Se Autoriza Sustitución De Certificado De Bonos De Pago

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Acuerdos Ministeriales - SE AUTORIZA SUSTITUCIÓN DE CERTIFICADO DE BONOS DE PAGO Acuerdo Ministerial 17-96, aprobado el 10 de Diciembre de 1996 Publicado en La Gaceta No. 2 del 3 de Enero de 1997 El Ministerio de Finanzas de la República de Nicaragua CONSIDERANDO I Que se hace necesaria la actualización del Derecho 11-96, suscrito el 26 de septiembre del corriente año, para continuar el proceso de indemnización durante el año 1997, habiéndose considerado a la fecha actual los requerimientos reales y necesarios para completar el proceso de canje y de indemnización a través de Bonos de Pago por Indemnización. II Que la Ley No. 210  Ley de Incorporación de Particulares en la Operación y Ampliación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, ha autorizado al Gobierno de la República a emitir un total de Bonos de Pago por Indemnización (Bonos Par) en una cantidad en córdobas hasta el equivalente a la suma de 650 millones de dólares de los Estados Unidos de América, y dicha emisión se rige conforme lo dispone el Decreto No. 611  Ley de Bonos Estatales, la Ley No. 180  Ley Especial de Valorización de Bonos de Pago por Indemnización ; y el Decreto No. 56-92  Sistema de Compensación. III Que para facilitar a los tenedores de Certificados de Bonos de Pago por indemnización la oportunidad de obtener mejores precios y liquidez, es necesario que los Bonos contengan las características estándares y las garantías que exige el mercado internacional de valores, incorporando a Nicaragua a los países que han utilizado un esquema de Bonos Brady, lo que permitirá cotizar los Bonos con mayor facilidad en cualquier Bolsa de Valores local o internacional. IV Que para fomentar el flujo de inversiones y capitales, es necesario establecer la credibilidad de Títulos Valores de Nicaragua en el mercado internacional, a fin de poder colocar futuras emisiones de valores para captar nuevos recursos para financiar el desarrollo. V Que de conformidad con el Arto. 7 del Decreto No. 56-92 sobre  Sistema de Compensación y los Artos. 1,2 y 13 de la Ley No. 180  Ley Especial de Valorización de Bonos de Pago por Indemnización el Ministerio de Finanzas está facultado para establecer procedimientos financieros o fiscales adicionales para redimir con anticipación los Bonos de Pago por Indemnización; fomentar el desarrollo de mercados de valores que permitan transacciones entre terceros con los Bonos de Pago por Indemnización; y facilitar la cancelación de los intereses de dichos bonos. POR TANTO: En uso de sus facultades y cumplimiento de lo que establece el Decreto No. 611 Ley de Bonos Estatales que la República de Nicaragua; el Arto 2. inc. f) de la Ley No. 180 Ley Especial de Valorización de Bonos de Pago por Indemnización, el Arto. 5 de la Ley No. 210 Ley de Incorporación de Particulares en la Operación y Ampliación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; el Arto. 7 del Decreto Ejecutivo 56-92 Sistema de Compensación y el Decreto Ejecutivo 21-95 sobre Disposición para cancelación de intereses de los Bonos de Pago por Indemnización. ACUERDA: Arto. 1. Sustitución: Se autoriza la sustitución de los Certificados de Bonos de Pago por Indemnización de la simplemente Certificados de Bonos por Indemnización de la Simplemente  Certificados de la Serie "A, por sus correspondientes Bonos de Pago por Indemnización que se emitirán en forma estandarizada en las Series B, C, D, E y F, de conformidad con el presente Acuerdo. Arto. 2.