Reglamento Para La Administración De Los Contingentes Arancelarios De Azúcar Para La Exportación, Establecidos En El Marco Del Tratado De Libre Comercio Suscrito Entre La República De Nicaragua De China Taiwán

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Acuerdos Ministeriales - REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS DE AZÚCAR PARA LA EXPORTACIÓN, ESTABLECIDOS EN EL MARCO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DE CHINA TAIWÁN ACUERDO MINISTERIAL No. 041-2009, Aprobado el 30 de Octubre de 2009 Publicado en La Gaceta No. 222 del 23 de Noviembre de 2009 El Ministro de Fomento, Industria y Comercio CONSIDERANDO: I Que de conformidad con la Ley No 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 102 del día 03 de junio del año 1998, su Reglamento y Reformas, le corresponden al Ministerios de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones resultantes de los Tratados de Libre Comercio (TLC) vigentes; II Que la Asamblea Nacional de Nicaragua con fecha de 13 de diciembre del año 2006, mediante Decreto A. N No 4971 publicado en el Diario Oficial La Gaceta No 13 del 18 de enero del año 2007, aprobó el Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Nicaragua y la República de China (Taiwán), en el cual entro en vigencia a partir del primero de enero del 2008; III Que es necesario disponer de un mecanismo de administración para los contingentes arancelarios de azúcar para la exportación, establecidos en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Nicaragua y la República de China (Taiwán) párrafo 1 (g) del Anexo 3.03 Programa de Desgravación Aduanera, cuyo método de asignación fue modificado a través de la Decisión Uno de la Comisión de Libre Comercio, suscrita el 30 de septiembre del año 2009 por los Ministros de Comercio de ambos países y publicada en el Nuevo Diario del 30 octubre del año 2009. POR TANTO En uso de sus facultades ACUERDA El siguiente, REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS DE AZÚCAR PARA LA EXPORTACIÓN, ESTABLECIDOS EN EL MARCO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE CHINA TAIWÁN. Título I Capítulo I Disposiciones Preliminares Artículo 1. Objeto. Se establece el presente Reglamento, para la administración de los contingentes arancelarios de azúcar para la exportación, que la República de China Taiwán otorga a la República de Nicaragua, de conformidad con sus compromisos establecidos en el Tratado de Libre Comercio entre ambos países. Artículo 2. Autoridad Operativa. EL MIFIC, a través de la Dirección de Aplicación de Tratados (DAT), será la entidad encargada de administrar y aplicar las disposiciones establecidas de conformidad con este Reglamento. Artículo 3. Incisos arancelarios de los Contingentes. Los incisos arancelarios correspondientes a los contingentes arancelarios de azúcar para la exportación son los siguientes: Para azúcar cruda: 1701.11.00 y 1701.91.10 Para azúcar refinada: 1701.91.20, 1701.99.10, 1701.99.20 y 1701.99.90 Capítulo II Definiciones Artículo 4. Definiciones: Para efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones: - Tratado: Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Nicaragua y la República de China (Taiwán); - Certificado de Azúcar dentro del contingente arancelario establecido en el marco del Tratado de Libre Comercio entre Nicaragua y Taiwán, en adelante Certificado: Es el documento mediante el cual, el Gobierno de China Taiwán, otorga al exportador de azúcar nicaragüense, el beneficio de un derecho arancelario de cero por ciento (0%), aplicable a la cuota asignada en dicho instrumento, durante el periodo de vigencia del mismo. Una muestra del certificado aparece como anexo del presente Reglamento; - Contingente Arancelarios de Exportación o Contingentes: Volumen específicos de azúcar cruda y azúcar refinada, que puede exportarse durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de cada año, para el cual la República de China Taiwán aplicará en el marco del Tratado, un derecho arancelario de cero por ciento (0%); - Cuota: Cantidad o volumen parcial de los contingentes, asignados a un beneficiario; - DAT: Dirección de Aplicación de Tratados de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC); - DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) - Beneficiario: Persona natural o jurídica, con domicilio en Nicaragua, a la cual se le ha asignado una cuota a través del Certificado; - MIFIC: Ministerio de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua. Título II Capítulo I Asignación de los Contingentes Arancelarios de Azúcar para la Exportació Artículo 5. Método de Distribución de los Contingentes Arancelarios: La distribución de los contingentes arancelarios de azúcar, se realizará cada año, entre los productos nacionales de dicho bien, de acuerdo a la participación porcentual de cada uno con respecto a la producción total registrada en la zafra azucarera del periodo inmediato anterior. Artículo 6. Asignación de Cuotas: La DAT emitirá un Certificado a los beneficiarios que resulten de la aplicación del método de distribución establecido en el Artículo 5 de este Reglamento. Copia de cada Certificado emitido será enviado a la DGA para su registro y administración. Capítulo II Certificado de Azúcar dentro del contingente arancelario establecido en el marco del Tratado de Libre Comercio entre Nicaragua y Taiwán. Artículo 7. Uso y vigencia del Certificado. El Certificado únicamente podrá amparar las exportaciones de azúcar bajo contingentes, de aquellos volúmenes totales o parciales, cuya suma no supere la cuota asignada al beneficiario en dicho instrumento. La vigencia del Certificado será a partir del primero de enero y hasta el treinta y uno de diciembre de cada año, para el cual fue emitido. Artículo 8. Control del uso del Certificado. Con el fin de asegurar adecuado control en la utilización de los Certificados, la DGA dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, remitirá a la DAT, un informe pormenorizado de las exportaciones realizadas durante el mes anterior, lo que incluirá entre otros los datos generales del exportador y los volúmenes de las exportaciones efectivamente realizadas en el marco de cada certificado. Título III Capítulo Único Disposiciones Finales Artículo 9. Solicitud de Información. La DAT podrá solicitar a los exportadores, cualquier información, sobre la producción y exportaciones, que considere pertinente para la adecuada administración de los contingentes. Artículo 10. Verificación de la Información. Toda información suministrada por los exportadores estará sujeta a verificación por parte de la DAT. Artículo 11. Vigencia. El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier diario de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Managua, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil nueve. (f) Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro. Ver Tabla en La Pagina No 6612 de La Gaceta No 222, publicada el 22 de noviembre del 2009. -