Se Establece Contingente Arancelario De Leche Descremada En Polvo

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Acuerdos Ministeriales - (SE ESTABLECE CONTINGENTE ARANCELARIO DE LECHE DESCREMADA EN POLVO) ACUERDO MINISTERIAL MIFIC No. 010-2004 Aprobado el 24 de Febrero 2004. Aprobado en La Gaceta No. 50 del 11 de Marzo del 2004 EL MINISTRO DE FOMENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO CONSIDERANDO: I Que el Estado de Nicaragua, tiene la responsabilidad de promover el desarrollo integral del país, garantizando los intereses y las necesidades particulares, sociales y sectoriales, a través de la formulación de políticas, que contribuyan al incremento de la actividad productiva nacional encaminada a mejorar las condiciones de vida del pueblo; II Que es decisión del Gobierno de Nicaragua, que los productos de singular importancia para el consumidor, principalmente para la niñez y la adolescencia, mantengan la estabilidad en los precios como un mecanismo de apoyo a la seguridad alimentaría. III Que mediante el Acuerdo Ministerial MIFIC-MAGFOR No. 40-2002 del ocho de mayo de 2002, se modificaron los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) para la importación de la leche descremada, semidescremada e íntegra. Así mismo en este Acuerdo se establece que en caso de desabastecimiento debidamente comprobado por el MIFIC y el MAG-FOR se determinará un contingente arancelario para la importación de estos productos. IV Que el Artículo 23 del Convenio sobre Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, faculta al Consejo para establecer tarifas del arancel en el caso de los productos arancelizados en el GATT por los Estados Contratantes, hasta el límite máximo consolidado en el GATT, para dichos productos por los respectivos Estados; V Que el Artículo 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano establece que cuando alguno de los Estados Contratantes se viere enfrentado a graves problemas de desorganización de mercado, dicho Estado podrá aplicar unilateralmente las disposiciones previstas en el Capítulo VI de este Convenio, relacionadas con la modificación de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI); VI Que el Artículo 138 de la Ley 453, Ley de Equidad Fiscal, establece que los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), se regirán de conformidad con el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, sus Protocolos; las disposiciones derivadas de los Tratados, Convenios y Acuerdos Comerciales Internacionales y de Integración Regional; así como por lo establecido en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC); POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere la Ley 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", su Reglamento y Reformas; el Artículo 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y el Artículo 138 de la Ley 453, Ley de Equidad Fiscal. ACUERDA: PRIMERO: Establecer un contingente arancelario de 700 Toneladas Métricas (Setecientas toneladas métricas) de leche descremada en polvo clasificada en el inciso arancelario 0402.10.00.00 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), con un Derecho Arancelario a la Importación (DAI) de 20% y de 1,043 Toneladas Métricas (Un Mil Cuarenta y Tres toneladas métricas) de leche íntegra en envases de contenido neto inferior a 5 kilogramos, clasificada en el inciso arancelario 0402.21.21.00, del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), con un Derecho Arancelario a la Importación (DAI) de 20%. A las importaciones fuera de este contingente y para fines distintos a los establecidos en el acuerda QUINTO literal a), de este Acuerdo, se les aplicará el Derecho Arancelario a la Importación (DAI) vigente. SEGUNDO: Definir el período para la importación del cupo del contingente de leche descremada, del 15 de febrero al 31 diciembre del año 2004, y el período para la importación del cupo del contingente de leche íntegra, entre el 15 de febrero al 30 de mayo del 2004 y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre del 2004. TERCERO: Que la administración del contingente arancelario establecido en el presente Acuerdo Ministerial estará a cargo de la Dirección de Integración y Administración de Tratados del MIFIC de conformidad con el Mecanismo Administrativo, que es parte integrante del presente Acuerdo Ministerial y figura como Anexo de este Acuerdo Ministerial, en coordinación con la Dirección General de Competencia y Transparencia en los Mercados en lo relativo al cumplimiento de las leyes y normas técnicas pertinentes. CUARTO: Que el volumen del contingente podrá ser modificado o ajustado tomando en consideración, entre otros elementos, las fluctuaciones de precios en el mercado nacional e internacional, la capacidad de producción e inventarios nacionales