- Tasa de Cambio y Vencimiento: Los Bonos de Pago por Indemnización de las Series B, C, D, E y F, que en adelante podrán llamarse simplemente Bonos, estarán identificados por la fecha de inicio del plazo del Bono, la fecha de vencimiento y la tasa de cambio en córdobas con la relación al dólar de los Estados Unidos de América de la siguiente manera : a) Los Bonos de la Serie B tendrán fecha de inicio del plazo del Bono el 24 de Febrero de 1993; Tasa de Cambio de esa fecha de C$6.0362 por U.S. dólar; y, fecha de vencimiento y último pago del principal, el 24 de febrero del año 2,008. b) Los Bonos de la Serie C tendrán fecha de inicio del plazo de Bono el 1 de Enero de 1994, Tasa de Cambio a esa fecha de C$6.3517 por U.S. dólar; y, fecha de vencimiento y último pago del principal el 1 de Enero del año 2,009. c) Los Bonos de la Serie D tendrán fecha de inicio del plazo del Bono el 1 de Enero de 1995, Tasa de Cambio de esa fecha de C$7.1139 por U.S. dólar; y, fecha de vencimiento y último pago del principal el 1 de Enero del año 2,010. d) Los Bonos de la Serie E tendrán fecha de inicio del plazo del Bono el 1 de Enero de 1996, Tasa de Cambio a esa fecha de C$7.9675 por U.S. dólar; y, fecha de vencimiento y último pago del principal el 1 de Enero del año 2,011. e) Los Bonos de la Serie F tendrán fecha de inicio del plazo de Bono el 1 de Enero de 1997, Tasa de Cambio a esa fecha de C$8.9264 por U.S. dólar; y, fecha de vencimiento y último pago del principal el 1 de Enero del año 2,012. Arto. 3.- Canje .- Los Certificado de la Serie A en circulación, podrán ser canjeados por sus tenedores, por los Bonos de las Series B, C, D, E y F, según la siguiente modalidad: a) Los certificados de la Serie A emitidos en el periodo del 24 de febrero de 1993 al 31 diciembre de 1993, inclusive, serán sustituidos por los Bonos de la Serie B. b) Los Certificados de la Serie A emitidos en el periodo del 1 de Enero de 1994 al 31 de Diciembre de 1994, inclusive, serán sustituidos por los Bonos Serie C y c) Los Certificados de la Serie A emitidos en el periodo del 1 de Enero de 1995 al 31 de Diciembre de 1995, inclusive, serán sustituidos por los Bonos de la Serie D y, d) Los Certificados de la Serie A emitidos en el periodo del 1 de Enero de 1996 al 31 de Diciembre de 1996, inclusive, serán sustituidos por los Bonos de la Serie E. e) En caso se emitan Certificados de la Serie A, en el periodo comprendido del 1ro. de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, éstos serán sustituidos por los Bonos de la Serie F. Arto. 4.- Determinación del monto equivalente a entregar en la sustitución o canje.- El cálculo del monto de los Bonos correspondientes a entregar en el canje se realizará para la totalidad de certificados que presente cada tenedor conforme el siguiente procedimiento: a) El tenedor de Certificados de la Serie A presentará a la Tesorería General de la República o a los locales que ésta disponga, los certificados que desee canjear. b) Una vez presentados los Certificados se clasificarán para ser canjeados por las series que les corresponda según el Arto. 3 del presente acuerdo. c) Para cada uno de los Certificados de la Serie A que presente el tenedor, clasificados por su correspondiente serie, se calculará el monto equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, dividiendo el valor facial en Córdobas del Certificado entre la tasa de cambio a la fecha de emisión del mismo. Seguidamente se determinará el monto acumulado que el corresponde al interesado para cada serie. d) El monto total de cada serie que resulte del cálculo del inciso (c) anterior, será entregado en Bonos en cantidades equivalentes en córdobas con mantenimiento de valor a US$1, 000 dólares según la serie que corresponda y un bono de ajuste por el saldo inferior equivalente a US$ 1,000, según la serie que corresponda. Arto.5.- Características.- Los Bonos de Pago por Indemnización de las Series B, C, D,E y F estarán representados en Títulos a la Orden de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto No. 611, con las siguientes características: Los Títulos serán estandarizados, al portador, en forma rectangular con dimensiones de 6.5 pulgadas de largo y 10.5 pulgadas de alto, impresos en papel y tinta de seguridad y la impresión será por medio de plancha directa (intaglio). a) El texto de los Bonos estará impreso en idioma Español con una traducción en idioma ingles. El texto en Español será la versión oficial. b) Los Bonos estarán identificados con el nombre genérico de Bonos de Pago por Indemnización de la República de Nicaragua, y en la parte superior izquierda el Escudo de Nicaragua. c) Número individual y serie a que pertenezca. d) Promesa de pago de la cantidad de valor nominal del Bono. e) Valor