamo para el pago de la indemnización, junto con las copias de los documentos soportes de tal reclamo, así como de la demás correspondencia cursada para tales fines y las repuestas de la Compañía Aseguradora. Tales copias o fotocopias deberán ser entregadas a la Dirección General del Control de Cambios dentro de los tres días hábiles siguiente al de la fecha de emisión o recibo, en su caso, de dichos documentos. El documento de reclamo inicial deberá ser emitido a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento o fue informado de faltante o avería. En el supuesto que el exportador extranjero fuese a reponer el faltante, el importador deberá dar aviso por escrito de tal arreglo a la Dirección General de Control de Cambios del Banco Central dentro de los tres días siguientes a la fecha del arreglo. Asimismo, el importador, beneficiario del seguro, deberá reportar a la Dirección General de Control de Cambios del Banco Central el monto de los pagos que haga a los ajustadores, con sus soportes correspondientes, en relación con el ajuste o valoración de daños y la emisión del Certificado de daños correspondientes. Con esta obligación deberá cumplir dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del pago respectivo. Artículo 4.- El importador y exportador, en su caso, deberá cumplir con su obligación de negociar en el Banco Central las divisas percibidas en concepto de indemnización por seguros relativos a mercancías, dentro de los tres días hábiles siguientes al de percepción o ingresos de las mismas. Artículo 5.- La Dirección General de Aduanas deberá enviar a la Dirección General de Control de Cambios del Banco Central copia de la totalidad de las Certificaciones aduanales de faltantes o daños que emitiere, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su fecha de emisión. Además de lo anterior, la Dirección General de Aduanas deberá enviar a la Dirección General de Control de Cambios, sin falta y prontitud, la totalidad de las Pólizas y Permisos de importación correspondientes, así como del Inra correspondiente a cada embarque en que hubiere habido faltante o avería. Artículo 6.- Los Agentes Aduaneros están obligados a entregar a la Dirección General de Control de Cambios, copia de todos los avisos de faltantes o avería que emitieron dentro de los tres días hábiles siguientes al de su fecha de emisión respectiva. Artículo 7.- Los Agentes Ajustadores están obligados a entregar a la Dirección General de Control de Cambios del Banco Central, copia de las certificaciones de daños que emitiere, dentro de los tres días hábiles siguientes a su fecha de emisión respectiva. Artículo 8.- INISER deberá enviar a la Dirección General de Control de Cambios del Banco Central un listado detallado mensual de las Pólizas de Seguro y Permisos para asegurarse con Compañías extranjeras que hubiese emitido durante el mes anterior, en relación a mercancías a importarse o exportarse. Artículo 9.- Las mercancías nicaragüenses depositadas en el exterior para su venta y que continúen siendo propiedad de Nicaragua, sea a través del exportador o de una Compañía que, aunque extranjera, esté adscrita a un Ministerio, deberán permanecer aseguradas y el beneficiario de dicho seguro deberá ser el Banco Central de Nicaragua, salvo que éste, en casos especiales, autorizara por escrito la designación de otro beneficiario. El depositante de la mercancía deberá enviar de inmediato al Banco Central el documento que demuestre la existencia del seguro y el carácter del beneficiario del Banco Central; asimismo esta obligado a dar aviso inmediato al Banco Central de los daños que ocurrieren a la mercancía. La empresa nicaragüense exportadora será solidariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones consignadas en el presente Artículo. Artículo10.- La Dirección General de Control de Cambios del Banco Central podrá establecer formatos especiales y requerir toda la documentación y soportes que considere necesarios en relación al cumplimiento de lo regulado en el presente Acuerdo. Artículo 11.- Las presentes normas son de obligatorio cumplimiento, de conformidad a lo establecido en el Artículo No. 2 del Decreto No. 208, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 171 del 13 de Agosto de 1986. Artículo 12.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva. Dado en la Ciudad de Managua, a los siete días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y seis. JOAQUIN CUADRA CHAMORRO, Ministro Presidente. BANCO CENTRAL DE NICARAGUA. -