existentes del producto objetivo de este Contingente. QUINTO: El Contingente arancelario será distribuido bajo los siguientes criterios: a) El cupo del contingente arancelario de leche descremada en polvo, clasificada en el inciso arancelario 0402.10.00.00, es para facilitar a las empresas de la industria láctea, la materia prima que requieran importar para el proceso de producción de algunos productos lácteos, y su distribución se realizará tomando en consideración las solicitudes presentadas al MIFIC. En caso que alguna empresa decida no importar el cupo asignado, deberá informar por escrito a la Dirección de Integración y Administración de Tratados del MIFIC, a más tardar el 1 de noviembre del año 2004, indicando las razones que le llevaron a no utilizar el mismo. b) El 90% del cupo del contingente arancelario de leche íntegra, se distribuirá a los importadores tradicionales y no tradicionales de acuerdo a la estructura porcentual del promedio de importaciones reales del período comprendido entre el año 1999 y el año 2001, que presente cada importador. Para tales efectos se utilizarán los datos oficiales de importación y el Registro Nacional de Importadores de la Dirección General de Servicios Aduaneros. Así mismo se tomará como referencia el Registro de Importadores de Contingentes (RIC). El 10% del cupo del contingente arancelario de leche íntegra se distribuirá a importadores nuevos, bajo el principio primero en tiempo primero en derecho. Si el volumen disponible de este porcentaje, al 15 de noviembre del período de importación, no es solicitado por importadores nuevos, podrá ser asignado a los importadores tradicionales y no tradicionales que lo soliciten, de acuerdo a lo establecido en el párrafo primero de éste literal. En caso que algún importador tradicional y no tradicional decida no importar el cupo asignado, deberá informar por escrito a la Dirección de Integración y Administración de Tratados del MIFIC, a más tardar el 15 de noviembre del año 2004, indicando las razones que le llevaron a no utilizar el mismo, quien podrá reasignarlo bajo el principio primero en tiempo primero en derecho. La no devolución oportuna del cupo no utilizado por un importador tradicional y no tradicional, dará lugar a reducciones por el mismo volumen aplicado al importador en la distribución del contingente del período siguiente, si se estableciera un nuevo contingente. c) La distribución del contingente será realizada por la Dirección de Integración y Administración de Tratados del MIFIC, con base en los criterios establecidos en los literales a), b) y en el Mecanismo Administrativo. d) Una vez concluido el período de importación del contingente, el MIFIC dará por cerrado el Registro de Importadores del Contingente (RIC), incluyendo la participación de nuevos importadores si los hubiere. Este registro debidamente autenticado por la asesoría legal del MIFIC, se constituirá automáticamente en el Registro de Importadores del Contingente para los efectos de distribución de cupos del período siguiente, si se estableciere un nuevo contingente. SEXTO: Si en la utilización del cupo del contingente de leche descremada se llegara a constatar que no fue utilizado según lo establecido en el acuerda QUINTO literal a) del presente Acuerdo Ministerial, la empresa que incurriera en este incumplimiento será sometida a las disposiciones pertinentes, que se establecen en el Mecanismo Administrativo. SÉPTIMO: Las modificaciones a las que se refiere el presente Acuerdo Ministerial, se comunicarán a los Gobiernos Centroamericanos y a la Secretaría de Integración Económica (SIECA), a efectos de cumplir con lo dispuesto en el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. OCTAVO: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua a los veinte y cuatro días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Mario Arana, Ministro. MECANISMO ADMINISTRATIVO CONTINGENTE ARANCELARIO DE LECHE DESCREMADA EN POLVO Y LECHE INTEGRA EN ENVASES DE CONTENIDO NETO INFERIOR A 5 KG., ESTABLECIDO EN EL ACUERDO MINISTERIAL MIFIC N°.010-2004 I. Definiciones a) Importadores tradicionales: Aquellos importadores que durante el periodo 1999-2001, han realizado de manera consecutiva importaciones de leche integra en envases de contenido neto inferior a 5 Kg. b) Importadores no tradicionales: Aquellos importadores que han realizado importaciones de leche integra en envases de contenido neto inferior a 5 Kg. al menos en un año del periodo 1999-2001. c) Importadores nuevos: Aquellos importadores que no están registrados como importadores de los productos en referencia, en los registros de la Dirección General de Servicios Aduaneros. d) Registro de importadores de contingentes (RIC): Registro de Contingentes por producto establecido en la Dirección de Integración y Administración