Nominal en denominaciones en córdobas con mantenimiento de valor equivalente a un mil dólares, en letras y en cifras, según las tasas de cambio para cada serie, conforme lo establecido en el Arto. 2 del presente Acuerdo. f) La tasa de interés que se reconoce al tenedor, conforme la Ley No. 180, será del tres por ciento (3%) anual capitalizable para los primeros veinticuatro meses de emitido el Bono de Indemnización; del cuatro y medio por ciento (4.5%) anual, para los siguientes cinco años, y del cinco por ciento (5%) para el resto del plazo hasta su vencimiento. Los intereses correspondientes a los primeros cuatro semestres (24 meses), se capitalizarán al principal para ser cancelados en partes iguales en los últimos cinco años del plazo de los Bonos. A partir del trigésimo mes de emitidos, inclusive, se pagarán los intereses en forma semestral calculados sobre la suma del principal y los intereses capitalizados durante los primeros 24 meses. g) El Bono tendrá un plazo de vencimiento de quince (15) años. La cancelación del principal se efectuará en cinco pagos iguales que empezará en el año onceavo y concluirá en el año quinceavo. Los intereses se pagarán semestralmente a partir del mes 30 de la fecha de emisión, contra cupones que irán adheridos al Bono, en forma que permita desprenderlos para su presentación al cobro, según se vayan devengando aquellos. Cada cupón indicará el monto de los intereses que se representan. h) Lugar y fecha de inicio del plazo del Bono. i) Firma del Ministro de Finanzas y del Tesorero General de la República. Estas firmas podrán ser impresas por medios mecánicos. j) Indicación del Registro de la emisión en la Contraloría General de la República. k) Respaldos con activos del Estado y por un Fideicomiso externo, conforme lo establecido en los Artos. 8, 9 y 10 del presente Acuerdo. l) Los Bonos y sus intereses gozarán de exención de pago de tributos. m) Expresión del monto total de la emisión, indicando el número y fecha de La Gaceta en que se publico el presente Acuerdo. Arto. 6.- Valor Nominal y Numeración: Los Bonos tendrán los siguientes valores nominales: a) Serie B, hasta por un monto en córdobas equivalente a US$ 100,940,000 (CIEN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA), desglosados en cien mil novecientos cuarenta Bonos equivalentes a US$ 1,000.00 (UN MIL DÓLARES) cada uno de ellos y serán numerados del 000001 al 100,940. b) Serie C hasta por un monto en córdobas equivalente a US$ 146,240.000 (CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), desglosados en ciento cuarenta y seis mil doscientos cuarenta Bonos equivalentes a US$ 1,000.00 (UN MIL DÓLARES), cada uno de ellos y serán numerados del 000001 al 146,240. c) Serie D, hasta por un monto en córdobas equivalente a US$ 119,660,000.00 (CIENTO DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), desglosados en ciento diecinueve mil seiscientos sesenta Bonos equivalentes a US$ 1,000.00 (UN MIL DÓLARES), cada uno de ellos, y serán numerados del 000001 al 119660. d) Serie E, hasta por un monto en córdobas equivalente a US$ 161,510.000 (CIENTO SESENTA Y UN MIL MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), desglosados en ciento sesenta y un mil quinientos diez Bonos en equivalentes a US$ 1,000 ( UN MIL DÓLARES) cada uno de ellos, y serán numerados del 000001 al 161510. e) Serie F, hasta por un monto en córdobas equivalente a US$ 121,650,000 (CIENTO VEINTIÚN MIL MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES), desglosados en ciento veintiún mil seiscientos cincuenta Bonos equivalentes a US$ 1,000 (UN MIL DÓLARES) cada uno de ellos, y serán numerados del 000001 al 121650. f) Para la sustitución de los saldos inferiores equivalente a US$ 1,000, se emitirá hasta un total de 10, 000 bonos de ajuste, que serán utilizados para las series B, C, D, E y F, según el número de tenedores que se presenten al proceso de canje. En la medida que estos Bonos de ajuste se utilicen, se anulará la cantidad equivalente de Bonos de US$ 1,000.00 (UN MIL DÓLARES NETOS) de las Series B, C, D, E y F, según corresponda, a fin de que la emisión total no exceda los US$ 650.0 millones de dólares. g) Los Certificados de la Serie A que hayan sido redimidos y que se encuentren en la Tesorería General de la República o que a la fecha hayan sido incinerados, no serán incluidos en el proceso de impresión de los Bonos correspondientes de las Series B, C, D, E, y F, y por lo tanto serán deducidos de los montos mencionados anteriormente. Arto. 7.