de Tratados del MIFIC, a fin de llevar un control sobre la utilización efectiva y la participación de los diferentes importadores, que hagan uso de los cupos asignados dentro de los contingentes que se establezcan. e) Registro Nacional de Importadores (RNI): Registro al que se refiere la Circular Técnica CT/010/2002, del 22 de marzo del 2002, de la Dirección General de Servicios Aduaneros. f) Empresas de la Industria Láctea: Aquellas empresas debidamente constituidas con personería jurídica, dedicadas al procesamiento, transformación y elaboración de productos lácteos. II. Distribución del contingente La distribución de los cupos del contingente estará en función de lo establecido en el Acuerdo Ministerial No. 010-2004 y los criterios establecidos en el Acuerda Quinto del mismo. III. Procedimiento para importar el contingente Se establece el siguiente procedimiento para importar el contingente: a) La Dirección de Integración y Administración de Tratados del MIFIC, al cuarto día hábil siguiente a la entrada en vigencia del Acuerdo Ministerial en referencia, comenzara a recibir las solicitudes escritas de los importadores beneficiados con el contingente. b) Las solicitudes de los importadores, dirigidas al Director de Integración y Administración de Tratados del MIFIC, deberán indicar claramente lo siguiente: - Nombre o razón social del importador. - Volumen a importar. - Fecha probable de internación del producto al país. - Origen del producto. Cada solicitud deberá ir acompañada por fotocopias de los siguientes documentos que respalden la importación respectiva: - Factura Pro forma. - Permiso Sanitario-Fitosanitario de importación, extendido por el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR). c) La Dirección de Integración y Administración de Tratados del MIFIC, con base en las solicitudes de los importadores, que llenen los requisitos establecidos en el Acuerdo Ministerial y dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles a partir de la recepción de dicha solicitud, notificara la autorización del cupo correspondiente a importar, a la Dirección General de Servicios Aduaneros con copia al importador beneficiado, la cual servirá de respaldo para el embarque respectivo. d) El cupo designado podrá ser importado por el beneficiado en un sólo embarque o en embarques parciales. IV. Procedimientos de seguimiento y control del contingente a) Se crea un grupo técnico integrado por representantes del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, Ministerio de Salud, Ministerio Agropecuario y Forestal y la Dirección General de Servicios Aduaneros, quienes sesionaran periódicamente para dar seguimiento y asegurar, de acuerdo a sus competencias, la implementación del contingente arancelario, según lo establecido en el Acuerdo Ministerial 010-2004 y el presente mecanismo administrativo. Dicho grupo será presidido por el Director de Integración y Administración de Tratados del MIFIC, quien hará las convocatorias a las reuniones del mismo, por iniciativa propia o a petición de alguna de las partes que lo conforman. El Presidente del grupo técnico gestionará ante las Instituciones que lo conforman, el nombramiento de al menos un representante por cada una de ellas. A las reuniones del grupo, cuando el caso lo amerite, podrá invitarse a los importadores vinculados al presente contingente. b) Los importadores beneficiados remitirán a la Dirección de Integración y Administración de Tratados del MIFIC, copia de la póliza de importación de cada embarque, a más tardar 15 días hábiles después de haber sido nacionalizado el producto. c) Las importaciones dentro del contingente, a excepción de las que designe el MIFIC de acuerdo al literal b), numeral 3) del Articulo XIII del GATT-94, deberán ingresar al país en el periodo establecido en el Acuerdo Ministerial, de lo contrario, estarán sujetas al pago de los Derechos Arancelarios a la Importación, según la legislación arancelaria y aduanera nacional vigente. d) Si en el proceso de seguimiento y control del grupo técnico, se comprobare que algún beneficiado del contingente, ha infringido lo establecido en el Acuerdo Ministerial No. 010-2004 y el presente mecanismo administrativo, deberá reintegrar a la Dirección General de Servicios Aduaneros la diferencia entre el DAI vigente al momento de la importación fuera de contingente y el arancel preferencial pagado y establecido en este Acuerdo para el cupo respectivo del contingente y demás disposiciones que establezcan las leyes y normas técnicas pertinentes. e) La Dirección de Integración y Administración de Tratados llevará el registro necesario, que permita el seguimiento y control adecuado del contingente, el que será remitido por esta Dirección a los representantes del grupo técnico, a más tardar en la ultima semana de cada mes. -