- Intereses.- Todos los Bonos emitidos conforme el presente Acuerdo devengarán intereses de acuerdo a lo establecido en el inciso e) del Arto. 2 de la Ley No. 180 Ley Especial de Valorización de Bonos de Pago por Indemnización. En caso de los Bonos de los series B, C, D, E y F que contengan cupones de intereses con vencimiento hasta el 31 de Diciembre de 1997, llevarán el sello de ANULADO, por haber sido cancelados previamente a través de notas de crédito conforme al Acuerdo 21-95, o por no corresponderle ese derecho por razón del tiempo transcurrido. Arto. 8.- Garantía Presupuestaria. Conforme la Ley No. 180, el Presupuesto Anual de la República deberá contener el monto equivalente para el pago en efectivo el principal y de los intereses vencidos en cada ejercicio presupuestario. Arto. 9.- Garantía al Pago del Principal. Los Bonos gozarán de la garantía y respaldo directo de la República de Nicaragua conforme lo establece la Ley No. 210 Ley de Incorporación de Particulares en la Operación y Ampliación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. Asimismo, los Bonos estarán respaldados con los activos del Estado conforme el Arto. 2 inciso, (h) de la Ley No. 180, y en el caso que fuere necesario, con la privatización de activos adicionales de acuerdo al Decreto No. 56-92  Sistema de Compensación incorporado a dicha Ley No. 180. Adicionalmente, los Bonos están garantizados conforme lo estipula el Arto. 24 del Decreto No. 611 Ley de Bonos Estatales. Arto. 10.- Garantías al pago de intereses y garantías adicional al pago del principal. Los cupones de interés vencidos conforme el Acuerdo No. 21-95, así como los cupones de principal vencidos, podrán ser utilizados para cancelar hasta su monto, las obligaciones que tuviere el tenedor con el Gobierno Central, Dirección General de Aduanas, Dirección General de Ingresos y demás Instituciones Estatales, las cuales aceptarán los Cupones a su valor nominal como dinero en efectivo. Las Instituciones estatales liquidarán mensualmente en la Tesorería General de la República, los Cupones por su correspondiente monto en efectivo. Arto. 11.- Validez y Eficiencia.- Los Certificados de Bonos de Pago por Indemnización de la serie A en circulación gozarán de plena validez legal y conservarán su valor e eficacia mientras no se presenten al canje. Arto. 12.- Certificados representativos. A opción del Gobierno de la República de Nicaragua podrán emitirse Certificados representativos de un número determinado de Bonos de cada serie B, C, D, E y F. Estos certificados se extenderán a nombre del tenedor. Arto. 13.- Modificación.- El presente Acuerdo modifica y complementa el Acuerdo Ejecutivo No. 33-92 Creación de Bonos de Pago por Indemnización y el Acuerdo Ministerial No. 11-96, del 26 de Septiembre de 1996. Asimismo, todo lo relativo a los Bonos de la Serie B, C, D, E y F, que no se encuentra comprendido en el presente Acuerdo, estará cubierto por las siguientes disposiciones legales, Ley General de Títulos Valores, Ley No, 611, Ley No. 180 y Decreto No, 56-92. Arto. 14.- Transitorio: El proceso de sustituciones o canje se iniciará una vez que concluya el proceso de licitación y la elaboración de los Bonos de la Series B, C, D, E y F, con las características indicadas en el Arto. 5 de este Acuerdo. Mientras tanto, se continuarán emitiendo los Certificados de Bonos de Pago por Indemnización actuales de la Serie A, así como durante el proceso de canje. Arto. 15.- Vigencia.-El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga cualquier disposición anterior del Ministerio de Finanzas que se le oponga, particularmente en lo dispuesto en el Acuerdo Ministerial No. 11-96. Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de diciembre del mil novecientos noventa y seis. Emilio Pereira Alegría.- Ministro de Finanzas. -